Comentario fallo Albarracini
Autonomía
Personal. La ley de “Muerte Digna” y el pecedente “Albarracini”.
Por Marcela I. Basterra[1].
Sumario: 1. Introducción. 2. Derecho a la
Intimidad. 2.1. Principio de Autonomía Personal. 3. La Ley N° 26.742[2]. El principio de la
autonomía de la voluntad y el Consentimiento Informado. 3.1. Las directivas
anticipadas 4. Análisis jurisprudencial de "Bahamondez" a “Albarracini”.4.1. El fallo “Bahamondez”[3]. 4.2. El caso "Albarracini
s/medidas precautorias"[4]. 5. Conclusiones Finales.
1. Introducción.
En la últimas tres décadas se advierte paulatinamente, un
viraje entorno a los temas que involucran de alguna u otra manera, el ejercicio
de la automía personal. Por mencionar sólo algunos ejemplos, este cambio se
observa con absoluta claridad en lo concerniente a la elección sexual, en tanto
ha sido sancionada la ley de matrimonio igualitario[5];
también en lo relativo al consumo personal de estupefacientes, a partir de la
decisión de la Corte Suprema en el caso “Arriola”[6]
. Una situación similar puede percibirse en lo que respecta al ejercicio de los
derechos reproductivos, a partir de la sentencia “F., A. L.”[7], la que ha sido receptada con distintos alcances por numerosos ordenamientos
locales.
Sin duda, este cambio interpretativo en relación al
principio de autoreferencia, es el reflejo de las mutaciones que fueron
produciéndose en el seno de la sociedad y que el legislador o los jueces han
receptado.
En este marco, la ley 26.529[8]
sobre los “Derechos de los Pacientes” y la citada “Ley de Muerte Digna”, se
inscriben en el respeto hacia los derechos personalísimo y hacia una fuerte
defensa del principio de autonomía personal. El fundamento que las legitima,
tanto ética como jurídicamente son los principios de la dignidad y la libertad,
bastiones axiológicos sobre los que se asiente el Sistema Interamericano de
Derechos Humanos[9].
Justamente, el propósito de la denominada “Ley de Muerte
Digna” es el respeto más absoluto frente a las decisiones particulares, la
calidad de vida y el derecho a la dignidad personal. Parte del presupuesto, que
ante el padecimiento de enfermedades irreversibles que sufre un individuo,
disminuye el estándar de calidad de vida básico que ésta requiere para ser
considerada digna.
El derecho a “vivir dignamente” encuentra adecuada tutela
constitucional; por lo que no parece razonable que el Estado pueda mantener a
una persona en condiciones agónicas, con la única finalidad de prolongar su
padecimiento y su vida a cualquier costo, en contra de su voluntad.
Consecuentemente a través de esta normativa, se le permite
al paciente debidamente informado, decidir aceptar o rechazar determinados
tratamientos médicos. Es esta una decisión tan importante y personalísima, que
la ley la considera un derecho, afirmado en la posibilidad de manifestar la
voluntad de rechazar procedimientos médicos extraordinarios o desproporcionados
a las perspectivas de mejoría, que produzcan o prolonguen inútilmente el dolor
y el sufrimiento desmesurado, como también el retiro de las medidas de soporte
vital[10].
El artículo 19 de la Constitución argentina constituye una
valla que ampara la libertad personal frente a todo tipo de intromisión externa
-inclusive estatal-. No sólo protege el respeto a las acciones realizadas en
privado, sino que implica asegurar un ámbito en el que cada individuo adulto es
soberano para tomar decisiones libres, sobre el plan de vida por él elegido.
Este reconocimiento de la libertad subjetiva implica una inversión de la carga
argumentativa, de modo tal que toda restricción de esa esfera debe ser justificada
en la legalidad constitucional[11].
Siguiendo esta línea de pensamiento, la consagración
legislativa y jurisprudencial de esta temática es un hito importantísimo para
el efectivo reconocimiento del derecho de autoprotección.
Para
corroborar tal afirmación, se requiere confrontar los términos en que fue
receptado el principio de autonomía personal en la Constitución Nacional, con
las disposiciones de la Ley 26.742. A su vez, es interesante destacar que esta
decisión legislativa fue consecuencia de una sólida jurisprudencia construida
desde hace dos décadas en igual sentido, por ello, analizaremos aquéllos
precedentes judiciales que se tornan relevantes en la construcción de esta
temática.
2. Derecho a la Intimidad.
La
Carta Fundamental tutela el derecho a la intimidad con un alcance amplio. En
tal sentido, surge del artículo 19 que; “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo
ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo
reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún
habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado
de lo que ella no prohíbe”.
Se otorga el mismo
grado de protección a esta prerrogativa en el artículo 18, al disponer que son
inviolables la libertad de comunicación y de domicilio; que sólo a través de
una ley se determinará en qué casos, y con qué justificativos podrá procederse
al allanamiento y ocupación domiciliaria.
Con
la reforma constitucional de 1994 se incorpora el artículo 43 -tercer párrafo-
que reconoce la garantía de habeas data; otorgando la posibilidad de hacer
efectiva la tutela del derecho a la autodeterminación informativa. Asimismo,
los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional,
contienen un abanico de normas tendientes a preservar el derecho a la intimidad[12].
Este derecho
fundamental se encuentra reglamentado en el artículo 1071 bis del Código Civil[13]. Si bien menciona el resguardo de la “vida ajena”, el bien jurídico
tutelado es la vida ajena en lo que hace a su aspecto privado. Sin embargo, no
todos los hechos que conforman la vida de otras personas están amparados por
las disposiciones del Código Civil, sino sólo aquéllos que se consideran
pertenecientes al ámbito de reserva de la existencia de cada individuo.
El
derecho a la intimidad, es definido como la facultad que tiene cada persona de
disponer de una esfera, espacio privativo o reducto indelegable de libertad
individual, que no puede ser invadido por terceros -ya sea que se trate de particulares
o del propio Estado-, a través de cualquier intromisión, sin importar la forma
o signo que asuma. Este derecho requiere el respeto a las condiciones mínimas
indispensables, para que el hombre logre desarrollar sus aptitudes potenciales[14].
Del análisis sistematizado e
integrador de la normativa referida al derecho fundamental a la intimidad,
surgen tal como lo he señalado oportunamente[15],
cuatro niveles de protección: 1) el principio de autonomía personal, 2) el
derecho a la intimidad, 3) el derecho a la privacidad y, 4) el derecho a la
autodeterminación informática.
Pocos autores han
establecido una diferencia clara entre los conceptos de intimidad y privacidad[16],
en forma genérica la doctrina los utiliza como sinónimos, o por lo menos, de
manera indistinta en la mayoría de los casos[17].
La propia
Corte Suprema de Justicia de la Nación, así lo hace en “Ponzetti de Balbín”[18].
En este precedente, el Máximo Tribunal delimitó el
contenido del derecho a la privacidad entendiendo que no sólo comprende la esfera
doméstica, el círculo familiar y de amistad; sino también a otros aspectos de
la personalidad espiritual o física de las personas, tales como la integridad
corporal o la imagen. Asimismo, señaló que nadie puede dar a conocer
información no destinada a ser difundida sin su consentimiento. Agrega, que
sólo por ley podría justificarse tal intromisión, siempre y cuando exista un
interés superior en resguardo de la liberad de los otros, la defensa de la
sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen (Considerando 8º).
La intimidad, según el Diccionario
de la Real Academia Española[19],
es la zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo,
especialmente de una familia. Se trata del derecho personalísimo que permite
retraer a un individuo, de la publicidad o del conocimiento de terceras
personas, ciertas manifestaciones que reserva para un espacio íntimo.
Igualmente, esta esfera
no se reducirá al mero hecho de no ser molestado o no ser conocido en algunos
aspectos por los demás. Por el contrario, es una prerrogativa que comprende la
facultad del individuo de poder controlar el uso que otras personas, hagan de
la información concerniente a sí mismo.
2.1. Principio de Autonomía
Personal.
El principio de autonomía de la persona humana
es uno de los ejes del sistema de derechos individuales, y por lo tanto, del
Estado Constitucional de Derecho que tiene como fin esencial al ser humano; a
diferencia de las formas totalitarias cuyos fines son “transpersonalistas”, es
decir van más allá de la persona humana, ya que el fin es el Estado en sí
mismo.
Este principio que también podemos
denominar de reserva o autorreferencia, está contenido en el artículo 19 de la
Ley Fundamental. El precepto constitucional recepta el
principio de autonomía personal y el derecho a la privacidad en forma
específica, como norma de apertura del sistema de derechos individuales.
Es una regla cardinal de nuestro orden jurídico, y tal como
explicaba Nino[20] tiene
un carácter tan básico que la mayoría de las prerrogativas reconocidas en el
artículo 14, son instrumentales en relación a éste. Tales derechos no serían
significativos si no estuvieran en función de la libertad de cada individuo, de
elegir su propio plan de vida y juzgar por sí mismo la validez de los
diferentes modelos de excelencia humana, decidiendo qué cosas pertenecen y
cuáles no, al ámbito de su privacidad. El autor expresa, que "la intimidad es una esfera de la
persona que está exenta del conocimiento generalizado por parte de los demás y
se materializa en el derecho a que los demás no tengan información documentada
sobre hechos, respecto de una persona, que esta no quiere que sean ampliamente
conocidos".
El principio de autonomía implica que cada persona adulta,
mayor de edad -excluye a los menores- con consentimiento; es decir, que posea
discernimiento, intención y libertad -no se aplica a incapaces que no pueden
comprender sus actos- puede escoger el que considere “mejor plan de vida” para
sí misma, aunque éste implique un daño personal. Sólo el daño a terceros opera
como límite a la elección del propio plan elegido[21].
El principio de “Autonomía de la persona”, fue definido por
John Stuart Mill[22] en
su célebre obra titulada “On Liberty”, que motivara un sórdido debate
con el juez Stephen a mediados del siglo pasado, para determinar hasta qué
punto la mera inmoralidad
-suponiendo que así fuera- de un acto, justifica su punibilidad jurídica.
-suponiendo que así fuera- de un acto, justifica su punibilidad jurídica.
Un siglo después -1957-, el célebre debate sería reeditado
en ocasión en que el Parlamento inglés acata la propuesta de la Comisión Wolfenden, que decide poner en práctica
las ideas liberales de Mill; por lo que recomendó la despenalización de las
conductas homosexuales de personas adultas, realizadas con consentimiento.
En esta oportunidad, la discusión se produce entre el
profesor Hart de la Universidad Oxford, y el Juez Lord Devlin, quien es sin
duda, uno de los más claros exponentes del perfeccionismo[23]
-en oposición al principio de autonomía-; de él se rescatan expresiones tales
como: “(...) el bienestar de una sociedad depende de una moralidad estable como de un
buen gobierno, y así como la sociedad está facultada a reprimir actos de
traición y sedición que ponen en peligro al gobierno también lo está para
reprimir actos que amenazan con desintegrarla desde adentro”[24].
Hart, sabiamente le responde, a) si
bien puede definirse a la sociedad, de tal modo que deba tener una moral, pero
no “cierta” moral; b) que lord Devlin no presenta prueba alguna que las
modificaciones en los hábitos morales de las personas, hayan conducido a la
desintegración de la sociedad; y, c) que este tipo de posiciones originan
confusiones entre democracia y “populismo moral”, o sea, la doctrina de que la
mayoría determina, no quiénes deben gobernar sino, cómo deben vivir las
minorías [25].
Ha
sostenido Mill[26] que “El único fin por el cual la humanidad tiene permitido, individual o
colectivamente, interferir en la libertad de acción de cualquiera de sus
miembros, es la autoprotección. El único propósito por el cual el poder puede
ser concretamente ejercido sobre cualquier miembro de una sociedad civilizada,
en contra de su voluntad, es prevenir el daño a otros. Su propio bien, sea
físico o moral, no es justificación suficiente”.
En el mismo sentido, la Corte Suprema
de Justicia de la Nación en el fallo "Halabi"[27], adoptando
excelentes estándares, señaló que, "el
derecho a la intimidad y la garantía consecuente contra su lesión actúa contra
toda "injerencia" o "intromisión" "arbitraria" o
"abusiva" en la "vida privada" de los afectados".
Asimismo, recordó que la Corte IDH[28]
ha sostenido que; "el poder del
Estado para garantizar la seguridad y mantener el orden público no es
ilimitado, sino que, su actuación está condicionada por el respeto de los
derechos fundamentales de los individuos que se encuentren bajo su jurisdicción
(…)".
Si bien en el punto 4 desarrollaremos
la jurisprudencia específica en torno al tema en análisis, es preciso mencionar
los precedentes del Alto Tribunal de lo que emanan decisiones, en algunos casos
zigzagueante; pero que en definitiva ha arrojado un saldo altamente positivo,
robusteciendo y consolidando la línea argumental de protección del principio de
autonomía.
Así, el punto de partida puede situarse en el año 1978 con
el fallo “Colavini”[29],
en el que utilizando argumentos visiblemente perfeccionistas, subrayó que la
autodegradación moral que el consumo estupefacientes implica, constituía razón
suficiente para que el Estado interfiera tratando de inducir a los individuos a
adoptar modelos de conducta consideradas dignas.
No obstante, a partir del año 1986 en autos “Capalbo”[30]
y “Bazterrica”[31]
se advierte un cambio radical de criterio, produciéndose un notorio avance
hacia la plena vigencia del principio de reserva, doctrina que fuera consolida
en el caso “Arriola”. Sin duda, en
éstos últimos -así como en “Vázquez
Ferrá” [32]- se apuntan los más destacados estándares en la materia.
Otros fallos que pueden señalarse como “aperturistas”, dado
que contribuyeron a ampliar el ámbito de protección del principio de
autorreferencia son; “Sejean c/ Zaks de
Sejean”[33], “Portillo”[34]
y “Bahamondez”[35],
todos versan sobre el ejercicio del derecho a la
objeción de conciencia. En
esa misma dirección apunta la línea jurisprudencial preponderante en materia de
derechos reproductivos, donde si bien la Corte Federal en el fallo "Portal de Belén”[36] se inclinó por una postura adversa a la autonomía de la voluntad; el Superior Tribunal de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, en autos“T. S. c/ GCBA s/ amparo”[37], con
sólidos argumentos adscribió al principio de autonomía personal.
Resta
mencionar que el Máximo Tribunal se ha apartado de esta postura, en varios
casos referidos al principio de reserva y elección sexual; sirva de ejemplo lo
decidido en “Comunidad Homosexual
Argentina -C.H.A.-”[38].
Criterio jurisprudencial que ha sido reafirmado por la Cámara Nacional de
Apelaciones en "Asociación Argentina
de Swingers c/ Inspección General de Justicia -I.G.J-”[39].
Finalmente en el año 2006 en la sentencia “Asociación Lucha por la Identidad Travesti-Transexual”[40],
la Corte decidió ponderar nuevamente el principio de autonomía.
3. La Ley N° 26.742. El
principio de la autonomía de la voluntad y el Consentimiento Informado.
Recientemente fue sancionada la Ley
26.742 denominada “Ley de Muerte Digna”, que modifica sendos artículos de la
Ley 26.529 “Ley sobre derechos del
paciente, historia clínica y consentimiento informado”.
Entre estas reformas básicamente se destacan aspectos vinculados con el alcance
de la autonomía de la voluntad de los pacientes, el consentimiento informado, y
las formalidades de las llamadas "directivas anticipadas".
Vale recordar que la primera ley en el país que reconoció y
garantizó el derecho a una "muerte digna", fue la Ley 4.264 de la
Provincia de Río Negro[41]
-aprobada en el año 2007-, que sirvió como antecedente a la normativa nacional.
Asimismo, estas disposiciones han sido introducidas en el Proyecto de Reforma
de Unificación del Código Civil y Comercial de la Nación.
Es necesario mencionar que la ley
referida define su objeto en el artículo 1° en los siguientes términos; “El paciente tiene derecho a aceptar o
rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin
expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación
de la voluntad (...)”.
Inmediatamente después, el dispositivo legal agrega que en
caso de enfermedad irreversible, es válida la manifestación de voluntad de toda
persona fehacientemente informada; en cuanto al rechazo de procedimientos
quirúrgicos o reanimación artificial, cuando resulten desproporcionados a las
perspectivas de mejoría o produzcan un sufrimiento desmesurado. También la
negativa a recibir hidratación y alimentación, cuando los mismos produzcan como
único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal incurable.
Sin perjuicio de lo expuesto, la norma in fine aclara; “En todos los
casos la negativa o el rechazo de los procedimientos mencionados no significará
la interrupción de aquellas medidas y acciones para el adecuado control y
alivio del sufrimiento del paciente”.
Sin duda, la facultad de decidir sobre el propio cuerpo e
intervenir en las decisiones sobre la salud, constituye uno de los derechos
personalismos de los individuos, que encuentran el marco normativo de esas
conductas en el artículo 19 Constitucional.
En este orden de ideas, no es ocioso señalar que en los
fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación, se
enfatiza que; “Se incorpora un régimen
sistemático de los derechos de la personalidad, largamente reclamado por la
doctrina argentina; a ese fin se ha tomado en consideración la incorporación a
la Constitución del derecho supranacional de derechos humanos, cuya
reglamentación infraconstitucional debe tener lugar en el Código Civil. El
Capítulo se abre con una declaración acerca de la dignidad de la persona humana
y se reconocen explícitamente los derechos a la intimidad, honor, imagen e
identidad. Se regula el derecho a la disposición del propio cuerpo con
limitaciones fundadas en principios bioéticos”.
Ahora bien, para que este derecho sea ejercido, es
necesario garantizar todas las condiciones indispensables tendientes a que los
individuos puedan tomar este tipo de decisiones; esenciales para el desarrollo
del “plan de vida” elegido. En otros términos, estas acciones no pueden ser
llevadas a cabo si no se cuenta con la información necesaria, que en
definitiva, permitirá a cada persona elegir libremente, pero evaluando todas
las consecuencias de su actuar.
De ahí la trascendencia que adquiere la doctrina del
consentimiento informado. En esta línea de pensamiento, el artículo 2° de la ley
de Muerte Digna establece que se entenderá por tal; a la de voluntad del
paciente -o representantes legales si fuera necesario- efectuada con
posterioridad a recibir información clara, precisa y adecuada por parte del
profesional galeno.
Con acierto y en consonancia, enumera los puntos que
deberán ser puestos a conocimiento del paciente; a saber: 1) estado de salud,
2) procedimiento a realizarse, 3) beneficios, 4) riesgos y efectos adversos, 5)
tratamientos alternativos, peligros, ventajas y perjuicios en relación al
método propuesto, 6) consecuencias por la no realización de la práctica, 7) el
derecho que le asiste en caso de padecer una enfermedad irreversible -en los
términos que fue explicado con anterioridad-, y; 8) el derecho a recibir
cuidados paliativos integrales en el proceso de atención de su enfermedad.
De manera más abarcativa ha sido considerado por el
artículo 59 del Proyecto de Unificación del Código Civil y Comercial de la
Nación, que después de trascribir la cláusula legal citada con anterioridad,
agrega que “Nadie puede ser sometido a
exámenes o tratamientos clínicos o quirúrgicos sin su consentimiento, excepto
disposición legal en contrario. Si el paciente no está en condiciones físicas o
psíquicas para expresar su voluntad al tiempo de la atención médica ni la ha
expresado anticipadamente, el consentimiento puede ser otorgado por el
representante legal, el cónyuge, el conviviente, el pariente o el allegado que
acompañe al paciente. En ausencia de todos ellos, el médico puede prescindir
del consentimiento si su actuación es urgente y tiene por objeto evitar un mal
grave al paciente”.
Si bien hubiera sido beneficioso incorporar a la normativa
federal la necesidad de que los médicos tengan en cuenta la capacidad de
comprensión del sujeto que recibe la información; estimo que se encuentra
implícito este deber cuando se hace referencia al derecho de recibir
información clara, precisa y adecuada. Efectivamente, la obligación del
profesional queda cumplimentada cuando el paciente puede comprender de manera
indubitada la cuestión que se le está trasmitiendo; de lo contrario, la norma perdería
el sentido útil que se le quiso asignar.
En definitiva, el consentimiento a que se refiere el
precepto legal es el elemento determinante para que sea lícita la manifestación
de la voluntad. Se trata de una declaración del titular, de la que en forma
inequívoca se infiere que él mismo ha tomado la decisión relativa a un
determinado tratamiento médico.
Se exige como requisito que el
consentimiento sea “libre”; claramente se está refiriendo a los principios
generales del derecho que rigen en la materia. Como todo acto voluntario deberá
ser consentido con las pautas de la validez del consentimiento, es decir:
discernimiento, intención y libertad -artículo 897 del Código Civil[42].
3.1. Las directicas
anticipadas.
Otro pilar para garantizar con mayor eficacia el respeto
por la autonomía de la voluntad, son las denominadas directivas anticipadas receptadas
expresamente por el artículo 11 de la ley, con la
siguiente formula; “Toda persona capaz
mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo
consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o
paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser
aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas
eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes. La declaración de voluntad
deberá formalizarse por escrito ante escribano público o juzgados de primera
instancia, para lo cual se requerirá de la presencia de dos (2) testigos. Dicha
declaración podrá ser revocada en todo momento por quien la manifestó”.
Esta misma expresión, con la salvedad de la formalidad
exigida, ha sido incorporada al artículo 60 del Proyecto de Código Civil y
Comercial de la Nación.
Como puede observarse, la norma reconoce el derecho de toda
persona capaz y mayor de edad a tomar decisiones autorreferentes de manera
previa, las que deberán ser respetadas ante la eventual pérdida de capacidad
para elegir libremente. Estos instrumentos adquieren vital importancia en los
supuestos en que el paciente no esté en condiciones de expresar su voluntad con
pleno discernimiento.
De esta manera, se permite dejar asentada fehacientemente
la voluntad de aceptar o rechazar determinados tratamientos vinculados a la
salud, que en definitiva repercuten sobre el derecho a la dignidad y a la
calidad de vida.
Las directivas anticipadas pueden ser definidas como declaraciones
de voluntad libres, emitidas por un sujeto mayor de edad -competente en
términos bioéticos- y capaz en términos jurídicos; a través de las cuales
manifiesta anticipadamente, instrucciones relacionadas con temas referidos a su
salud, sin necesidad de manifestar causa alguna[43].
Cabe destacar que las directivas anticipadas reconocen una
limitación concreta; la eutanasia. De conformidad con la normativa estas
prácticas no quedan comprendidas por el principio de la autonomía de la
voluntad del paciente.
Según el Diccionario de la Real Academia Española[44],
este concepto puede ser definido como la acción u omisión que, para evitar
sufrimientos a los pacientes desahuciados, acelera su muerte con o sin su
consentimiento.
Lo
expuesto pone de manifiesto la necesidad de determinar el alcance del
denominado derecho a morir con dignidad. Se trata de una prerrogativa que le
corresponde a quien se encuentra en un estado terminal de enfermedad, que le
permite decidir si desea o no beneficiarse de ciertos tratamientos médicos. Muy
por el contrario, el derecho a morir -alegado por quienes se expiden a favor
del reconocimiento jurídico de la eutanasia-, se relaciona con la facultad de
poder decidir autónomamente las circunstancias de la propia muerte, así como de
poder reclamar una ayuda activa a esos efectos[45].
Claramente la normativa en análisis, tiene el propósito de no legitimar ese
nivel de disponibilidad de la vida.
4. Análisis jurisprudencial de "Bahamondez" a “Albarracini”.
4.1. El fallo "Bahamondez".
Sin duda, el punto de inflexión en esta materia comienza con
el caso “Bahamondez”, logrando su
máxima expresión en el precedente “Albarracini”,
cuando la Corte Suprema en una sentencia paradigmática decide a favor del
principio de autonomía personal, robusteciendo el papel que ostenta la voluntad
soberana de los individuos en el marco de conductas autorreferentes; aunque
esté en juego su propia vida.
Marcelo Bahamondez fue internado en el Hospital Regional de
la Ciudad de Ushuaia, como consecuencia de una hemorragia digestiva. Los
profesionales que lo tratan le aconsejan la realización de una transfusión de
sangre, a la que el actor se niega por entender que dicha práctica contraría
las creencias del culto "Testigos de Jehová", que profesa.
La Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, confirmando
la resolución de primera instancia, ordena la práctica de dichas transfusiones, en la convicción que resultaran
necesarias para su adecuado tratamiento médico, conforme las conclusiones de los
profesionales que las indican.
Para así resolver, afirma que la decisión del Sr.
Bahamondez constituía un "suicidio
lentificado, realizado por un medio no violento y no por propia mano, mediante
un acto, sino por la omisión propia del suicida que no admitía tratamiento y de
ese modo se dejaba morir".
Este decisorio fue cuestionado por el defensor oficial del
actor a través de un recurso extraordinario. Como fundamento del mismo, alega
que el paciente es plenamente consciente del peligro que su disposición podía
causar en su salud; pero que igualmente optaba por hacer prevalecer la fe y el
respeto a sus más íntimas convicciones religiosas. Asimismo, argumentó en
virtud de los artículos 14 y 19 de la Ley Fundamental, que la transfusión de
sangre ordenada en contra de su voluntad, constituye un acto compulsivo que
avasalla las garantías constitucionales inherentes a la libertad de culto y al
principio de reserva.
Mientras el expediente llegó a la Corte Suprema, el cuadro
clínico del señor Bahamondez había presentado un cambio positivo, e incluso fue
dado de alta. Por consiguiente, la mayoría del Alto Tribunal entendió que la
cuestión había devenido abstracta, lo que impedía expedirse sobre el fondo del
asunto.
Sin perjuicio de ello, tres Ministros del Máximo Tribunal
deciden analizar en sus votos la temática constitucional involucrada;
circunstancia que se torna relevante, dado que resuelve un problema que desde
hacía años se venía planteando, como es el conflicto existente entre derechos
fundamentales. En el caso, la autonomía personal -basada en íntimas creencias
religiosas-, por un lado; y el derecho a la protección de la vida por parte del
Estado, por el otro.
Así, dos de los jueces que integraron la mayoría, así como
la disidencia de los Ministros Fayt y Barra, ponderaron que la disposición de
una persona del culto de los Testigos de Jehová de oponerse a una transfusión
de sangre aun cuando esté en peligro su vida, se halla comprendida dentro de
las acciones privadas a las que alude el artículo 19 de la Constitución.
En su parte más relevante en defensa del principio de
reserva, puede leerse; "Respecto al
marco constitucional de los derechos de la personalidad, los mismos se
relacionan con la intimidad, la conciencia, el derecho a estar a solas, el
derecho a disponer de su propio cuerpo. En rigor el art. 19 de la Constitución
nacional concede a todos los hombres una prerrogativa según la cual pueden
disponer de sus actos, de su obrar, de su propio cuerpo, de sus propias vidas,
de cuanto les es propio. Ha ordenado la convivencia humana sobre la base de
atribuir al individuo una esfera de señorío sujeta a su voluntad; y esa
facultad de obrar válidamente libre de impedimentos conlleva la de reaccionar u
oponerse a todo propósito, posibilidad o tentativa por enervar los límites de esa
prerrogativa" (Considerando 9°).
En otro orden de ideas, Cavagna Martínez y Boggiano
especificaron que en virtud de los derechos de libertad religiosa y de
conciencia, nadie puede ser obligado a actuar contra sus propias convicciones.
Por lo tanto, no debe considerarse válida la intromisión estatal dirigida a
limitar esta facultad. No obstante, razonan que existe un estándar básico a
tener en cuenta, según el cual no habrá de consentirse ciertamente un daño
personal.
En consecuencia, entienden que se atribuye al Estado la
competencia de tutelar la integridad física y el derecho a la vida de los
individuos, en casos como los de consumo de estupefacientes o en supuestos de
eutanasia, entre otros. Sin perjuicio de lo expuesto, concluyen que en el
presente, al no verse comprometidos derechos de terceras personas, la objeción
religiosa al tratamiento médico tiene protección constitucional.
Finalmente, Belluscio y Petracchi parten del presupuesto
que Bahamondez no centró su defensa en el derecho a la muerte o al suicidio;
por lo que siguiendo el iter discursivo
sentado en "Ponzetti de Balbín",
debe reconocérsele a todas las personas un ámbito de autonomía de la voluntad,
comprensiva de sus creencias religiosas[46].
Sin duda,
en esta sentencia tomando excelentes estándares y un criterio aperturista, la
Corte Federal decide ampliar el ámbito de protección del principio de
autorreferencia.
4.3. El caso "Albarracini
s/medidas precautorias"[47].
De conformidad con los lineamientos expuestos en "Bahamondez" la Corte Suprema
de Justicia dicta el precedente en estudio, el que constituye la regla
jurisprudencial vigente en el tema que nos ocupa.
La causa se origina motivada en que Pablo Albarracini, quien
atraviesa un gravísimo estado de salud -como consecuencia de un accidente-, el que sólo podría revertirse a
criterio médico, a través de la realización de una transfusión de sangre; dejó
en forma sentada manifiesta su voluntad anticipada de no recibir este
tratamiento específicamente, en razón de profesar el culto de los "Testigos
de Jehová".
El padre del paciente recurrió a la Justicia, con el fin de
solicitar autorización para que se realice el tratamiento médico sugerido;
pretensión que prosperó favorablemente en primera instancia.
Ante esta situación, la esposa de Albarracini -Romina
Carnevale- y otros integrantes del culto apelaron el decisorio. La Cámara con
excelente criterio revocó lo dispuesto por el a quo; resolución contra la que el actor interpuso recurso extraordinario.
La CSJN una vez más decidió ponderar el principio de reserva
y confirmar la sentencia. Resulta de suma relevancia mencionar los fundamentos
por los que la Alzada dejó sin efectos la autorización judicial que había
dictado el magistrado de grado.
En primer término, el Tribunal enfatizó que el derecho a la
vida es un atributo natural de la persona humana, preexistente a toda
legislación positiva. Se trata de una prerrogativa implícita en virtud de lo
estipulado por el artículo 33 Constitucional, dado que constituye una
precondición para el ejercicio de las restantes libertades consagradas en el
sistema jurídico.
Por otra parte, el derecho a la salud tiene una relación
directa con el principio de autonomía personal, ya que un individuo severamente
enfermo -a veces en estado de inconciencia-, no puede optar libremente por su
propio plan de vida.
En segundo lugar, destacó que el derecho a la libertad
religiosa, más específicamente la libertad de conciencia, también tiene expreso
reconocimiento constitucional. Esta última se manifiesta, en la imposibilidad
de ser obligado a llevar a cabo un acto contrario a nuestras propias
convicciones, tanto religiosas como morales.
En tercer término, expresa que el artículo 19 concede a los
individuos una esfera de libertad, donde pueden adoptar decisiones
fundamentales acerca de sí mismos, sin ningún tipo de interferencia; siempre
que no se vulneren los derechos de otro.
Finalmente, hace hincapié en la voluntad de Pablo
Albarracini de no someterse a este tipo de prácticas, expresada a través de las
denominadas "directivas anticipadas", en el marco de lo establecido
por la "Ley sobre derechos del
paciente, historia clínica y consentimiento informado".
Sobre este aspecto, recuerda la Alzada que la Corte Suprema
en "Bahamondez" con
claridad meridiana, explicó que la objeción a someterse a una transfusión de
sangre por convicciones religiosas, no constituye un supuesto de eutanasia. La
diferencia principal es que el objetor de conciencia no busca el suicidio,
simplemente pretende mantener indemnes sus creencias, aún a costa de su propia
vida.
Por consiguiente, la expresión de la voluntad de
Albarracini tiene plenos efectos jurídicos y debe ser respetada, otorgándosele
preponderancia al derecho a la autodeterminación, a sus creencias religiosas y
a su dignidad. Frente a ello, las declaraciones de su padre -claramente
comprensibles desde lo humano- sobre la relación cambiante de su hijo con la
religión, no se apoyan en ningún elemento que permita inferir que haya mutado
la postura expuesta en el mencionado documento.
Debe destacarse además, que no ha trascurrido un largo
tiempo desde que se celebró el testamento vital -marzo del año 2008- hasta el
presente, por lo que corresponde suponer que el paciente no ha rectificado sus convicciones. De hecho, si
hubiera tenido ese propósito, podría haberlo manifestado mediante este mismo
instrumento.
Por todos los argumentos referidos, la Cámara consideró que
debe primar la decisión manifestada en las directivas anticipadas, que a su
vez, están fundadas en el principio de autodeterminación y en la libertad de
conciencia y de religión. En consecuencia revoca el pronunciamiento cuestionado,
que había autorizado la realización de la transfusión de sangre.
La Corte, siguiendo el iter
discursivo empleado por el Tribunal inferior, refuerza su papel de guardián de
las libertades constitucionales y confirma el fallo recurrido.
Cabe mencionar, que antes de entrar en el análisis de la
cuestión de fondo, subraya que por regla general las resoluciones dictadas en
el marco de medidas precautorias, no dan lugar a la interposición del recurso
extraordinario federal. No obstante, manifiesta que constituyen una excepción a
ese principio, aquellos casos donde lo resuelto causa un agravio de tal
magnitud, que torna imposible una reparación ulterior; justamente porque es esa
característica la que le otorga al decisorio el status de definitivo que requiere el pronunciamiento para que sea
procedente la apelación extraordinaria.
Basándose en la doctrina judicial sentada en "Bahamondez", afirma que una
de las premisas fundamentales de la libertad individual en la Constitución
Nacional, se encuentra en el artículo 19. Asimismo, puntualiza que la
posibilidad de aceptar o rechazar un tratamiento médico, hace a la
autodeterminación y autonomía personal. Destaca el derecho de todas las
personas -adultas y capaces- a realizar opciones de conformidad con sus propios
valores, y como contrapartida el respeto que debe primar sobre esa libre elección,
aún cuando pueda parecer irracional o imprudente.
Esta línea de pensamiento fue receptada por el legislador
en la ley 26.529 -artículo 11-, que regula la posibilidad de dejar asentada la
voluntad personal, para una eventual pérdida de discernimiento posterior. La
redacción del citado dispositivo legal, guarda perfecta sintonía con la
autonomía personal garantizada por el artículo 19 de la Carta Magna. Implica el
respeto absoluto sobre las conductas autorreferentes, dado que en esos espacios
donde no se daña a terceros, las decisiones quedan reservadas exclusiva y
excluyentemente a la libre disposición del sujeto interesado; siempre que no se
supere la valla de la eutanasia[48].
En otros términos, la libertad de tomar decisiones
fundamentales, únicamente se verá limitada cuando exista un interés público
relevante, siendo la restricción al derecho individual la única forma de
tutelarlo. Sin embargo, de conformidad con el criterio del Alto Tribunal -que
comparto en todos sus términos-, dicha circunstancia no aparece configurada en
este caso.
Por consiguiente, no puede considerarse constitucionalmente
válida una resolución judicial, que autorice a una persona adulta a someterse a
un tratamiento médico en contra su voluntad. Ello, teniendo especialmente en
cuenta que la decisión del individuo ha sido adoptada con pleno discernimiento y
no afecta derechos ajenos. Siempre que no se genere un daño directo a terceros,
las acciones individuales -incluso públicas- forman parte de la intimidad de
las personas, debiendo ser toleradas tanto por los poderes públicos, como por
la sociedad en general; aún cuando sean contrarias a las pautas del obrar
colectivo.
Es ésta la única exégesis que permite el artículo 19 de la
Ley Suprema, toda vez que una interpretación contraria convertiría a esta norma
en letra muerta; ya que no puede argumentarse el absurdo, de que el dispositivo
constitucional protege solamente al fuero íntimo de la conciencia.
Por los fundamentos señalados con anterioridad, el Alto
Tribunal concluyó que debía confirmar la sentencia cuestionada, reconociéndole
una justa y fuerte protección a las conductas autorreferentes de Pablo
Albarracini.
5. Conclusiones Finales.
Ciertamente,
las disposiciones contenidas en la legislación analizada en el presente trabajo,
significan un claro avance hacia el pleno reconocimiento de derechos en nuestro
sistema jurídico.
Esta normativa
ha contribuido notablemente a consagrar empíricamente el efectivo ejercicio del
principio de la autonomía de la voluntad con el más amplio alcance; justamente
receptando el criterio hermenéutico que será aplicado al artículo 19 Constitucional,
en tanto está inserto en la parte dogmática de la Ley Suprema, denominada
también “del derecho constitucional de la libertad”.
Se trata
de un tema complejo que ha suscitado opiniones diametralmente opuestas, toda
vez que lo que está en juego es ni más ni menos, que el derecho a la salud; el
que guarda una estrecha
vinculación con el derecho a la vida, considerado como una de las premisas naturales
de la persona humana. Esta exégesis ha sido abonada por la Corte Suprema[49],
al sostener que “(…) el derecho a la vida
-comprensivo de la preservación de la salud- es el primer derecho de la persona
humana reconocido por la Constitución, pues siendo el hombre el centro del
sistema jurídico y en tanto fin en si mismo, su persona es inviolable y constituye
un valor fundamental respecto del cual los demás valores tienen siempre
carácter instrumental”.
Sin perjuicio de ello,
considero que la ley ha dado un paso trascendental, no sólo en lo que hace a
los derechos de los pacientes, sino básicamente en referencia a la
autodeterminación subjetiva; toda vez que pondera las elecciones individuales,
en tanto no ocasionen daños a terceros.
Nos parece adecuado
destacar, que normas de esta naturaleza no constituyen una lesión a las
convicciones personales o religiosas de ningún sector de la sociedad, aunque a
veces así se lo presente; ello por que en modo alguno imponen modelos de
conductas homologados, sino que por el contrario, con espíritu pluralista lo
que permiten es justamente que cada individuo viva gobernado por sus propios ideales,
y no por los que impongan las mayorías.
Comparto plenamente la
tesis[50]
que exige que en un Estado constitucional de derecho, cimentado sobre el
pluralismo y la tolerancia, se garantice la existencia de una constelación
plural de valores. Por lo tanto, al momento de determinar el campo de actuación
de un derecho fundamental, se deben incluir en su esfera la mayor cantidad de
planes de vida que refleje el multipluralismo existente en una sociedad. De lo
contrario, predomina el pensamiento único que elimina la diversidad, e impone
una dominante libertad de intimidad basada en antiguas concepciones medievales.
Esta ley sin duda,
consagra el derecho a vivir dignamente, propiciando el respeto más amplio a la
voluntad personal, dejando que cada individuo pueda optar cómo va a vivir y
cómo va a morir, en la medida que pueda hacerlo libremente.
La contratara del derecho
a vivir dignamente es el derecho a morir con dignidad; se trata de dos caras de
una misma moneda que deberán ser concebidos en pie de igualdad.
El ejercicio de este
último no tiene como objetivo la muerte, obviamente; por el contario, la
finalidad es humanizar el proceso de morir, sin que se produzca un
encarnizamiento terapéutico para prolongar la vida en contra de la voluntad del
propio paciente o enfermo terminal.
El derecho a una muerte
diga no constituye un caso de “eutanasia pasiva”, dado que ésta implica
provocar la muerte por omisión; al cesar en la prestación de los tratamientos necesarios
para evitar el deceso. Tampoco respalda lisa y llanamente el “derecho a morir”,
ya que éste es puramente potestativo, permitiendo elegir cómo y cuando morir -eutanasia activa-[51].
Conforme lo establece el artículo 19 de la Constitución Nacional, todas
las personas mayores de edad que tiene discernimiento, intención y libertad,
pueden escoger el plan de vida que mejor se corresponda con sus ideales,
siempre que no causen daños a terceros.
El criterio judicial adoptado en la materia, con acierto, se enrola en la
postura que defiende con firmeza el absoluto respeto al ejercicio del principio
de autonomía personal, es decir, que reconoce esa esfera de intimidad que
resulta inquebrantable para el Estado, tal como ha quedado demostrado en los
precedentes analizados.
[1] Doctora en Derecho (UBA). Magister en Derecho Constitucional y Derechos Humanos
(UP). Posgrado de Especialización en Derecho Público (UP). Es miembro Titular
de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional. Es Co-directora Académica
del Programa de Posgrado de Actualización en Derecho Constitucional y Procesal
Constitucional (UBA). Profesora de grado y posgrado UBA y otras Universidades.
Autora de varios libros y artículos de la especialización.
[2] Ley N° 26.742, publicada en el B.O. del 24/05/2012.
[3] CSJN, Fallos 316:479, “Bahamondez, Marcelo”, (1993).
[4] CSJN, “Albarracini Nieves, Jorge
Washington s/ Medidas precautorias”, 06/01/2012.
[6] CSJN, Fallos 332:1963, “Arriola,
Sebastián y otros s/causa n° 9080”, (2009).
[7] CSJN, “F., A. L. s/ medida
autosatisfactiva”, (2012).
[8] Ley N° 26.529, publicada en el B.O. del 20/11/2009.
[9] GARAY,
Oscar Ernesto, “La ley de muerte digna en el marco ético y jurídico de la ley
de derechos de los pacientes, AAVV, Muerte
Digna, Director; GIL DOMÍNGUEZ, Andrés, Buenos Aires, La Ley, 2013, p. 160.
[10] ARRIGONE, María Carolina, “Dejar que suceda”, LL Patagonia 2008
(junio), p. 303.
[11] GIL DOMÍNGUEZ, Andrés, “Sobre la libertad, las creencias y la vida
digna”, LL 08/06/2012, p. 3.
[12] Convención
Americana sobre Derechos Humanos (1969), artículo 11, “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento
de su dignidad; nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en
su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia,
ni de ataques ilegales a su honra o reputación; toda persona tiene derecho a la
protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”. En similar
sentido, el artículo 5º de la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre (1948), el artículo 12 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos (1948), y el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (1966).
[13] Código Civil, artículo 1071 bis.- “El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando
retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o
sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere
un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no
hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el
juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del
agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del
lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación”.
[14] EKMEKDJIAN, Miguel Ángel, Tratado
de Derecho Constitucional, tº II, Buenos Aires, Editorial Depalma, 2005, p.
375.
[15] Puede ampliarse de BASTERRA, Marcela I., “Derecho a la Información Vs. Derecho a la Intimidad”, Santa Fé,
Rubinzal Culzoni Editores, 2012, p.113 y ss. También de BASTERRA, Marcela I. “Derechos
humanos y justicia constitucional: intimidad y autonomía personal”, p. 57/95,
AAVV, Los Derechos Humanos del Siglo XXI.
La revolución inconclusa. Coordinadores Germán J. BIDART CAMPOS y Guido
RISSO, Buenos Aires, Ediar, 2005.
[16] NINO, Carlos Santiago, Fundamentos de Derecho Constitucional, Buenos Aires, Editorial
Astrea, 1992, p. 304/317. El autor distingue entre privacidad e intimidad;
considerando que la “privacidad” no es equivalente a intimidad, sino que es
todo aquello relacionado a las acciones voluntarias de los individuos que no
afectan a terceros. Son “privadas” en sentido de que si violentan exigencias
morales, sólo lo hacen con las que derivan de una moral privada, personal o
autorreferente. Tales exigencias no se refieren como las derivadas de la moral
pública o intersubjetiva -o sea a las obligaciones que tenemos en relación a
los demás-; en contrario, aluden al desarrollo o auto degradación del propio
carácter moral del agente. Reconociendo como único límite de las mismas el daño
a terceros. Para el autor son las “acciones privadas” que prevé el artículo 19
de la Constitución Nacional. En cambio, siguiendo a Parent entiende por
“intimidad” a una esfera de la persona que está exenta del conocimiento
generalizado por parte de otros. Es aquel derecho a que los demás no tengan
información documentada sobre hechos, respecto de una persona, que no desea que
sean ampliamente conocidos. La intimidad personal, o sea la exclusión potencial
de acuerdo a su voluntad del conocimiento y la intromisión de terceros; se
refiere al menos a los siguientes aspectos: rasgos del cuerpo, imagen,
pensamientos y emociones, circunstancias vividas y hechos pasados concretos
propios, o de su vida familiar; escritos, pinturas, grabaciones,
conversaciones, etcétera. Véase también GARCÍA-GARCÍA, Clemente, “El derecho a la intimidad y a la dignidad
en la doctrina del Tribunal constitucional”, España, Colección Estudios de
Derecho, Universidad de Murcia, 2003.
[17] FAYOS GARDÓ, Antonio, Derecho a
la intimidad y medios de comunicación, Madrid, España, Centro de Estudios
Políticos y Constitucionales, 2000. Si bien el autor no afirma expresamente la
sinonimia de los términos, los utiliza de manera indistinta.
[19] Ver Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 21
Edición, Madrid, España, Editorial Espasa Calpe SA, 1999. También Diccionario
Enciclopédico Ilustrado de la Lengua Española, t. II, Editorial Ramon Sopena
S.A., Barcelona. Edición especial hecha en la República Argentina,
Concesionario e Impresora, Editoriales Reunidas S.A., Buenos Aires, p. 129.
[20] NINO, Santiago, Fundamentos de
Derecho…, Op. Cit., p. 312/313.
[21] BASTERRA, Marcela I., “Derecho a
la Información vs. Derecho a la Intimidad...” op. cit. 155/156.
[22] MILL, Jhon Stuart, "On
Liberty", en "Three Essays", Oxford University Press, 1975, p.
12.
[23] La
versión “perfeccionista”
sostiene que es misión del Estado hacer que los individuos adopten y lleven a
cabo ciertos ideales de excelencia homologados. En consecuencia, el Estado
interviene en gran cantidad de aspectos de
la intimidad de la persona humana. Para el Estado perfeccionista hay
“buenos” y “malos” planes de vida, por eso el Estado elige los que considera
buenos, y desalienta los que entiende como malos. Son “buenos” planes de vida
aquéllos que el mismo Estado dice que lo son. Un ejemplo muy claro para visualizar
esta visión, es lo que ocurre en algunos regímenes de Medio Oriente, tal el
caso de Irán, donde las mujeres tienen prohibido estudiar. Así como en Egipto
por ejemplo, recién han logrado la abolición de la ley que otorgaba impunidad
total a los violadores, en caso de casarse con sus víctimas.
Una visión intermedia es
la que se denomina “paternalismo”, entendido como las medidas que toma el Estado,
pero no pensando en modelos de vida a imponer o ideales de excelencia humana;
sino basado por ejemplo, en la preservación de la salud física y mental del
individuo, desalentando decisiones de ellos mismos que pudieran poner en
peligro a las personas. Según esta posición se puede adoptar cualquier plan de
vida, siempre que el mismo no conduzca al individuo a causarse un daño a sí
mismo, y tampoco a terceros.
[24] DEVLIN, J.,“Morals and the
criminal law”, en “Morality and the
Law”, 1971, p. 36, citado por MILLER, GELLI y CAYUSO, Constitución y Derechos Humanos, Tomo I, Buenos Aires, Editorial
Astrea, 1991, p. 563.
[25] Véase de DALLA VIA, Alberto R., “La Conciencia y El Derecho”, Buenos
Aires, Editorial Belgrano, 1998, p. 114.
[26] MILL, Jhon Stuart, “On
Liberty...”, Op. Cit., p. 15.
[27] CSJN, Fallos 332:111, "Halabi,
Ernesto c/ P.E.N. ley 25.873 dto. 1563/04", (2009).
[28] Corte IDH, "Bulacio vs. Argentina", Serie C, n° 100,
sentencia del 18/09/2003.
[29] CSJN, Fallos 300:254, “Colavini, Ariel Omar”, (1978).
[30] CSJN, Fallos 308:1392, “Capalbo, Alejandro C.”, (1986).
[31] CSJN, Fallos 308:1392, “Bazterrica, Gustavo M.”, (1986).
[32] CSJN, Fallos 326:3758, “Vázquez
Ferrá, Evelin Karina s/ inc. de apelación”, (2003).
[33] CSJN, Fallos 308:2268, “Sejean, J. B. c/ Zaks de Sejean, A. M.”, (1986).
[34] CSJN, Fallos 312:496, “Portillo, Alfredo”, (1989).
[35] CSJN, Fallos 316:479, “Bahamondez, Marcelo”, (1993).
[36] CSJN, Fallos 325:292, "Portal
de Belén. Asociación Civil sin Fines de Lucro c/ Ministerio de Salud y Acción
Social de la Nación s/ amparo", (2002).
[37] STJ de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Expte. N° 715/00, “T. S. c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCBA)”, (2000).
[38] CSJN, Fallos 314:1531, “Comunidad Homosexual Argentina c. Resolución Inspección General de
Justicia”, (1991).
[39] CNC, Sala A, “Asociación Argentina de Swingers c/ Inspección Gral. de Justicia”,
(2003).
[40] CSJN, Fallos 329:5266, “Asociación Lucha por la Identidad Travesti - Transexual c/ Inspección
General de Justicia”, (2006).
[41] Ley N° 4.264 de la Provincia de Río Negro, publicada en el B.O. del
03/01/2008.
[42] Código Civil, artículo 897.- “Los
hechos humanos son voluntarios o involuntarios. Los hechos se juzgan
voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad”.
[43] ROITMAN, Adriel J., “Decisiones vinculadas con el final de la vida”,
LL 20/12/2011, p. 1.
[44] Ver Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 21
Edición, Madrid, España, Editorial Espasa Calpe SA, 1999.
[45] SAMBRIZZI, Eduardo A., “La eutanasia de Eluana Englaro” LL 2009-B, p.
820.
[46] SAGÜÉS, Néstor P., "¿Derecho constitucional a no curarse?",
LL, 1993-D, 126.
[47] Ampliar de BASTERRA, Marcela I., “Principio de autonomía personal y
muerte digna”, LL del 08/06/2012, p. 3.
[48] CARNOTA, Walter F., "Las directivas anticipadas del art. 11 de la
ley 26.529: Su constitucionalidad", LL, 23/05/2012, p. 5.
[50] GIL DOMINGUEZ, Andrés, “Honrar la vida (Las medidas anticipadas y los
abordajes terapéuticos)”, LLBA 2005 (octubre), p. 1079.

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