Tuesday, September 03, 2013

Comentario fallo Arriola



El Principio de Autonomía Personal y el Consumo de Estupefacientes. La interpretación de la Corte Suprema en el caso “Arriola”.

Por Marcela I. Basterra[1].

Sumario: 1. Introducción. 2. El marco normativo. 3. Antecedentes jurisprudenciales. 4. El caso “Arriola”[2]. 4.1. Los hechos. 4.2. La sentencia. 4.2.a. El voto conjunto de Highton de Nolasco y Maqueda. 4.2.b. El voto de Lorenzetti. 4.2.c. El voto de Fayt. 4.2.d. El voto de Zaffaroni. 4.2.e. El voto de Argibay. 5. Reflexiones finales.

1. Introducción.
En el presente ensayo me propongo analizar un tema que ha generado un robusto debate en nuestro país, como es la incriminación por la tenencia de estupefacientes para consumo personal. La discusión que se ha planteado alredor de esta problemática, nos lleva a analizar ni más ni menos, el alcance que tiene en el sistema jurídico argentino el principio de autonomía personal consagrado en el artículo 19 de la Ley Fundamental. Es decir, su virtualidad para actuar como una limitación frente a la interferencia estatal en los planes de vida que pueden escoger las personas adultas con discernimiento, intención y libertad.
La exegesis de este precepto constitucional ha ido mutando con el devenir del tiempo, ya que se han efectuado interpretaciones de tipo perfeccionistas que sostienen la existencia de “estándares de excelencia humana homologados por el Estado”, que resultan vinculantes para todos sus ciudadanos y prácticamente sacrifican la autonomía de la voluntad. Asimismo, se han utilizado argumentos paternalistas, que permiten la intervención estatal en los planes de vida que cada persona elige, cuando a criterio de aquél el individuo corre el riesgo de autoinfringirse un daño.
La jurisprudencia no ha aportado claridad al respecto, ya que lejos de mantenerse pacífica ha sido zigzagueante y ha sostenido ideales, tanto perfeccionistas como paternalistas. Pero también se ha pronunciado por el más absoluto respeto en relación a las conductas autorreferentes, siempre y cuando éstas no conlleven un daño a terceras personas, en cuyo caso caerían dentro del poder coercitivo del Estado.
Todas estas cuestiones pueden examinarse exhaustivamente en variadas temáticas, pero sobre todo en materia de tenencia de estupefaciente para uso personal. Se trata de una cuestión muy controversial que implica una eventual decisión de política criminal encargada al Congreso de la Nación, tendiente a respetar el principio de legalidad en materia penal, según lo estable el artículo 18 de la Ley Suprema. No obstante que el Estado incrimine o no esa conducta, aparecen cuestionamientos morales de diverso orden, en especial la consideración del distingo entre derecho y moral privada[3].
No puede aportarse una solución a este conflicto, si no se adopta una postura acerca del alcance de las restricciones que el artículo 19 Constitucional le impone al Estado, con el objetivo de resguardar las acciones privadas que no causan daños a terceros.
Sería ocioso exponer por qué el parámetro de "orden y moral pública" es inaplicable en términos prácticos para el Poder Judicial; simplemente basta con recordar que no se ha podido hasta el presente -y seguramente nunca se logre-, dar una definición unívoca de estos conceptos.
En efecto, ningún Tribunal puede por sí mismo definir si por moral pública debe entenderse una moral prescriptiva o descriptiva, y aún inclinándose por este segundo supuesto, contar con las herramientas estadísticas necesarias para sondear a una sociedad toda, en relación a un problema moral. De modo tal, que es el perjuicio a terceros el parámetro verdaderamente aplicable del artículo 19; dependiendo siempre de cómo definamos la idea del daño a otros individuos, podrá garantizarse o no la viabilidad fáctica de este precepto[4].
En idéntico sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado en la OC 5/85[5]  "(...) la dificultad de precisar de modo unívoco los conceptos de 'orden público' y 'bien común', ni que ambos conceptos pueden ser usados tanto para afirmar los derechos de la persona frente al poder público, como para justificar limitaciones a esos derechos en nombre de los intereses colectivos. A este respecto debe subrayarse que de ninguna manera podrían invocarse el 'orden público' o el 'bien común' como medios para suprimir un derecho garantizado por la Convención o para desnaturalizarlo o privarlo de contenido real (...)”.
Como lo he señalado en otras oportunidades[6], adscribo plenamente a una interpretación amplia del principio de autonomía personal; partiendo del convencimiento que esa esfera reservada a cada individuo, le permite realizar toda conducta que no ocasione un perjuicio a terceras personas. Ello por cuanto, sólo un significado con este alcance asegura la eficacia del precepto constitucional.
Este razonamiento, en modo alguno lleva a desconocer que el ejercicio de la autonomía personal encuentra limitaciones. No obstante, para que éstas resulten compatibles con los postulados básicos del Estado constitucional de derecho, hay que ser sumamente cauteloso al momento de determinar qué acciones quedan comprendidas en esa esfera, y cuáles caen bajo la punición estatal.
Justamente el propósito en este trabajo, es identificar en qué casos y bajo qué circunstancias la Corte Suprema ha considerado que la tenencia de estupefacientes para consumo personal, queda comprendida dentro de las acciones privadas que se encuentran exentas de la autoridad de los magistrados.
Es de suma relevancia delimitar con la mayor precisión posible el concepto de “acciones privadas que no perjudiquen a terceros”, dado que si éstas son asimiladas con las que se llevan a cabo en lugares igualmente privados, o con aquéllas cuyos efectos no tienen ningún tipo de influencia sobre otras personas; la zona de reserva quedará prácticamente invalidada.
A tal fin, en primer término efectuaré una breve reseña del marco normativo que penaliza este tipo de conductas. Luego, repasaré el criterio judicial desarrollado en los precedentes más relevantes en la materia que nos ocupa, para finalmente analizar exhaustivamente cuál es la regla hermenéutica emergente del precedente “Arriola”.

2. El marco normativo.
La plataforma legislativa ha sido correctamente reseñada por el Ministro Lorenzetti en esta sentencia, entendiendo correctamente que antes de analizar las diferentes posturas que sobre este tema ha adoptado el Alto Tribunal, es imperioso realizar una breve mención del desarrollo normativo de referencia.
La primera norma que legisló sobre tráfico de estupefacientes fue la ley 11.309[7] dictada en el año 1924, que al modificar los artículos 204 y 205 del Código Penal introdujo la punibilidad de la venta, entrega o suministro de narcóticos.
Aproximadamente dos años después se sancionó la ley 11.331[8], que reformó el artículo 1° de la antigua norma, adicionando un nuevo tipo penal; la tenencia ilegitima de alcaloides, por personas no autorizadas.
En el año 1968, la ley 17.567[9] nuevamente reforma el Código Penal, y determina la punibilidad de quien; “sin estar autorizado, tuviere en su poder en cantidades que excedan las que correspondan a un uso personal, sustancias estupefacientes (...)" -artículo 204, párrafo tercero, del citado cuerpo legal-. Como puede observarse, implícitamente esta norma sugiere que la tenencia de estupefacientes para consumo personal, queda comprendida dentro del concepto de acciones privadas en los términos del artículo 19 de la Ley Fundamental.
Esta reforma mantuvo vigencia hasta el año 1973, que fue declarada “ineficaz” por la ley 20.509[10], resultando restaurado el régimen anterior al de 1968. Concretamente el artículo 1° de dicha legislación dispuso; “A partir de la entrada en vigencia de esta ley perderán toda eficacia las disposiciones por las que se hayan creado o modificado delitos o penas de delitos ya existentes y que no hayan emanado del Congreso Nacional, cualquiera sea el nombre que se le haya dado al acto legisferante por el que se las dictó, salvo lo que dispone el art. 4º de esta ley. Aclárase que recuperan su vigencia las normas en vigor al momento de dictarse las que pierden ahora eficacia”. Mientras que el artículo 2° estableció que quedaba expresamente comprendida, entre otras, la ley 17.567.
En 1974, la ley 20.771[11] viene a despejar todo tipo de dudas, toda vez que el artículo 6° puntualiza; “Será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de cien ($ 100) a cinco mil pesos ($ 5000) el que tuviere en su poder estupefacientes, aunque estuvieran destinados a uso personal”. Es decir que quedó tipificada como delito la mera tenencia de estupefacientes, sin que se establezca una política integral que permita contrarrestar las severas consecuencias que trae consigo el problema de la drogadicción.
Luego de numerosos cuestionamientos judiciales y de la restauración del régimen democrático, la ley 23.737[12] derogó los artículos 1° a 11 de la ley 20.771. En lo concerniente al consumo personal de estupefacientes dispuso; “La pena será de un mes a dos años de prisión cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal” -artículo 14, párrafo segundo-.

3. Antecedentes jurisprudenciales.
En materia de tenencia de estupefacientes, nuestro Alto Tribunal ha ido desarrollando una variada y contradictoria jurisprudencia.
En  1978, Ariel Colavini[13] fue condenado al encontrarse entre sus ropas dos cigarrillos de “cannabis sativa linneo”, conocida usualmente como marihuana.
Los argumentos esgrimidos por el Procurador General, después confirmados por la Corte, giraron en torno a afirmar que en nuestro derecho constitucional es admisible reconocer que existan ámbitos de conducta humana que no admiten regulación estatal; emulando al juez estadounidense Miller, se sostiene que es necesario reconocer la existencia de derechos privados en todos los gobiernos libres, y que hay derechos individuales anteriores al Estado.
No obstante ello, el tema en cuestión relacionado con la tenencia de estupefacientes nos lleva a hacer otro tipo de reflexiones, en relación al papel que cumple la droga dentro de la sociedad. “Que tal vez no es ocioso, pese a su pública notoriedad, evocar la deletérea influencia de la creciente difusión actual de la toxicomanía en el mundo entero, calamidad social comparable a las guerras que asuelan a la humanidad, o a las pestes que en tiempos pretéritos la diezman. Ni será sobreabundante recordar las consecuencias tremendas de esas plagas (...) aniquilación de los individuos, gravitación en la moral y la economía de los pueblos, ociosidad, delincuencia común y subversiva (...)” (Considerando 5º). “(...) que la drogadicción forma parte de un proceso que lo integran varias etapas, producción, elaboración, intermediación, la compra y tenencia del usuario” (Considerando 10 y 11). “(...) el uso personal de estupefacientes constituye una acción susceptible de caer bajo la órbita coercitiva del derecho, quedando excluida por tanto del ámbito de libertad que señala la norma constitucional”.
Se trata de un argumento de tipo “perfeccionista,” que entiende que la auto degradación moral que el consumo de drogas implica, constituye independientemente de cualquier consideración en torno a daños físicos y psíquicos, individuales y sociales que ese hábito genera; una razón suficiente para que el Estado interfiera tratando de  inducir a los individuos a adoptar modelos de conducta que considere dignas.
En el año 1986, en el mismo día fueron resueltos los fallos “Capalbo Alejandro Carlos”[14] y “Bazterrica Gustavo”[15]. La decisión de la mayoría en el célebre caso “Bazterrica”, marca un avance hacia la plena vigencia del principio de “autonomía de la persona”.
En los votos de los Ministros Belluscio y Baqué se da una interpretación amplia de la norma del artículo 19. Se considera inconstitucional el artículo 6° de la ley 20.771, toda vez que al reprimir la tenencia de estupefacientes para uso personal, está lesionando el principio de autonomía individual protegido constitucionalmente (Considerando 2°). “(...) La tenencia de estupefacientes para uso personal, es un conducta privada que queda al amparo del artículo 19 de la Constitución Nacional y que no basta la posibilidad potencial de que ésta trascienda para incriminarla, sino que es menester la existencia concreta de peligro para la salud pública (...)” (Considerando 3º). “(...) que el accionar del legislador en el sentido indicado no puede exceder pues, el campo de las acciones de los hombres que ofendan a la moral pública, al que se refieren las normas morales que se dirigen a la protección de bienes de terceros”. Aquí es necesario hacer una reflexión, ya que de esta expresión puede válidamente interpretarse que las acciones de los hombres que ofenden la moral pública, son las mismas que dañan a un tercero.
La defensa por excelencia del principio de  la autonomía personal está dada en el voto del Juez Petracchi, quien le concede a las previsiones del artículo 19 Constitucional una amplitud que no se había dado hasta el momento, cuyas notas sobresalientes son: En primer lugar, deja sentado que después del momento histórico por el que ha atravesado el país, es la oportunidad para restablecer definitivamente nuestro sistema democrático y republicano, del que sabemos que el principio de autorreferencia “se emplaza como base fundamental para la arquitectónica global de nuestro orden jurídico”.
Segundo, agrega; “Que el reconocimiento de un ámbito exclusivo en las conductas de los hombres, reservado a cada persona y solo ocupable por ella, que, con tan clara visión de las tendencias en el desarrollo de la sociedad,...resulta esencial para garantizar el equilibrio entre un Estado cada vez más omnipresente e individuos cada vez más dependientes de las formas jurídicas de organización de la sociedad de la que pertenecen. La existencia o inexistencia de ese equilibrio pondrá de manifiesto las distancias entre los regímenes democráticos que el individuo encuentre el espacio para la constitución de su propio plan de vida según se lo determine la autonomía de su propia conciencia y solo dentro de los límites en los que no afecte derechos de los demás y los regímenes autoritarios que invaden la esfera de privacidad e impiden que las personas cuenten con la posibilidad de construir una vida satisfactoria” (Considerando 10).
El voto de Petracchi juntamente con el desarrollo doctrinario elaborado por Carlos Nino[16], constituyen sin duda, la defensa más encendida del principio de autonomía en nuestro país, postura a la que adscribo en su totalidad.
Son notorios los problemas que en torno a este tema se suscitan en la misma Corte y la “tensión” que se advierte; por un lado, en los fundamentos de los jueces que constituyeron la mayoría, y por el otro, a través de los votos de los Ministros Caballero y Fayt -en disidencia-, en los que se advierte una clara tendencia “perfeccionista” que citando a los argumentos de “Colavini”, adoptan una posición que implica un grave cercenamiento del principio de autorreferencia. Así se sostuvo;“Que no puede considerarse a la tenencia de  estupefacientes para consumo personal como un derecho fundamental (...)” “Que es indudable que para asegurar esta libertad de conciencia, el ciudadano de la era de la dignidad del hombre puede interponer recurso de amparo que debe ser concedido por el Estado Liberal. Sin embargo, desde el momento que los derechos individuales representan facultades que consagran esa dignidad, es inconcebible suponer una acción o recurso de amparo que tuviese por objeto lograr la tutela estatal para proteger la propia degradación”.
Expresan en otra parte de la sentencia, que el legislador es competente para captar desde la moralidad pública -que es la del hombre medio al que él representa-, en qué casos las acciones privadas que conduzcan a la propia degradación, pueden proyectarse amenazando y ofendiendo esa moral pública. En estas coordenadas se apunta que  “aparece razonable que bienes jurídicos de naturaleza superior sean protegidos penalmente frente al peligro abstracto de una conducta incapaz de generar el amparo constitucional por si misma” (Considerandos 16 y 17).
En 1991 con la ampliación del número de miembros de la Corte Suprema,  nuevamente se imponen las concepciones “perfeccionistas” a través de la mayoría; un claro exponente de ello es el fallo “Montalvo.
El Máximo Tribunal retoma la doctrina “Colavini”, lo que constituye un franco retroceso en cuanto a la plena vigencia del principio de autonomía. En efecto, se argumenta que conforme al artículo 19 de la Constitución Nacional, las “acciones privadas” están exentas de la autoridad de los magistrados cuando “de ningún modo” ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero. Para que queden fuera del ámbito de aquel precepto, no es necesario que las acciones sean ofensivas o perjudiciales -en el sentido indicado- en toda hipótesis o en la generalidad de los casos. Basta con que “de algún modo” cierto  y ponderable tengan ese carácter, para que queden sujetas a la autoridad de los magistrados y, “(...) por lo tanto se subordina a las formas de control social que el Estado, como agente indiscutible del bien común, pueda emplear lícita y discrecionalmente” (Considerando11). Se adopta el criterio de que la tenencia de estupefacientes para uso personal,  según las leyes 20.771 y 23.737 es un delito de peligro abstracto.

4. El caso “Arriola”.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación mantuvo el holding de la sentencia “Bazterrica”. En efecto, más allá de las distintas cuestiones introducidas en los votos individuales, todos los magistrados coincidieron en dos puntos. Así, en primer lugar se declaró la inconstitucionalidad del artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737 que incrimina la tenencia de estupefacientes para consumo personal. En segundo término, se exhorta a todos los poderes públicos a que desarrollen una política de Estado contra el tráfico ilícito de estupefacientes, y a adoptar medidas de salud preventivas con información y educación disuasiva del consumo, enfocada en los grupos más vulnerables -especialmente los menores-, a fin de dar adecuado cumplimiento a la normativa que surge de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscriptos por el Estado Argentino.

 4.1. Los hechos.
El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Rosario, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 14, segundo párrafo de la Ley 23.737; en consecuencia, condenó a Eduardo Sebastián Arriola,  Carlos Alberto Simonetti y Mónica Beatriz Vázquez por el delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización. También a Gustavo Alberto Fares, Marcelo Ezequiel Acedo Mario Alberto Villarreal, Gabriel Alejandro Medina y Leandro Andrés Cortejarena, como autores del delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal.
Frente a esta resolución, se interpuso recurso de casación que fue denegado; circunstancia que motivó el planteo del recurso de hecho deducido por el defensor oficial de Eduardo Arriola y Mónica Vázquez, que la Corte tuvo por desistido respecto de Arriola, desestimando la queja en favor Vázquez. Por consiguiente, la decisión del  Alto Tribunal quedó circunscripta a los hechos vinculados a Fares, Acedo, Villarreal, Medina y Cortejarena.
La defensa argumentó que la sentencia recurrida resultaba violatoria del principio de reserva, toda vez que el accionar de los imputados se insertaba dentro de la esfera de intimidad constitucionalmente resguardada.
Asimismo, sostuvo que a la luz del principio de lesividad que impide el castigo de una acción que no provoque consecuencias, o al menos un riesgo cierto, la sanción impuesta es inadmisible, dado que en autos no había sido acreditada afectación alguna al bien jurídico tutelado por la normativa; esto es, a la salud pública.
El recurso extraordinario también fue rechazado, por lo que las actuaciones llegaron en queja a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

4.2. La sentencia.
Si bien el fallo que nos ocupa fue resuelto por unanimidad, consta de seis votos distintos. Por un lado, el voto conjunto de los jueces Highton de Nolasco y Maqueda; por el otro, las concurrencias separadas de Lorenzetti, Fayt, Petracchi –que reproduce su voto en “Bazterrica” y su disidencia en “Montalvo”-, y finalmente, los votos de Argibay y Zaffaroni. 



4.2.a. El voto conjunto de Highton de Nolasco y Maqueda.
Los Ministros Highton de Nolasco y Maqueda desarollan su argumento a partir de dos hechos fácticos incontrarrestable; el impacto en nuestro sistema jurídico de la reforma constitucional de 1994, y el escaso “efecto útil” que ha alcanzado la legislación tendiente a combatir el tráfico de estupefacientes.
En principio, subrayan que los puntos centrales en debate –el alcance de las “acciones privadas” resguardadas por el artículo 19 Constitucional, y la “salud pública” como bien jurídico tutelado- han sido analizados adecuadamente en el voto de Petracchi en el precedente “Bazterrica”. Complementariamente advierten que con posterioridad a dicha sentencia, la Corte dictó un pronunciamiento diametralmente opuesto en la causa “Montalvo,” en la que consideró legítima la incriminación de la tenencia para consumo personal. Sin perjuicio de ello, aclaran que teniendo nuevamente la oportunidad de reconsiderar la cuestión, deciden dejar de lado esta última jurisprudencia y ajustarse al decisorio en “Bazterrica”.
Vale aclarar, que si bien en nuestro país no rige como en los Estados Unidos la doctrina del “stare decisis”, que impone la obligación de seguir la regla de los precedentes; es deseable de todos modos, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo Estado constitucional de derecho, que los jueces al momento de apartarse de una determinada doctrina judicial, esgriman cuáles son las razones que los llevan a adoptar un criterio distinto.
En esta línea de pensamiento, Highton de Nolasco y Maqueda explican en su voto la posibilidad de que ciertas normas que fueron consideradas legitimas en su origen, puedan ser objetadas con el devenir del tiempo. Destacan que al momento de dictar la presente sentencia, han transcurrido diecinueve años desde la sanción de la ley 23.737 y dieciocho desde que la doctrina “Montalvo” justificó su constitucionalidad, que justamente la extensión de ese lapso temporal ha permitido corroborar que la incriminación del tenedor de estupefacientes no ha alcanzado el fin deseado, que no era  otro que combatir el tráfico de drogas; siendo éste uno de los elementos que legitiman un viraje jurisprudencial.
Tal como adelantáramos, otro de los puntos que justifica dicho cambio es que el debate jurídico analizado en “Bazterrica” y “Montalvo”, fue planteado con anterioridad a la última reforma constitucional.
El análisis de está cuestión es a mi criterio, uno de los puntos más relevantes de este voto, dado que el adecuado ejercicio del control de convencionalidad que realizan los magistrados, es lo que permite que el estándar de “Arriola” se transforme en la regla vigente en materia de tenencia de estupefacientes para consumo personal.
Efectivamente, haciéndose eco de lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[17],  en torno al deber de los jueces locales[18] de verificar al momento de dictar sus pronunciamientos la compatibilidad entre el derecho local y lo dispuesto por los Tratados Internacionales, se amplía y “actualiza” la interpretación del derecho a la intimidad.
En este orden de ideas, afirman que el derecho a la privacidad impide que las personas sean objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada; artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 5° de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.
En relación a la vinculación de esta prerrogativa con el principio de autonomía personal, recuerdan lo expresado en el caso “Ximenes Lopes”[19]en cuanto a que; "el desenvolvimiento del ser humano no queda sujeto a las iniciativas y cuidados del poder público. Bajo una perspectiva general, aquél posee, retiene y desarrolla, en términos más o menos amplios, la capacidad de conducir su vida, resolver sobre la mejor forma de hacerlo, valerse de medios e instrumentos para este fin, seleccionados y utilizados con autonomía -que es prenda de madurez y condición de libertad- e incluso resistir o rechazar en forma legítima la injerencia indebida y las agresiones que se le dirigen. Esto exalta la idea de autonomía y desecha tentaciones opresoras, que pudieran ocultarse bajo un supuesto afán de beneficiar al sujeto, establecer su conveniencia y anticipar o iluminar sus decisiones" (Parágrafo 10 del voto del Juez Sergio García Ramírez).
Además, otra de las consecuencias que trae consigo el rango constitucional que el artículo 75 inciso 22 Constitucional le reconoce a los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, es la consagración del principio “pro homine”, que obliga a hacer prevalecer la interpretación menos restrictivas de los derechos establecidos. Criterio que se encuentra en consonancia con la posición de la Corte fijada en “Bazterrica”.
A mayor abundamiento, sostienen que la jurisprudencia internacional también ha sido reticente a admitir el ejercicio del poder punitivo del Estado exclusivamente en base de la mera peligrosidad de las personas. Por ello, la postura sostenida en “Montalvo”, que fundamenta la criminalización del consumidor por la eventual posibilidad de que éste lleve a cabo innumerables delitos, no es compatible con el estándar internacional.
En virtud de estos argumentos, concluyen que la ley 23.737 en tanto permite al juez penal optar por someter al inculpado a un tratamiento o aplicarle una pena, no supera el test constitucional ni de convencionalidad. Ello en el entendimiento, que continúa incriminando conductas amparadas por el artículo 19 de la Carta Magna; y a su vez, porque los medios implementados para el tratamiento de los adictos, han sido insuficientes en la actualidad.

4.2.b. El voto de Lorenzetti.
Por su parte Lorenzetti con excelentes lineamientos, explica cuáles son las pautas que debe seguir el criterio de juzgamiento. En primer lugar, hace referencia a la esfera de libertad personal que tutela el artículo 19 CN. Al respecto, aclara que para cumplir con lo prescripto por el dispositivo constitucional no basta con el respeto a las acciones realizadas en privado, sino que es necesario asegurar un ámbito en el que cada individuo adulto es soberano para seleccionar el estilo de vida que desea.
Segundo, esa protección de la libertad personal implica una inversión de la carga argumentativa, por lo que toda restricción de esa zona tendrá que ser justificada en la legalidad constitucional. Tercero, menciona que no es válida en términos constitucionales la penalización de conductas basadas en la mera peligrosidad abstracta. Cuarto, y como una consecuencia del punto anterior, la conducta llevada a cabo en privado es licita, salvo que constituya un peligro concreto u ocasione daños en bienes jurídicos o derechos de terceros. En virtud de estos argumentos, entiende de manera similar a Highton de Nolasco y Maqueda, que debe aplicarse la pauta hermenéutica desarrollada en “Bazterrica”.
A su vez, con absoluta claridad apunta los motivos por los cuales considera que la doctrina emergente del caso “Montalvo”, no constituye un fundamento constitucional admisible. Ello obedece básicamente a dos razones: por un lado, porque sacrifica derechos para alcanzar ciertos objetivos que pueden ser obtenidos por medios menos restrictivos; y por el otro, porque aun cuando se admita el sacrificio, éste no lleva a la consecución de la finalidad perseguida. Vale recordar que en el fallo, el argumento central que justificaba la penalización del consumo personal de estupefacientes, era su utilidad para combatir las actividades vinculadas con el comercio de estupefacientes. Este resultado no se consiguió, más podría decirse que causó el efecto inverso, dado que tal actividad lejos de disminuir fue aumentando de forma vertiginosa.
No es ocioso señalar, la mención que hace al marco internacional para dejar en claro que ninguna de las Convenciones suscriptas por Argentina relacionadas con la temática -Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988; Convenio sobre sustancias psicotrópicas de 1917 y la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961-, le imponen criminalizar la tenencia de estupefacientes para uso personal. Por el contrario, disponen que tal decisión quedará a reserva de los principios constitucionales y de los conceptos fundamentales del ordenamiento jurídico local.
Por las razones expuestas, colige que el artículo 14, segundo párrafo del la ley 23.737 en tanto incrimina la tenencia de estupefacientes para uso personal que no traiga aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes jurídicos de terceros, es inconstitucional porque colisiona con el artículo 19 Constitucional, al invadir la esfera de libertad personal excluida de las autoridades estatales.


4.2.c. El voto de Fayt. 
Parte del análisis de la norma cuestionada a la luz de la experiencia recogida durante los casi veinte años de su vigencia, en el entendimiento que las leyes no necesariamente incorrectas en su origen, son susceptibles de reproche cuando no se adecuan a los fines tomados en consideración para su sanción. Esto es precisamente lo que sucedió a su criterio con la ley 23.737. Ello por cuanto, en su génesis la limitación del derecho individual no lucía irrazonable, pero en la actualidad la respuesta criminalizadora se advierte a todas luces “ineficaz e inhumana”.
Originariamente se sostuvo que la finalidad de la legislación, era evitar la existencia de este tipo de sustancias de alta peligrosidad. Sin embargo, tal objetivo no ha sido alcanzado por lo que deviene irrazonable una interpretación restrictiva del principio de autonomía personal. En contrario, el sustento fáctico ha demostrado que las razones pragmáticas que se alegaban en las disidencias de “Bazterrica” y “Capalbo”, así como en la doctrina emergente de “Montalvo”, han perdido por completo virtualidad.
Esto en modo alguno implica desconocer la gravedad que involucra la temática, sino que da cuenta que el conflicto en el que se encuentra el consumidor debe valorarse de manera diferenciada, ya que ha quedado demostrado que la persecución penal de la tenencia para consumo no ha sido adecuada para combatir el narcotráfico.
Justamente, lo que está en juego es la dignidad personal para cuyo respeto los derechos de la personalidad son esenciales. A fin de resguardar este valor trascendental, es que el artículo 19 de la Ley Suprema atribuyó al individuo una esfera de señorío sujeta exclusivamente a su voluntad. Por ello, independientemente “(...) de la opinión que merezca el plan de vida de cada individuo, no puede afirmarse sin más que una norma como la que aquí se impugna que compele al sujeto involucrado a transitar el estigmatizante camino del proceso penal, no aumentaría el daño que seguramente ya padece así como la afectación a su dignidad. Ello por cuanto -como en cualquier otra causa en la que se investiga un delito- el acusado debe atravesar un iter necesariamente restrictivo de sus derechos que implica, entre otras cosas: ser detenido, verse enfrentado a jueces y fiscales, ser llamado a declaración indagatoria y, sobre todo, convivir durante el tiempo que dure el proceso con la incertidumbre propia que genera el encontrarse sometido a la justicia criminal, amén de la mácula que, en su caso, lo signará a futuro” (Considerando 18).
Cabe agregar a lo expuesto, que la norma cuestionada sólo permite suspender la pena de prisión y establecer una medida de seguridad educativa o curativa, siempre que se tratare de la primera vez. Como puede observarse, la prevención adoptada no contribuye en lo más mínimo a la recuperación del adicto, sino que más bien agrava el proceso adictivo.
Por otro lado, puede advertirse que la reforma constitucional de 1994 constituye otra razón de peso para justificar un nuevo cambio jurisprudencial, máxime si tenemos en cuenta, el desarrollo que significó en cuanto al concepto del derecho a la salud. Así, este derecho se encuentra reconocido con jerarquía constitucional en virtud de los Tratados incorporados por el artículo 75, inciso 22 Constitucional. Específicamente, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales impone al estado el deber de lograr progresivamente su plena efectividad, obligándolo "hasta el máximo de los recursos disponibles".
En este contexto, el Estado reconoció la obligación de garantizar esta prerrogativa con acciones positivas, considerándose a su vez a la adicción como un problema de salud. Por ello, Fayt entiende que es en el ámbito sanitario donde prioritariamente debiera encontrarse la respuesta frente al consumo personal de drogas.
La legislación más reciente también ha adoptado esta idea, sirvan como ejemplo la leyes 24.455[20] y 24.754[21] que establecen, que tanto las obras sociales como las empresas de medicina prepaga, deben otorgar cobertura médico asistencial respecto de los riesgos derivados de la drogadicción -artículo 1° de la ley 24.455[22] y 1° de la ley 24.754[23]-. En consonancia, la criminalización se convierte en un modo inadecuado de abordar esta problemática, debiendo prevalecer una atención preventiva y asistencial no interferida por el sistema penal.

4.2.d. El voto de Zaffaroni.
En su voto Zaffaroni destaca las limitaciones a la libertad personal, que implica este tipo penal para quienes no ponen en peligro bienes jurídicos ajenos, así como el “dispendio de esfuerzo, dinero y tiempo” tanto de las fuerzas policiales como de la Justicia, que deberían ser destinados a combatir el tráfico de tóxicos, especialmente de los que resultan más lesivos para sectores vulnerables con resultados letales y altas probabilidades de secuelas neurológicas (Considerando 19). Situación que se agrava aún más, cuando se toma nota que el procesamiento penal de quienes consumen estupefacientes es un obstáculo para su  recuperación, ya que no hace más que estigmatizarlos.
Siguiendo esta línea de razonamiento, juzga que la norma tachada de inconstitucional es diametralmente opuesta al artículo 19 de la Constitución Nacional, pilar fundamental de nuestro sistema jurídico ya que garantiza el sistema de libertades individuales de los habitantes, toda vez que conculca el ámbito de privacidad que éste resguarda.

4.2.e. El voto de Argibay.
La ministro Argibay, ciñó su voto a analizar si la causa “Montalvo” era apta para convertirse en un estándar que indique que la punición de la tenencia de drogas para consumo personal, es constitucionalmente inobjetable por constituir uno de los denominados delitos de peligro en abstracto. Anticipa que se trata de un razonamiento equivocado por dos motivos; primero, porque la conducta descripta en dicho antecedente da por comprobado, en virtud del “efecto contagioso” que se le atribuye, la trascendencia a terceros. Es decir, se penaliza el consumo por considerarlo un medio de difusión de estupefacientes y al mismo tiempo un elemento indispensable de la cadena de tráfico.
Entonces, si la sentencia fue resuelta en base a estas consideraciones, la Corte hubiera ejercido un control de constitucionalidad en abstracto que impide analizar en ulteriores casos si la conducta del imputado constituye o no, una acción privada en los términos del artículo 19 de la Ley Suprema. Claro esta que en nuestro diseño jurídico, se admite la intervención del Alto Tribunal en el marco de una “causa judicial” y no se permite la impugnación de leyes en abstracto.
Segundo, “(...) extraer de la retórica utilizada en aquel pronunciamiento una regla que afirme la validez en todos los casos del tipo previsto en el artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, es erróneo, pues ello implicaría conceder a los términos generales contenidos en el fallo un alcance impropio” (Considerando 11). Sabido es que no corresponde otorgarle carácter vinculante en otras decisiones judiciales a las expresiones generales contenidas en los fallos, dado que éstas únicamente pueden ser entendidas en relación a las circunstancias del caso concreto.
Por consiguiente, la doctrina del caso “Montalvo” sólo sería aplicable a otras sentencias si contuviese una descripción de los elementos que fueron considerados decisivos para concluir que la acción reprochada causaba un perjuicio a terceras personas. Sin embargo, en dicha causa sólo fueron esgrimidas referencias circunscriptas al caso concreto, y por lo tanto, éstas resultan insuficientes para ser aplicadas a un litigio distinto. En otros términos, la ausencia de precisión acerca de las razones que permiten inferir que el accionar de Montalvo no está tutelado por el artículo 19 de la Carta Magna, obstaculizan la elaboración de un estándar judicial válido para otros supuestos.
Por el contrario, el iter discursivo empleado en “Bazterrica” fue utilizado en sentencias posteriores, convirtiéndose en una regla interpretativa para diferenciar qué tipo de conductas se consideran privadas.
Desde una perspectiva general, se está en grado de afirmar que si bien es cierto que las acciones privadas no son únicamente las que se realizan en el interior de un determinado ámbito, no lo es menos que aquéllas que se llevan a cabo en lugares públicos tienen mayor aptitud para afectar la salud pública, y por eso quedar fuera de la protección constitucional. No obstante, esto no es suficiente para zanjar la cuestión; existen otros extremos que también son considerados en “Bazterrica”, como es la exhibición en el consumo y las cantidades de estupefacientes que se hallaron.
Entonces cuando -como en este el caso- la tenencia de estupefacientes se ha llevado a cabo con los recaudos, que limitan sus efectos a la misma persona que realiza el consumo, la penalización de tal conducta sólo puede explicarse si lo que se intenta salvaguardar es al individuo contra la propia elección de su plan de vida, que se reputa indeseable. Justamente, este tipo de argumentos paternalistas o perfeccionistas son contrarios al artículo 19 Constitucional.



5. Reflexiones finales.
Con excelente criterio la Corte realiza en el caso “Arriola” un adecuado examen de constitucionalidad, con el objeto de reasegurar una esfera de inviolabilidad de los individuos, que posibilite a cada uno ser “soberano” en la elección del modelo de vida que prefiere para sí mismo. Erigiéndose en Máximo Tribunal de garantías, cumple una de sus funciones básicas que no es otra que la de invalidar las leyes de corte “perfeccionistas” que pretenden establecer “buenas pautas de vida” homologadas por el Estado.
En este marco, entendió que en el caso se verificaba un conflicto entre dos principios fundamentales del Estado constitucional de derecho; por un lado, el ejercicio de la autonomía de la voluntad; y por el otro, la protección de la salud pública. Planteada en estos términos la problemática, entendió que la forma de solucionarla era a través de un test de proporcionalidad que posibilitara determinar, si la ley que incrimina la tenencia de estupefacientes para consumo personal constituía una reglamentación razonable del principio de reserva consagrado en el artículo 19 Constitucional.
Independientemente de la postura que se adopte, lo cierto es que la cuestión a dilucidar implica la realización de una ardua tarea de interpretación y ponderación sobre los derechos, garantías y principios constitucionales involucrados.
Sabido es que la Constitución Nacional no establece derechos absolutos, sino que por el contrario, los derechos son susceptibles de reglamentación legal, conforme surge de los artículos 14 y 28 de la Ley Suprema. Es decir, que el pleno ejercicio de las prerrogativas constitucionales encuentra su límite en la reglamentación, siempre que esta sea razonable o responda al criterio de proporcionalidad.
La regla de la razonabilidad se articula en tres subprincipios; 1) idoneidad; implica que toda reglamentación deberá ser adecuada para contribuir a la consecución de un fin constitucionalmente legítimo, 2) necesidad; significa que entre todas las medidas que ofrecen la misma aptitud para alcanzar el objetivo propuesto, se escogerá la más benigna y, 3) proporcionalidad en sentido estricto; principio que exige una adecuada relación entre la finalidad perseguida, y el significado del derecho intervenido. En caso de no cumplirse con estos principios básicos, se vulnera el derecho fundamental involucrado[24].
Sin duda el fin perseguido por la ley 23.737 era legítima; sin embargo resta estudiar si la limitación que se establece es un medio adecuado para alcanzar dicho objetivo. En principio, pareciera que tiene aptitud para coadyuvar a la consecución del mismo.
En cuanto a la necesariedad de la reglamentación, el Alto Tribunal sostiene que existen otras medidas que igualmente pueden satisfacer la finalidad deseada, y que resultan menos lesivas de la libertad personal. Finalmente, el tercer subprincipio nos lleva en el caso concreto, a examinar si la restricción al principio de reserva es proporcional al interés de la salubridad pública, y si se ajusta estrechamente al logro de ese legítimo fin. La respuesta claramente es negativa, toda vez que el sistema normativo vigente criminaliza conductas que no afectan a terceros;  por lo tanto, están a resguardo del artículo 19 de la Carta Magna (Considerando 31, del voto conjunto de los Ministros Highton de Nolasco y Maqueda). Lo que se traduce en una intromisión ilegítima del Estado en la esfera de intimidad de las personas.
Mediante el método de ponderación, la Corte concluyó que la afectación del principio de autonomía personal no se encontraba legitimada. Ello por cuanto si el nivel de afectación del principio de reserva es grave, y la importancia de salvaguarda del estándar de salubridad pública es leve, resulta evidente que la afectación del primero no está justificada. El juicio de razonabilidad arroja como resultado final una prevalencia de un principio sobre otro. De ahí que el efecto de la solución del conflicto entre principios, se circunscriba únicamente al caso en concreto[25].
Otro de los elementos que resultan destacables de la sentencia, es la evaluación de la idoneidad de la política criminal. No obstante señalar, que la misma no es objeto del control de constitucionalidad; o dicho de otro modo, no es función del Poder Judicial, debería serlo cuando “resulta de toda evidencia la patente contradicción entre el fin manifiesto de la norma y el favorecimiento de su efecto precisamente contrario, por resultar violatorio de la racionalidad republicana impuesta por el artículo 1° de la Constitución, como propia de todo acto de gobierno” (Considerando 17, del voto de Zaffaroni).
Todos los votos de los Ministros coinciden en afirmar que el problema en sí de la drogadicción, no es el adicto o el consumidor ocasional; el verdadero conflicto es la producción, el tráfico y comercio de este tipo de sustancias; por ello, la política criminal debería encaminarse a la represión de estas actividades.
Por consiguiente, sin penalizar al que consume en su ámbito de privacidad, debe asumirse la responsabilidad de ir tras las conductas que trascienden este ámbito hacia lo público, afectando bienes y derechos de quienes no adherimos a cierto plan de vida. Esta es la "política activa" a la que apelan los Jueces Supremos[26].
La decisión adoptada en el precedente “Arriola” está en perfecta consonancia, no sólo con los postulados cardinales de Constitución nacional, sino con los compromisos internacionales asumidos por Argentina con la última reforma. Halagamos una sentencia de estas características, que tutela el principio de autocreación, pero no únicamente como un derecho fundamental de los individuos; sino que lo reasegura de manera más amplia, en la inteligencia de que esta premisa constituye un pilar fundamental para el Estado constitucional y democrático de derecho.
El camino trazado por el Alto Tribunal, se inserta dentro de la senda del respeto más absoluto hacia las conductas autorreferentes, exaltando el principio pro homine.
El Poder Judicial ha cumplido su misión al poner en evidencia el verdadero conflicto; ahora es el turno de los poderes políticos, los que deberán estar a la altura de las circunstancias y desarrollar una política criminal integral que permita abordar de manera adecuada todas las aristas de la problemática.




[1] Doctora en Derecho (UBA). Magister en Derecho Constitucional y Derechos Humanos (UP). Posgrado de Especialización en Derecho Público (UP). Es miembro Titular de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional. Es Co-directora Académica del Programa de Posgrado de Actualización en Derecho Constitucional y Procesal Constitucional (UBA). Profesora de grado y posgrado UBA y otras Universidades. Autora de varios libros y artículos de la especialización.
[2] CSJN, Fallos 332:1963, “Arriola, Sebastián y otros s/causa n° 9080”, (2009).  
[3] GELLI, María Angélica, “La tenencia de estupefacientes para consumo personal: entre el standard "Bazterrica" y la mora institucional”, LL, Sup. Esp. Tenencia de estupefacientes para consumo personal 2009, p. 17.  
[4] VARACALLI, Daniel C., “Principio de reserva versus argumento de eficacia en Arriola”, LL, 2009-E , p. 477.
[5] Corte IDH, “La Colegiación Obligatoria de Periodistas” (artículos 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC 5/85 del 13/11/85. Serie A No. 5, párrafos 66 y 67.
[6]  BASTERRA, Marcela I., "Derechos humanos y Justicia Constitucional: Intimidad y Autonomía Personal", AAVV, Los Derechos Humanos del Siglo XXI. La revolución inconclusa, Coordinadores; Germán J. BIDART CAMPOS y Guido RISSO, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Editorial Ediar, 2005, p. 57/95.
[7] Ley N° 11.309, publicada en el B.O. del 04/08/1924.
[8] Ley N° 11.331, publicada en el B.O. del 13/08/1926.
[9] Ley N° 17.567, publicada en el B.O. del 12/01/1968.
[10] Ley N° 20.509, publicada en el B.O. del 28/05/1973.
[11] Ley N° 20.771, publicada en el B.O. del 09/10/1974.
[12] Ley N° 23.737, publicada en el B.O. del 11/10/1989.
[13]  CSJN, Fallos 300:254, “Colavini, Ariel Omar”, (1978).
[14] CSJN, Fallos 308:1392, “Capalbo, Alejandro C.”, (1986).
[15] CSJN, Fallos 308:1392, “Bazterrica, Gustavo M.”, (1986).
[16] NINO, Carlos Santiago, “Ética y Derechos Humanos”, Barcelona, Editorial Ariel, 1989 y “Fundamentos de Derecho Constitucional”, Capital Federal, Editorial Astrea, 1992, p.312/313; también “¿Es la tenencia de drogas con fines de consumo personal una de las “acciones privadas de los hombres?” en MILLER, GELLI y CAYUSO, “Constitución y Derechos Humanos”, Capital Federal, Editorial Astrea, 1991, t. I, p. 570.
[17] El Tribunal de cita viene sosteniendo desde hace no mucho tiempo que dicho cuerpo ejercita lo que ha dado en llamarse a partir del caso “Myrna Mack Chang” (Corte IDH, Caso “Myrna Mack Chang Vs. Guatemala”, Sentencia de 25 de noviembre de 2003, Serie C No. 101, Voto Concurrente Razonado del Juez Sergio García Ramírez) el "Control de Convencionalidad", lo que importa una comparación entre el Pacto de San José de Costa Rica y otras convenciones a las que nuestro país ha ratificado y las disposiciones del derecho interno de las naciones adheridas al modelo. Amplíese de HITTERS, Juan Carlos, “Control de constitucionalidad y control de convencionalidad. Comparación”, LL 2009-D, p. 1205.
[18] Tal como explica Bazán en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, la creciente trascendencia que adquieren sus áreas de interacción con el derecho doméstico, exige una articulación de ese binomio de fuentes mediante su retroalimentación y complementariedad en pro del fortalecimiento cabal del sistema de derechos. Ésta debe ser una preocupación compartida entre las jurisdicciones estatales y la transnacional, sin perder de vista que esta última es complementaria de la primera. Con estas premisas, la Corte Interamericana fue desarrollando su tesis del control de convencionalidad a través de distintos casos; así en "Almonacid Arellano y otros vs. Chile" (Corte IDH, Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 26 de septiembre de 2006, Serie C, N° 154) subrayó que: “(...) el Poder Judicial debe ejercer una especie de "control de convencionalidad" entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana". Posteriormente, fue ampliando la nomina de involucrados en el deber de desplegar el control de convencionalidad en el ámbito interno. Se observa que pueden identificarse hasta el momento los siguientes eslabones: i) Poder Judicial ("Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile"); ii) Órganos del Poder Judicial (Corte IDH, "Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú", Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 24 de noviembre de 2006, Serie C, N° 158); iii) Jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles (Corte IDH, "Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México", Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, 26 de noviembre de 2010, Serie C, N° 220); y iv) Cualquier autoridad pública y no sólo el Poder Judicial (Corte IDH, "Caso Gelman vs. Uruguay", Sentencia de Fondo y Reparaciones, 24 de febrero de 2011, Serie C, N° 221). Véase de BAZÁN, Víctor, “Control de convencionalidad. Influencias jurisdiccionales recíprocas”, LL 2012-B, p. 1027.
[19] Corte IDH. “Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil”. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149.

[20] Ley N° 24.455, publicada en el B.O. del 08/03/1995.
[21] Ley N° 24.754, publicada en el B.O. del 02/01/1997.
[22] Ley N° 24.455, artículo 1°.- “Todas las obras sociales y asociaciones de obras sociales del sistema nacional incluidas en la ley 23.660, recipendarias del fondo de redistribución de la ley 23.661, deberán incorporar como prestaciones obligatorias: a) La cobertura para los tratamientos médicos, psicológicos y farmacológicos de las personas infectadas por algunos de los retrovirus humanos y los que padecen el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) y/o las enfermedades intercurrentes; b) La cobertura para los tratamientos médicos, psicológicos y farmacológicos de las personas que dependan física o psíquicamente del uso de estupefacientes; c) La cobertura para los programas de prevención del SIDA y la drogadicción”.
[23] Ley N° 24.754, artículo 1°.- “A partir del plazo de 90 días de promulgada la presente ley, las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico-asistencial las mismas "prestaciones obligatorias" dispuestas para las obras sociales, conforme lo establecido por las leyes 23.660, 23.661 y 24.455, y sus respectivas reglamentaciones”.
[24] Ver ALEXY, Robert, “Epílogo a la Teoría de los Derechos Fundamentales”, Madrid, España, Centros de Estudios Fundación Beneficencia et Peritia Iuris, 2004, p. 36/48. También BERNAL PULIDO, Carlos, “El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales”, Madrid, España, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2003, p. 35/36.
[25] BARRIOS, María Belén y CASTIGLIONI, Diego Rubén, “El principio de proporcionalidad y el caso "Arriola"”, LL DJ 01/09/2010, p. 2361.  
[26] GINJAUME, María Alicia, “El caso "Arriola". Un camino que se abre, una etapa que se cierra”, LL 2009-F , p. 1.