Tuesday, September 03, 2013

Comentario fallo Albarracini



Autonomía Personal. La ley de “Muerte Digna” y el pecedente “Albarracini”.
Por Marcela I. Basterra[1].
Sumario: 1. Introducción. 2. Derecho a la Intimidad. 2.1. Principio de Autonomía Personal. 3. La Ley N° 26.742[2]. El principio de la autonomía de la voluntad y el Consentimiento Informado. 3.1. Las directivas anticipadas 4. Análisis jurisprudencial de "Bahamondez" a “Albarracini”.4.1. El fallo “Bahamondez”[3]. 4.2. El caso "Albarracini s/medidas precautorias"[4]. 5. Conclusiones Finales.
1. Introducción.
En la últimas tres décadas se advierte paulatinamente, un viraje entorno a los temas que involucran de alguna u otra manera, el ejercicio de la automía personal. Por mencionar sólo algunos ejemplos, este cambio se observa con absoluta claridad en lo concerniente a la elección sexual, en tanto ha sido sancionada la ley de matrimonio igualitario[5]; también en lo relativo al consumo personal de estupefacientes, a partir de la decisión de la Corte Suprema en el caso “Arriola”[6] . Una situación similar puede percibirse en lo que respecta al ejercicio de los derechos reproductivos, a partir de la sentencia “F., A. L.”[7], la que ha sido receptada con distintos alcances por numerosos ordenamientos locales.
Sin duda, este cambio interpretativo en relación al principio de autoreferencia, es el reflejo de las mutaciones que fueron produciéndose en el seno de la sociedad y que el legislador o los jueces han receptado.
En este marco, la ley 26.529[8] sobre los “Derechos de los Pacientes” y la citada “Ley de Muerte Digna”, se inscriben en el respeto hacia los derechos personalísimo y hacia una fuerte defensa del principio de autonomía personal. El fundamento que las legitima, tanto ética como jurídicamente son los principios de la dignidad y la libertad, bastiones axiológicos sobre los que se asiente el Sistema Interamericano de Derechos Humanos[9].
Justamente, el propósito de la denominada “Ley de Muerte Digna” es el respeto más absoluto frente a las decisiones particulares, la calidad de vida y el derecho a la dignidad personal. Parte del presupuesto, que ante el padecimiento de enfermedades irreversibles que sufre un individuo, disminuye el estándar de calidad de vida básico que ésta requiere para ser considerada digna.
El derecho a “vivir dignamente” encuentra adecuada tutela constitucional; por lo que no parece razonable que el Estado pueda mantener a una persona en condiciones agónicas, con la única finalidad de prolongar su padecimiento y su vida a cualquier costo, en contra de su voluntad.
Consecuentemente a través de esta normativa, se le permite al paciente debidamente informado, decidir aceptar o rechazar determinados tratamientos médicos. Es esta una decisión tan importante y personalísima, que la ley la considera un derecho, afirmado en la posibilidad de manifestar la voluntad de rechazar procedimientos médicos extraordinarios o desproporcionados a las perspectivas de mejoría, que produzcan o prolonguen inútilmente el dolor y el sufrimiento desmesurado, como también el retiro de las medidas de soporte vital[10].
El artículo 19 de la Constitución argentina constituye una valla que ampara la libertad personal frente a todo tipo de intromisión externa -inclusive estatal-. No sólo protege el respeto a las acciones realizadas en privado, sino que implica asegurar un ámbito en el que cada individuo adulto es soberano para tomar decisiones libres, sobre el plan de vida por él elegido. Este reconocimiento de la libertad subjetiva implica una inversión de la carga argumentativa, de modo tal que toda restricción de esa esfera debe ser justificada en la legalidad constitucional[11].
Siguiendo esta línea de pensamiento, la consagración legislativa y jurisprudencial de esta temática es un hito importantísimo para el efectivo reconocimiento del derecho de autoprotección.
Para corroborar tal afirmación, se requiere confrontar los términos en que fue receptado el principio de autonomía personal en la Constitución Nacional, con las disposiciones de la Ley 26.742. A su vez, es interesante destacar que esta decisión legislativa fue consecuencia de una sólida jurisprudencia construida desde hace dos décadas en igual sentido, por ello, analizaremos aquéllos precedentes judiciales que se tornan relevantes en la construcción de esta temática.
2. Derecho a la Intimidad.
La Carta Fundamental tutela el derecho a la intimidad con un alcance amplio. En tal sentido, surge del artículo 19 que; “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.
Se otorga el mismo grado de protección a esta prerrogativa en el artículo 18, al disponer que son inviolables la libertad de comunicación y de domicilio; que sólo a través de una ley se determinará en qué casos, y con qué justificativos podrá procederse al allanamiento y ocupación domiciliaria.
Con la reforma constitucional de 1994 se incorpora el artículo 43 -tercer párrafo- que reconoce la garantía de habeas data; otorgando la posibilidad de hacer efectiva la tutela del derecho a la autodeterminación informativa. Asimismo, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, contienen un abanico de normas tendientes a preservar el derecho a la intimidad[12].
Este derecho fundamental se encuentra reglamentado en el artículo 1071 bis del Código Civil[13]. Si bien menciona el resguardo de la “vida ajena”, el bien jurídico tutelado es la vida ajena en lo que hace a su aspecto privado. Sin embargo, no todos los hechos que conforman la vida de otras personas están amparados por las disposiciones del Código Civil, sino sólo aquéllos que se consideran pertenecientes al ámbito de reserva de la existencia de cada individuo.
El derecho a la intimidad, es definido como la facultad que tiene cada persona de disponer de una esfera, espacio privativo o reducto indelegable de libertad individual, que no puede ser invadido por terceros -ya sea que se trate de particulares o del propio Estado-, a través de cualquier intromisión, sin importar la forma o signo que asuma. Este derecho requiere el respeto a las condiciones mínimas indispensables, para que el hombre logre desarrollar sus aptitudes potenciales[14].
Del análisis sistematizado e integrador de la normativa referida al derecho fundamental a la intimidad, surgen tal como lo he señalado oportunamente[15], cuatro niveles de protección: 1) el principio de autonomía personal, 2) el derecho a la intimidad, 3) el derecho a la privacidad y, 4) el derecho a la autodeterminación informática.
Pocos autores han establecido una diferencia clara entre los conceptos de intimidad y privacidad[16], en forma genérica la doctrina los utiliza como sinónimos, o por lo menos, de manera indistinta en la mayoría de los casos[17].
La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, así lo hace en “Ponzetti de Balbín”[18]. En este precedente, el Máximo Tribunal delimitó el contenido del derecho a la privacidad entendiendo que no sólo comprende la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad; sino también a otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas, tales como la integridad corporal o la imagen. Asimismo, señaló que nadie puede dar a conocer información no destinada a ser difundida sin su consentimiento. Agrega, que sólo por ley podría justificarse tal intromisión, siempre y cuando exista un interés superior en resguardo de la liberad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen (Considerando 8º).
La intimidad, según el Diccionario de la Real Academia Española[19], es la zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia. Se trata del derecho personalísimo que permite retraer a un individuo, de la publicidad o del conocimiento de terceras personas, ciertas manifestaciones que reserva para un espacio íntimo.
Igualmente, esta esfera no se reducirá al mero hecho de no ser molestado o no ser conocido en algunos aspectos por los demás. Por el contrario, es una prerrogativa que comprende la facultad del individuo de poder controlar el uso que otras personas, hagan de la información concerniente a sí mismo.
2.1. Principio de Autonomía Personal.
El principio de autonomía de la persona humana es uno de los ejes del sistema de derechos individuales, y por lo tanto, del Estado Constitucional de Derecho que tiene como fin esencial al ser humano; a diferencia de las formas totalitarias cuyos fines son “transpersonalistas”, es decir van más allá de la persona humana, ya que el fin es el Estado en sí mismo.
Este principio que también podemos denominar de reserva o autorreferencia, está contenido en el artículo 19 de la Ley Fundamental. El precepto constitucional recepta el principio de autonomía personal y el derecho a la privacidad en forma específica, como norma de apertura del sistema de derechos individuales.
Es una regla cardinal de nuestro orden jurídico, y tal como explicaba Nino[20] tiene un carácter tan básico que la mayoría de las prerrogativas reconocidas en el artículo 14, son instrumentales en relación a éste. Tales derechos no serían significativos si no estuvieran en función de la libertad de cada individuo, de elegir su propio plan de vida y juzgar por sí mismo la validez de los diferentes modelos de excelencia humana, decidiendo qué cosas pertenecen y cuáles no, al ámbito de su privacidad. El autor expresa, que "la intimidad es una esfera de la persona que está exenta del conocimiento generalizado por parte de los demás y se materializa en el derecho a que los demás no tengan información documentada sobre hechos, respecto de una persona, que esta no quiere que sean ampliamente conocidos".
El principio de autonomía implica que cada persona adulta, mayor de edad -excluye a los menores- con consentimiento; es decir, que posea discernimiento, intención y libertad -no se aplica a incapaces que no pueden comprender sus actos- puede escoger el que considere “mejor plan de vida” para sí misma, aunque éste implique un daño personal. Sólo el daño a terceros opera como límite a la elección del propio plan elegido[21].
El principio de “Autonomía de la persona”, fue definido por John Stuart Mill[22] en su célebre obra titulada “On Liberty”, que motivara un sórdido debate con el juez Stephen a mediados del siglo pasado, para determinar hasta qué punto la mera inmoralidad
-suponiendo que así fuera- de un acto, justifica su punibilidad jurídica.
Un siglo después -1957-, el célebre debate sería reeditado en ocasión en que el Parlamento inglés acata la propuesta de la Comisión Wolfenden, que decide poner en práctica las ideas liberales de Mill; por lo que recomendó la despenalización de las conductas homosexuales de personas adultas, realizadas con consentimiento.
En esta oportunidad, la discusión se produce entre el profesor Hart de la Universidad Oxford, y el Juez Lord Devlin, quien es sin duda, uno de los más claros exponentes del perfeccionismo[23] -en oposición al principio de autonomía-; de él se rescatan expresiones tales como: “(...) el bienestar de una sociedad  depende de una moralidad estable como de un buen gobierno, y así como la sociedad está facultada a reprimir actos de traición y sedición que ponen en peligro al gobierno también lo está para reprimir actos que amenazan con desintegrarla desde adentro”[24].
Hart, sabiamente le responde, a) si bien puede definirse a la sociedad, de tal modo que deba tener una moral, pero no “cierta” moral; b) que lord Devlin no presenta prueba alguna que las modificaciones en los hábitos morales de las personas, hayan conducido a la desintegración de la sociedad; y, c) que este tipo de posiciones originan confusiones entre democracia y “populismo moral”, o sea, la doctrina de que la mayoría determina, no quiénes deben gobernar sino, cómo deben vivir las minorías [25].
Ha sostenido Mill[26] que “El único fin por el cual la humanidad tiene permitido, individual o colectivamente, interferir en la libertad de acción de cualquiera de sus miembros, es la autoprotección. El único propósito por el cual el poder puede ser concretamente ejercido sobre cualquier miembro de una sociedad civilizada, en contra de su voluntad, es prevenir el daño a otros. Su propio bien, sea físico o moral, no es justificación suficiente”.
En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Halabi"[27],  adoptando excelentes estándares, señaló que, "el derecho a la intimidad y la garantía consecuente contra su lesión actúa contra toda "injerencia" o "intromisión" "arbitraria" o "abusiva" en la "vida privada" de los afectados". Asimismo, recordó que la Corte IDH[28] ha sostenido que; "el poder del Estado para garantizar la seguridad y mantener el orden público no es ilimitado, sino que, su actuación está condicionada por el respeto de los derechos fundamentales de los individuos que se encuentren bajo su jurisdicción (…)".
Si bien en el punto 4 desarrollaremos la jurisprudencia específica en torno al tema en análisis, es preciso mencionar los precedentes del Alto Tribunal de lo que emanan decisiones, en algunos casos zigzagueante; pero que en definitiva ha arrojado un saldo altamente positivo, robusteciendo y consolidando la línea argumental de protección del principio de autonomía.
Así, el punto de partida puede situarse en el año 1978 con el fallo “Colavini”[29], en el que utilizando argumentos visiblemente perfeccionistas, subrayó que la autodegradación moral que el consumo estupefacientes implica, constituía razón suficiente para que el Estado interfiera tratando de inducir a los individuos a adoptar modelos de conducta consideradas dignas.
No obstante, a partir del año 1986 en autos “Capalbo”[30] y “Bazterrica”[31] se advierte un cambio radical de criterio, produciéndose un notorio avance hacia la plena vigencia del principio de reserva, doctrina que fuera consolida en el caso “Arriola”. Sin duda, en éstos últimos -así como en “Vázquez Ferrá” [32]- se apuntan los más destacados estándares en la materia.
Otros fallos que pueden señalarse como “aperturistas”, dado que contribuyeron a ampliar el ámbito de protección del principio de autorreferencia son; “Sejean c/ Zaks de Sejean”[33], “Portillo”[34] y “Bahamondez”[35], todos versan sobre el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia. En esa misma dirección apunta la línea jurisprudencial preponderante en materia de derechos reproductivos, donde si bien la Corte Federal en el fallo "Portal de Belén”[36] se inclinó por una postura adversa a la autonomía de la voluntad; el Superior Tribunal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en autos“T. S. c/ GCBA s/ amparo”[37], con sólidos argumentos adscribió al principio de autonomía personal.
Resta mencionar que el Máximo Tribunal se ha apartado de esta postura, en varios casos referidos al principio de reserva y elección sexual; sirva de ejemplo lo decidido en “Comunidad Homosexual Argentina -C.H.A.-”[38]. Criterio jurisprudencial que ha sido reafirmado por la Cámara Nacional de Apelaciones en "Asociación Argentina de Swingers c/ Inspección General de Justicia -I.G.J-”[39].
Finalmente en el año 2006 en la sentencia “Asociación Lucha por la Identidad Travesti-Transexual”[40], la Corte decidió ponderar nuevamente el principio de autonomía.

3. La Ley N° 26.742. El principio de la autonomía de la voluntad y el Consentimiento Informado.
Recientemente fue sancionada la Ley 26.742 denominada “Ley de Muerte Digna”, que modifica sendos artículos de la Ley 26.529 “Ley sobre derechos del paciente, historia clínica y consentimiento informado”. Entre estas reformas básicamente se destacan aspectos vinculados con el alcance de la autonomía de la voluntad de los pacientes, el consentimiento informado, y las formalidades de las llamadas "directivas anticipadas".
Vale recordar que la primera ley en el país que reconoció y garantizó el derecho a una "muerte digna", fue la Ley 4.264 de la Provincia de Río Negro[41] -aprobada en el año 2007-, que sirvió como antecedente a la normativa nacional. Asimismo, estas disposiciones han sido introducidas en el Proyecto de Reforma de Unificación del Código Civil y Comercial de la Nación.
              Es necesario mencionar que la ley referida define su objeto en el artículo 1° en los siguientes términos; “El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad (...)”.
Inmediatamente después, el dispositivo legal agrega que en caso de enfermedad irreversible, es válida la manifestación de voluntad de toda persona fehacientemente informada; en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos o reanimación artificial, cuando resulten desproporcionados a las perspectivas de mejoría o produzcan un sufrimiento desmesurado. También la negativa a recibir hidratación y alimentación, cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal incurable.
Sin perjuicio de lo expuesto, la norma in fine aclara; “En todos los casos la negativa o el rechazo de los procedimientos mencionados no significará la interrupción de aquellas medidas y acciones para el adecuado control y alivio del sufrimiento del paciente”.
Sin duda, la facultad de decidir sobre el propio cuerpo e intervenir en las decisiones sobre la salud, constituye uno de los derechos personalismos de los individuos, que encuentran el marco normativo de esas conductas en el artículo 19 Constitucional.
En este orden de ideas, no es ocioso señalar que en los fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación, se enfatiza que; “Se incorpora un régimen sistemático de los derechos de la personalidad, largamente reclamado por la doctrina argentina; a ese fin se ha tomado en consideración la incorporación a la Constitución del derecho supranacional de derechos humanos, cuya reglamentación infraconstitucional debe tener lugar en el Código Civil. El Capítulo se abre con una declaración acerca de la dignidad de la persona humana y se reconocen explícitamente los derechos a la intimidad, honor, imagen e identidad. Se regula el derecho a la disposición del propio cuerpo con limitaciones fundadas en principios bioéticos”.
Ahora bien, para que este derecho sea ejercido, es necesario garantizar todas las condiciones indispensables tendientes a que los individuos puedan tomar este tipo de decisiones; esenciales para el desarrollo del “plan de vida” elegido. En otros términos, estas acciones no pueden ser llevadas a cabo si no se cuenta con la información necesaria, que en definitiva, permitirá a cada persona elegir libremente, pero evaluando todas las consecuencias de su actuar.
De ahí la trascendencia que adquiere la doctrina del consentimiento informado. En esta línea de pensamiento, el artículo 2° de la ley de Muerte Digna establece que se entenderá por tal; a la de voluntad del paciente -o representantes legales si fuera necesario- efectuada con posterioridad a recibir información clara, precisa y adecuada por parte del profesional galeno.
Con acierto y en consonancia, enumera los puntos que deberán ser puestos a conocimiento del paciente; a saber: 1) estado de salud, 2) procedimiento a realizarse, 3) beneficios, 4) riesgos y efectos adversos, 5) tratamientos alternativos, peligros, ventajas y perjuicios en relación al método propuesto, 6) consecuencias por la no realización de la práctica, 7) el derecho que le asiste en caso de padecer una enfermedad irreversible -en los términos que fue explicado con anterioridad-, y; 8) el derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atención de su enfermedad.
De manera más abarcativa ha sido considerado por el artículo 59 del Proyecto de Unificación del Código Civil y Comercial de la Nación, que después de trascribir la cláusula legal citada con anterioridad, agrega que “Nadie puede ser sometido a exámenes o tratamientos clínicos o quirúrgicos sin su consentimiento, excepto disposición legal en contrario. Si el paciente no está en condiciones físicas o psíquicas para expresar su voluntad al tiempo de la atención médica ni la ha expresado anticipadamente, el consentimiento puede ser otorgado por el representante legal, el cónyuge, el conviviente, el pariente o el allegado que acompañe al paciente. En ausencia de todos ellos, el médico puede prescindir del consentimiento si su actuación es urgente y tiene por objeto evitar un mal grave al paciente”.
Si bien hubiera sido beneficioso incorporar a la normativa federal la necesidad de que los médicos tengan en cuenta la capacidad de comprensión del sujeto que recibe la información; estimo que se encuentra implícito este deber cuando se hace referencia al derecho de recibir información clara, precisa y adecuada. Efectivamente, la obligación del profesional queda cumplimentada cuando el paciente puede comprender de manera indubitada la cuestión que se le está trasmitiendo; de lo contrario, la norma perdería el sentido útil que se le quiso asignar.
En definitiva, el consentimiento a que se refiere el precepto legal es el elemento determinante para que sea lícita la manifestación de la voluntad. Se trata de una declaración del titular, de la que en forma inequívoca se infiere que él mismo ha tomado la decisión relativa a un determinado tratamiento médico.
Se exige como requisito que el consentimiento sea “libre”; claramente se está refiriendo a los principios generales del derecho que rigen en la materia. Como todo acto voluntario deberá ser consentido con las pautas de la validez del consentimiento, es decir: discernimiento, intención y libertad -artículo 897 del Código Civil[42].

3.1. Las directicas anticipadas.
Otro pilar para garantizar con mayor eficacia el respeto por la autonomía de la voluntad, son las denominadas directivas anticipadas receptadas expresamente por el artículo 11 de la ley, con la siguiente formula; “Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes. La declaración de voluntad deberá formalizarse por escrito ante escribano público o juzgados de primera instancia, para lo cual se requerirá de la presencia de dos (2) testigos. Dicha declaración podrá ser revocada en todo momento por quien la manifestó”.
Esta misma expresión, con la salvedad de la formalidad exigida, ha sido incorporada al artículo 60 del Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación.
Como puede observarse, la norma reconoce el derecho de toda persona capaz y mayor de edad a tomar decisiones autorreferentes de manera previa, las que deberán ser respetadas ante la eventual pérdida de capacidad para elegir libremente. Estos instrumentos adquieren vital importancia en los supuestos en que el paciente no esté en condiciones de expresar su voluntad con pleno discernimiento.
De esta manera, se permite dejar asentada fehacientemente la voluntad de aceptar o rechazar determinados tratamientos vinculados a la salud, que en definitiva repercuten sobre el derecho a la dignidad y a la calidad de vida.
Las directivas anticipadas pueden ser definidas como declaraciones de voluntad libres, emitidas por un sujeto mayor de edad -competente en términos bioéticos- y capaz en términos jurídicos; a través de las cuales manifiesta anticipadamente, instrucciones relacionadas con temas referidos a su salud, sin necesidad de manifestar causa alguna[43].
Cabe destacar que las directivas anticipadas reconocen una limitación concreta; la eutanasia. De conformidad con la normativa estas prácticas no quedan comprendidas por el principio de la autonomía de la voluntad del paciente.
Según el Diccionario de la Real Academia Española[44], este concepto puede ser definido como la acción u omisión que, para evitar sufrimientos a los pacientes desahuciados, acelera su muerte con o sin su consentimiento.
Lo expuesto pone de manifiesto la necesidad de determinar el alcance del denominado derecho a morir con dignidad. Se trata de una prerrogativa que le corresponde a quien se encuentra en un estado terminal de enfermedad, que le permite decidir si desea o no beneficiarse de ciertos tratamientos médicos. Muy por el contrario, el derecho a morir -alegado por quienes se expiden a favor del reconocimiento jurídico de la eutanasia-, se relaciona con la facultad de poder decidir autónomamente las circunstancias de la propia muerte, así como de poder reclamar una ayuda activa a esos efectos[45]. Claramente la normativa en análisis, tiene el propósito de no legitimar ese nivel de disponibilidad de la vida.
4. Análisis jurisprudencial de "Bahamondez" a “Albarracini”.
4.1. El fallo "Bahamondez".
Sin duda, el punto de inflexión en esta materia comienza con el caso “Bahamondez”, logrando su máxima expresión en el precedente “Albarracini”, cuando la Corte Suprema en una sentencia paradigmática decide a favor del principio de autonomía personal, robusteciendo el papel que ostenta la voluntad soberana de los individuos en el marco de conductas autorreferentes; aunque esté en juego su propia vida.
Marcelo Bahamondez fue internado en el Hospital Regional de la Ciudad de Ushuaia, como consecuencia de una hemorragia digestiva. Los profesionales que lo tratan le aconsejan la realización de una transfusión de sangre, a la que el actor se niega por entender que dicha práctica contraría las creencias del culto "Testigos de Jehová", que profesa.
La Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, confirmando la resolución de primera instancia, ordena la práctica de  dichas transfusiones, en la convicción que resultaran necesarias para su adecuado tratamiento médico, conforme las conclusiones de los profesionales que las indican.
Para así resolver, afirma que la decisión del Sr. Bahamondez constituía un "suicidio lentificado, realizado por un medio no violento y no por propia mano, mediante un acto, sino por la omisión propia del suicida que no admitía tratamiento y de ese modo se dejaba morir".
Este decisorio fue cuestionado por el defensor oficial del actor a través de un recurso extraordinario. Como fundamento del mismo, alega que el paciente es plenamente consciente del peligro que su disposición podía causar en su salud; pero que igualmente optaba por hacer prevalecer la fe y el respeto a sus más íntimas convicciones religiosas. Asimismo, argumentó en virtud de los artículos 14 y 19 de la Ley Fundamental, que la transfusión de sangre ordenada en contra de su voluntad, constituye un acto compulsivo que avasalla las garantías constitucionales inherentes a la libertad de culto y al principio de reserva.
Mientras el expediente llegó a la Corte Suprema, el cuadro clínico del señor Bahamondez había presentado un cambio positivo, e incluso fue dado de alta. Por consiguiente, la mayoría del Alto Tribunal entendió que la cuestión había devenido abstracta, lo que impedía expedirse sobre el fondo del asunto.
Sin perjuicio de ello, tres Ministros del Máximo Tribunal deciden analizar en sus votos la temática constitucional involucrada; circunstancia que se torna relevante, dado que resuelve un problema que desde hacía años se venía planteando, como es el conflicto existente entre derechos fundamentales. En el caso, la autonomía personal -basada en íntimas creencias religiosas-, por un lado; y el derecho a la protección de la vida por parte del Estado, por el otro.
Así, dos de los jueces que integraron la mayoría, así como la disidencia de los Ministros Fayt y Barra, ponderaron que la disposición de una persona del culto de los Testigos de Jehová de oponerse a una transfusión de sangre aun cuando esté en peligro su vida, se halla comprendida dentro de las acciones privadas a las que alude el artículo 19 de la Constitución.
En su parte más relevante en defensa del principio de reserva, puede leerse; "Respecto al marco constitucional de los derechos de la personalidad, los mismos se relacionan con la intimidad, la conciencia, el derecho a estar a solas, el derecho a disponer de su propio cuerpo. En rigor el art. 19 de la Constitución nacional concede a todos los hombres una prerrogativa según la cual pueden disponer de sus actos, de su obrar, de su propio cuerpo, de sus propias vidas, de cuanto les es propio. Ha ordenado la convivencia humana sobre la base de atribuir al individuo una esfera de señorío sujeta a su voluntad; y esa facultad de obrar válidamente libre de impedimentos conlleva la de reaccionar u oponerse a todo propósito, posibilidad o tentativa por enervar los límites de esa prerrogativa" (Considerando 9°).
En otro orden de ideas, Cavagna Martínez y Boggiano especificaron que en virtud de los derechos de libertad religiosa y de conciencia, nadie puede ser obligado a actuar contra sus propias convicciones. Por lo tanto, no debe considerarse válida la intromisión estatal dirigida a limitar esta facultad. No obstante, razonan que existe un estándar básico a tener en cuenta, según el cual no habrá de consentirse ciertamente un daño personal.
En consecuencia, entienden que se atribuye al Estado la competencia de tutelar la integridad física y el derecho a la vida de los individuos, en casos como los de consumo de estupefacientes o en supuestos de eutanasia, entre otros. Sin perjuicio de lo expuesto, concluyen que en el presente, al no verse comprometidos derechos de terceras personas, la objeción religiosa al tratamiento médico tiene protección constitucional.
Finalmente, Belluscio y Petracchi parten del presupuesto que Bahamondez no centró su defensa en el derecho a la muerte o al suicidio; por lo que siguiendo el iter discursivo sentado en "Ponzetti de Balbín", debe reconocérsele a todas las personas un ámbito de autonomía de la voluntad, comprensiva de sus creencias religiosas[46].
Sin duda, en esta sentencia tomando excelentes estándares y un criterio aperturista, la Corte Federal decide ampliar el ámbito de protección del principio de autorreferencia.
4.3. El caso "Albarracini s/medidas precautorias"[47].
De conformidad con los lineamientos expuestos en "Bahamondez" la Corte Suprema de Justicia dicta el precedente en estudio, el que constituye la regla jurisprudencial vigente en el tema que nos ocupa.
La causa se origina motivada en que Pablo Albarracini, quien atraviesa un gravísimo estado de salud -como consecuencia de un  accidente-, el que sólo podría revertirse a criterio médico, a través de la realización de una transfusión de sangre; dejó en forma sentada manifiesta su voluntad anticipada de no recibir este tratamiento específicamente, en razón de profesar el culto de los "Testigos de Jehová".
El padre del paciente recurrió a la Justicia, con el fin de solicitar autorización para que se realice el tratamiento médico sugerido; pretensión que prosperó favorablemente en primera instancia.
Ante esta situación, la esposa de Albarracini -Romina Carnevale- y otros integrantes del culto apelaron el decisorio. La Cámara con excelente criterio revocó lo dispuesto por el a quo; resolución contra la que el actor interpuso recurso extraordinario.
La CSJN una vez más decidió ponderar el principio de reserva y confirmar la sentencia. Resulta de suma relevancia mencionar los fundamentos por los que la Alzada dejó sin efectos la autorización judicial que había dictado el magistrado de grado.
En primer término, el Tribunal enfatizó que el derecho a la vida es un atributo natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva. Se trata de una prerrogativa implícita en virtud de lo estipulado por el artículo 33 Constitucional, dado que constituye una precondición para el ejercicio de las restantes libertades consagradas en el sistema jurídico.
Por otra parte, el derecho a la salud tiene una relación directa con el principio de autonomía personal, ya que un individuo severamente enfermo -a veces en estado de inconciencia-, no puede optar libremente por su propio plan de vida.
En segundo lugar, destacó que el derecho a la libertad religiosa, más específicamente la libertad de conciencia, también tiene expreso reconocimiento constitucional. Esta última se manifiesta, en la imposibilidad de ser obligado a llevar a cabo un acto contrario a nuestras propias convicciones, tanto religiosas como morales.
En tercer término, expresa que el artículo 19 concede a los individuos una esfera de libertad, donde pueden adoptar decisiones fundamentales acerca de sí mismos, sin ningún tipo de interferencia; siempre que no se vulneren los derechos de otro.
Finalmente, hace hincapié en la voluntad de Pablo Albarracini de no someterse a este tipo de prácticas, expresada a través de las denominadas "directivas anticipadas", en el marco de lo establecido por la "Ley sobre derechos del paciente, historia clínica y consentimiento informado".
Sobre este aspecto, recuerda la Alzada que la Corte Suprema en "Bahamondez" con claridad meridiana, explicó que la objeción a someterse a una transfusión de sangre por convicciones religiosas, no constituye un supuesto de eutanasia. La diferencia principal es que el objetor de conciencia no busca el suicidio, simplemente pretende mantener indemnes sus creencias, aún a costa de su propia vida.
Por consiguiente, la expresión de la voluntad de Albarracini tiene plenos efectos jurídicos y debe ser respetada, otorgándosele preponderancia al derecho a la autodeterminación, a sus creencias religiosas y a su dignidad. Frente a ello, las declaraciones de su padre -claramente comprensibles desde lo humano- sobre la relación cambiante de su hijo con la religión, no se apoyan en ningún elemento que permita inferir que haya mutado la postura expuesta en el mencionado documento.
Debe destacarse además, que no ha trascurrido un largo tiempo desde que se celebró el testamento vital -marzo del año 2008- hasta el presente, por lo que corresponde suponer que el paciente no ha  rectificado sus convicciones. De hecho, si hubiera tenido ese propósito, podría haberlo manifestado mediante este mismo instrumento.
Por todos los argumentos referidos, la Cámara consideró que debe primar la decisión manifestada en las directivas anticipadas, que a su vez, están fundadas en el principio de autodeterminación y en la libertad de conciencia y de religión. En consecuencia revoca el pronunciamiento cuestionado, que había autorizado la realización de la transfusión de sangre.
La Corte, siguiendo el iter discursivo empleado por el Tribunal inferior, refuerza su papel de guardián de las libertades constitucionales y confirma el fallo recurrido.
Cabe mencionar, que antes de entrar en el análisis de la cuestión de fondo, subraya que por regla general las resoluciones dictadas en el marco de medidas precautorias, no dan lugar a la interposición del recurso extraordinario federal. No obstante, manifiesta que constituyen una excepción a ese principio, aquellos casos donde lo resuelto causa un agravio de tal magnitud, que torna imposible una reparación ulterior; justamente porque es esa característica la que le otorga al decisorio el status de definitivo que requiere el pronunciamiento para que sea procedente la apelación extraordinaria.
Basándose en la doctrina judicial sentada en "Bahamondez", afirma que una de las premisas fundamentales de la libertad individual en la Constitución Nacional, se encuentra en el artículo 19. Asimismo, puntualiza que la posibilidad de aceptar o rechazar un tratamiento médico, hace a la autodeterminación y autonomía personal. Destaca el derecho de todas las personas -adultas y capaces- a realizar opciones de conformidad con sus propios valores, y como contrapartida el respeto que debe primar sobre esa libre elección, aún cuando pueda parecer irracional o imprudente.
Esta línea de pensamiento fue receptada por el legislador en la ley 26.529 -artículo 11-, que regula la posibilidad de dejar asentada la voluntad personal, para una eventual pérdida de discernimiento posterior. La redacción del citado dispositivo legal, guarda perfecta sintonía con la autonomía personal garantizada por el artículo 19 de la Carta Magna. Implica el respeto absoluto sobre las conductas autorreferentes, dado que en esos espacios donde no se daña a terceros, las decisiones quedan reservadas exclusiva y excluyentemente a la libre disposición del sujeto interesado; siempre que no se supere la valla de la eutanasia[48].
En otros términos, la libertad de tomar decisiones fundamentales, únicamente se verá limitada cuando exista un interés público relevante, siendo la restricción al derecho individual la única forma de tutelarlo. Sin embargo, de conformidad con el criterio del Alto Tribunal -que comparto en todos sus términos-, dicha circunstancia no aparece configurada en este caso.
Por consiguiente, no puede considerarse constitucionalmente válida una resolución judicial, que autorice a una persona adulta a someterse a un tratamiento médico en contra su voluntad. Ello, teniendo especialmente en cuenta que la decisión del individuo ha sido adoptada con pleno discernimiento y no afecta derechos ajenos. Siempre que no se genere un daño directo a terceros, las acciones individuales -incluso públicas- forman parte de la intimidad de las personas, debiendo ser toleradas tanto por los poderes públicos, como por la sociedad en general; aún cuando sean contrarias a las pautas del obrar colectivo.
Es ésta la única exégesis que permite el artículo 19 de la Ley Suprema, toda vez que una interpretación contraria convertiría a esta norma en letra muerta; ya que no puede argumentarse el absurdo, de que el dispositivo constitucional protege solamente al fuero íntimo de la conciencia.
Por los fundamentos señalados con anterioridad, el Alto Tribunal concluyó que debía confirmar la sentencia cuestionada, reconociéndole una justa y fuerte protección a las conductas autorreferentes de Pablo Albarracini.

5. Conclusiones Finales.
Ciertamente, las disposiciones contenidas en la legislación analizada en el presente trabajo, significan un claro avance hacia el pleno reconocimiento de derechos en nuestro sistema jurídico.
Esta normativa ha contribuido notablemente a consagrar empíricamente el efectivo ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad con el más amplio alcance; justamente receptando el criterio hermenéutico que será aplicado al artículo 19 Constitucional, en tanto está inserto en la parte dogmática de la Ley Suprema, denominada también “del derecho constitucional de la libertad”.
Se trata de un tema complejo que ha suscitado opiniones diametralmente opuestas, toda vez que lo que está en juego es ni más ni menos, que el derecho a la salud; el que guarda una estrecha vinculación con el derecho a la vida, considerado como una de las premisas naturales de la persona humana. Esta exégesis ha sido abonada por la Corte Suprema[49], al sostener que “(…) el derecho a la vida -comprensivo de la preservación de la salud- es el primer derecho de la persona humana reconocido por la Constitución, pues siendo el hombre el centro del sistema jurídico y en tanto fin en si mismo, su persona es inviolable y constituye un valor fundamental respecto del cual los demás valores tienen siempre carácter instrumental”.
Sin perjuicio de ello, considero que la ley ha dado un paso trascendental, no sólo en lo que hace a los derechos de los pacientes, sino básicamente en referencia a la autodeterminación subjetiva; toda vez que pondera las elecciones individuales, en tanto no ocasionen daños a terceros.
Nos parece adecuado destacar, que normas de esta naturaleza no constituyen una lesión a las convicciones personales o religiosas de ningún sector de la sociedad, aunque a veces así se lo presente; ello por que en modo alguno imponen modelos de conductas homologados, sino que por el contrario, con espíritu pluralista lo que permiten es justamente que cada individuo viva gobernado por sus propios ideales, y no por los que impongan las mayorías.
Comparto plenamente la tesis[50] que exige que en un Estado constitucional de derecho, cimentado sobre el pluralismo y la tolerancia, se garantice la existencia de una constelación plural de valores. Por lo tanto, al momento de determinar el campo de actuación de un derecho fundamental, se deben incluir en su esfera la mayor cantidad de planes de vida que refleje el multipluralismo existente en una sociedad. De lo contrario, predomina el pensamiento único que elimina la diversidad, e impone una dominante libertad de intimidad basada en antiguas concepciones medievales.
Esta ley sin duda, consagra el derecho a vivir dignamente, propiciando el respeto más amplio a la voluntad personal, dejando que cada individuo pueda optar cómo va a vivir y cómo va a morir, en la medida que pueda hacerlo libremente.
La contratara del derecho a vivir dignamente es el derecho a morir con dignidad; se trata de dos caras de una misma moneda que deberán ser concebidos en pie de igualdad.
El ejercicio de este último no tiene como objetivo la muerte, obviamente; por el contario, la finalidad es humanizar el proceso de morir, sin que se produzca un encarnizamiento terapéutico para prolongar la vida en contra de la voluntad del propio paciente o enfermo terminal.
El derecho a una muerte diga no constituye un caso de “eutanasia pasiva”, dado que ésta implica provocar la muerte por omisión; al cesar en la prestación de los tratamientos necesarios para evitar el deceso. Tampoco respalda lisa y llanamente el “derecho a morir”, ya que éste es puramente potestativo, permitiendo elegir cómo y cuando morir  -eutanasia activa-[51].
Conforme lo establece el artículo 19 de la Constitución Nacional, todas las personas mayores de edad que tiene discernimiento, intención y libertad, pueden escoger el plan de vida que mejor se corresponda con sus ideales, siempre que no causen daños a terceros.
El criterio judicial adoptado en la materia, con acierto, se enrola en la postura que defiende con firmeza el absoluto respeto al ejercicio del principio de autonomía personal, es decir, que reconoce esa esfera de intimidad que resulta inquebrantable para el Estado, tal como ha quedado demostrado en los precedentes analizados.



[1] Doctora en Derecho (UBA). Magister en Derecho Constitucional y Derechos Humanos (UP). Posgrado de Especialización en Derecho Público (UP). Es miembro Titular de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional. Es Co-directora Académica del Programa de Posgrado de Actualización en Derecho Constitucional y Procesal Constitucional (UBA). Profesora de grado y posgrado UBA y otras Universidades. Autora de varios libros y artículos de la especialización.
[2] Ley N° 26.742, publicada en el B.O. del 24/05/2012.
[3] CSJN, Fallos 316:479, “Bahamondez, Marcelo”, (1993).   
[4] CSJN, “Albarracini Nieves, Jorge Washington s/ Medidas precautorias”, 06/01/2012.
[5] Ley Nº 26.618, publicado en el B.O. del 23/07/2010.
[6] CSJN, Fallos 332:1963, “Arriola, Sebastián y otros s/causa n° 9080”, (2009).   
[7] CSJN, “F., A. L. s/ medida autosatisfactiva”, (2012).
[8] Ley N° 26.529, publicada en el B.O. del 20/11/2009.
[9] GARAY, Oscar Ernesto, “La ley de muerte digna en el marco ético y jurídico de la ley de derechos de los pacientes, AAVV, Muerte Digna, Director; GIL DOMÍNGUEZ, Andrés, Buenos Aires, La Ley, 2013, p. 160.
[10] ARRIGONE, María Carolina, “Dejar que suceda”, LL Patagonia 2008 (junio), p. 303. 
[11] GIL DOMÍNGUEZ, Andrés, “Sobre la libertad, las creencias y la vida digna”, LL 08/06/2012, p. 3. 
[12] Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), artículo 11, “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad; nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación; toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”. En similar sentido, el artículo 5º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), y el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966).
[13] Código Civil, artículo 1071 bis.- “El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación”.
[14] EKMEKDJIAN, Miguel Ángel, Tratado de Derecho Constitucional, tº II, Buenos Aires, Editorial Depalma, 2005, p. 375.
[15] Puede ampliarse de BASTERRA, Marcela I., “Derecho a la Información Vs. Derecho a la Intimidad”, Santa Fé, Rubinzal Culzoni Editores, 2012, p.113 y ss. También de BASTERRA, Marcela I. “Derechos humanos y justicia constitucional: intimidad y autonomía personal”, p. 57/95, AAVV, Los Derechos Humanos del Siglo XXI. La revolución inconclusa. Coordinadores Germán J. BIDART CAMPOS y Guido RISSO, Buenos Aires, Ediar, 2005.
[16] NINO, Carlos Santiago, Fundamentos de Derecho Constitucional, Buenos Aires, Editorial Astrea, 1992, p. 304/317. El autor distingue entre privacidad e intimidad; considerando que la “privacidad” no es equivalente a intimidad, sino que es todo aquello relacionado a las acciones voluntarias de los individuos que no afectan a terceros. Son “privadas” en sentido de que si violentan exigencias morales, sólo lo hacen con las que derivan de una moral privada, personal o autorreferente. Tales exigencias no se refieren como las derivadas de la moral pública o intersubjetiva -o sea a las obligaciones que tenemos en relación a los demás-; en contrario, aluden al desarrollo o auto degradación del propio carácter moral del agente. Reconociendo como único límite de las mismas el daño a terceros. Para el autor son las “acciones privadas” que prevé el artículo 19 de la Constitución Nacional. En cambio, siguiendo a Parent entiende por “intimidad” a una esfera de la persona que está exenta del conocimiento generalizado por parte de otros. Es aquel derecho a que los demás no tengan información documentada sobre hechos, respecto de una persona, que no desea que sean ampliamente conocidos. La intimidad personal, o sea la exclusión potencial de acuerdo a su voluntad del conocimiento y la intromisión de terceros; se refiere al menos a los siguientes aspectos: rasgos del cuerpo, imagen, pensamientos y emociones, circunstancias vividas y hechos pasados concretos propios, o de su vida familiar; escritos, pinturas, grabaciones, conversaciones, etcétera. Véase también GARCÍA-GARCÍA, Clemente, “El derecho a la intimidad y a la dignidad en la doctrina del Tribunal constitucional”, España, Colección Estudios de Derecho, Universidad de Murcia, 2003.
[17] FAYOS GARDÓ, Antonio, Derecho a la intimidad y medios de comunicación, Madrid, España, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2000. Si bien el autor no afirma expresamente la sinonimia de los términos, los utiliza de manera indistinta.
[18] CSJN, Fallos 306:1892, “Ponzetti de Balbín, Indalia c/ Editorial Atlántida, S. A.”, (1984).
[19] Ver Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 21 Edición, Madrid, España, Editorial Espasa Calpe SA, 1999. También Diccionario Enciclopédico Ilustrado de la Lengua Española, t. II, Editorial Ramon Sopena S.A., Barcelona. Edición especial hecha en la República Argentina, Concesionario e Impresora, Editoriales Reunidas S.A., Buenos Aires, p. 129.
[20] NINO, Santiago, Fundamentos de Derecho…, Op. Cit., p. 312/313.
[21] BASTERRA, Marcela I., “Derecho a la Información vs. Derecho a la Intimidad...” op. cit. 155/156.
[22] MILL, Jhon  Stuart, "On Liberty", en "Three Essays", Oxford University Press, 1975, p. 12. 
[23] La versión “perfeccionista” sostiene que es misión del Estado hacer que los individuos adopten y lleven a cabo ciertos ideales de excelencia homologados. En consecuencia, el Estado interviene en gran cantidad de aspectos de  la intimidad de la persona humana. Para el Estado perfeccionista hay “buenos” y “malos” planes de vida, por eso el Estado elige los que considera buenos, y desalienta los que entiende como malos. Son “buenos” planes de vida aquéllos que el mismo Estado dice que lo son. Un ejemplo muy claro para visualizar esta visión, es lo que ocurre en algunos regímenes de Medio Oriente, tal el caso de Irán, donde las mujeres tienen prohibido estudiar. Así como en Egipto por ejemplo, recién han logrado la abolición de la ley que otorgaba impunidad total a los violadores, en caso de casarse con sus víctimas.
Una visión intermedia es la que se denomina “paternalismo”, entendido como las medidas que toma el Estado, pero no pensando en modelos de vida a imponer o ideales de excelencia humana; sino basado por ejemplo, en la preservación de la salud física y mental del individuo, desalentando decisiones de ellos mismos que pudieran poner en peligro a las personas. Según esta posición se puede adoptar cualquier plan de vida, siempre que el mismo no conduzca al individuo a causarse un daño a sí mismo, y tampoco a terceros.
[24] DEVLIN, J.,“Morals and the criminal law”, en “Morality and the Law”, 1971, p. 36, citado por MILLER, GELLI y CAYUSO, Constitución y Derechos Humanos, Tomo I, Buenos Aires, Editorial Astrea, 1991, p. 563.
[25] Véase de DALLA VIA, Alberto R., “La Conciencia y El Derecho”, Buenos Aires, Editorial Belgrano, 1998, p. 114.
[26] MILL, Jhon  Stuart, “On Liberty...”, Op. Cit., p. 15.
[27] CSJN, Fallos 332:111, "Halabi, Ernesto c/ P.E.N. ley 25.873 dto. 1563/04", (2009).
[28] Corte IDH, "Bulacio vs. Argentina", Serie C, n° 100, sentencia del 18/09/2003.
[29] CSJN, Fallos 300:254, “Colavini, Ariel Omar”, (1978).
[30] CSJN, Fallos 308:1392, “Capalbo, Alejandro C.”, (1986).
[31] CSJN, Fallos 308:1392, “Bazterrica, Gustavo M.”, (1986).
[32] CSJN, Fallos 326:3758, “Vázquez Ferrá, Evelin Karina s/ inc. de apelación”, (2003).
[33] CSJN, Fallos 308:2268, “Sejean, J. B. c/ Zaks de Sejean, A. M.”, (1986).
[34] CSJN, Fallos 312:496, “Portillo, Alfredo”, (1989).
[35] CSJN, Fallos 316:479, “Bahamondez, Marcelo”, (1993).
[36] CSJN, Fallos 325:292, "Portal de Belén. Asociación Civil sin Fines de Lucro c/ Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación s/ amparo", (2002).
[37] STJ de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Expte. N° 715/00, “T. S. c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCBA)”, (2000).
[38] CSJN, Fallos 314:1531, “Comunidad Homosexual Argentina c. Resolución Inspección General de Justicia”, (1991).
[39] CNC, Sala A, “Asociación Argentina de Swingers c/ Inspección Gral. de Justicia”, (2003).
[40] CSJN, Fallos 329:5266, “Asociación Lucha por la Identidad Travesti - Transexual c/ Inspección General de Justicia”, (2006).
[41] Ley N° 4.264 de la Provincia de Río Negro, publicada en el B.O. del 03/01/2008.
[42] Código Civil, artículo 897.- “Los hechos humanos son voluntarios o involuntarios. Los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad”.
[43] ROITMAN, Adriel J., “Decisiones vinculadas con el final de la vida”, LL 20/12/2011, p. 1.  
[44] Ver Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 21 Edición, Madrid, España, Editorial Espasa Calpe SA, 1999.
[45] SAMBRIZZI, Eduardo A., “La eutanasia de Eluana Englaro” LL 2009-B, p. 820.
[46] SAGÜÉS, Néstor P., "¿Derecho constitucional a no curarse?", LL, 1993-D, 126.
[47] Ampliar de BASTERRA, Marcela I., “Principio de autonomía personal y muerte digna”, LL del 08/06/2012, p. 3.  
[48] CARNOTA, Walter F., "Las directivas anticipadas del art. 11 de la ley 26.529: Su constitucionalidad", LL, 23/05/2012, p. 5.


[49] CSJN, Fallos 324:3569, “M., M c/ M.S.Y.A.S.”, (2001).
[50] GIL DOMINGUEZ, Andrés, “Honrar la vida (Las medidas anticipadas y los abordajes terapéuticos)”, LLBA 2005 (octubre), p. 1079.  
[51] BLANCO, Luís G., “Homicidio piadoso”, AAVV, Muerte Digna, Op. Cit., p. 395/396.