Comentario fallo Grupo Clarin c. Estado Nacional
El rol de los jueces como garantes de la Constitución. Un
pronunciamiento a favor de la libertad de información.
Fecha: 2013-05-08
Publicado: SJA 2013/05/08-34 ; JA 2013-II
*
I. INTRODUCCIÓN
El Congreso argentino, a instancias del Poder Ejecutivo
sancionó la ley 26522 (1), denominada "Ley de Servicios de Servicios de
Comunicación Audiovisual". La finalidad de la normativa fue realizar una
renovación del sistema de comunicaciones en todo el territorio de la República
Argentina. Así, se dejó de lado la antigua ley de radiodifusión —ley 22285 (2)—
que había sido sancionada durante la última dictadura militar.
Desde que se consolidó el régimen democrático en Argentina
en el año 1983, constituía una deuda pendiente la sanción de una norma que
regulara los servicios de comunicación audiovisual.
Resulta paradójico, y no es un dato menor que aún no haya
podido aplicarse. Esta circunstancia evidencia la ausencia de consenso que
existió al momento del debate de la legislación, y en consecuencia, la débil
legitimidad que ostenta la misma. Sin duda, se trata de una normativa que fue
formalmente dictada ya que cumplió con el proceso estipulado para la sanción y
formación de las leyes; pero materialmente aún no se le ha reconocido efecto
fáctico alguno, por lo que se pone en el tela de juicio se eficacia (3).
Teniendo en cuenta este contexto, la reciente sentencia
dictada por la sala I de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial Federal en
la causa "Grupo Clarín S.A v. Poder Ejecutivo Nacional", constituye
un hito de destacada importancia al momento de analizar el actual marco
normativo al que están sujetos los medios de comunicación audiovisual.
El presente trabajo estará limitado únicamente al examen de
constitucionalidad que realizó la alzada sobre la conocida popularmente como
"Ley de Medios".
II. EL CASO "GRUPO CLARÍN S.A V. PODER EJECUTIVO
NACIONAL"
En forma previa a efectuar el análisis sobre los aspectos
más relevantes en materia de derecho constitucional abordados por la sentencia,
considero conveniente realizar una breve reseña de la plataforma fáctica y
jurídica que da lugar al mencionado pronunciamiento judicial.
El "Grupo Clarín", el Estado nacional y la
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual interpusieron
recurso de apelación contra el pronunciamiento del a quo (4), que rechazó el
planteo de inconstitucionalidad contra los referidos artículos de la ley 26522;
además de ordenar el inmediato levantamiento de la medida cautelar.
Por consiguiente, se torna necesario recordar el contenido
de los dispositivos legales cuestionados; el art. 41 (5) reglamenta la
trasferencia de licencias. Como principio general dispone que las
autorizaciones y licencias de servicios de comunicación audiovisual son
intransferibles. Sin embargo, inmediatamente después consagra la excepción;
consintiéndola luego del transcurso de cinco años del plazo y siempre que
resultare necesario para la continuidad del servicio, imponiendo el sistema de
previa autorización.
El art. 45 (6) establece una serie de limitaciones a la
concentración de licencias, mientras que el párr. 2, del art. 48 se agrega;
"El régimen de multiplicidad de licencias previsto en esta ley no podrá
alegarse como derecho adquirido frente a las normas generales que, en materia
de desregulación, desmonopolización o defensa de la competencia, se establezcan
por la presente o en el futuro".
Finalmente, el art. 161 dispone que los titulares de
licencias que no cumplimenten los requisitos estipulados por la normativa,
deberán adecuarse a ellos en el término de un año. Ello, sin siquiera
considerar que en el año 2005 se había dictado el dec. 527 (7) por el que los
titulares de las licencias tienen un plazo originario o prorrogado; y un plazo
adicional por diez años de las licencias de servicios de radiodifusión.
Estipulando expresamente, que los términos se reanudarán automáticamente
vencido el plazo de suspensión.
Tal como se adelantó, el magistrado de primera instancia se
pronunció a favor de la constitucionalidad de los arts. 45 y 48, párr. 2, por
considerar que cumplen con los estándares de razonabilidad adecuados; es decir,
que existe una correcta proporcionalidad entre los medios implementados, y la
finalidad que se pretende alcanzar. Al mismo tiempo que descartó cualquier tipo
de afectación sobre la libertad de expresión, en los términos en los que fue
consagrada por la Ley Fundamental.
En relación a los arts. 41 y 161, destacó la imposibilidad
de tener en cuenta los efectos generados por las medidas cautelares vigentes
que suspendieron la aplicación del plazo de adecuación. En virtud de ello,
puntualizó que habían transcurrido tres años desde la sanción de la norma,
lapso que estimó razonable para que la parte actora elaborara un cronograma
progresivo a fin de cumplir con lo solicitado por la Ley de Medios.
En consecuencia sostuvo la constitucionalidad de la
normativa, en el entendimiento que la finalidad buscada no era otra que la de
garantizar la pluralidad de los canales de comunicación. A su vez, subrayó que
las implicancias económicas ocasionadas podrían ser canalizadas por la vía
indemnizatoria.
En este orden de ideas, juzgó que el debate en torno a la
prohibición de transferencia de permisos y licencias a la que hace referencia
el art. 41 no rige en la causa. Ello por cuanto, el art. 161 expresamente
autoriza la transferencia de licencias en los supuestos de adecuación.
Por su parte, recientemente la alzada sostuvo la
constitucionalidad de los arts. 41 —transferencia de licencias— y 161 —plazo de
desinversión—. A la vez, que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 45 y
48 del citado marco normativo.
III. TEST DE CONSTITUCIONALIDAD
a) Transferencia y multiplicidad de licencias. El rango
constitucional del derecho a la información
Para así decidir, la Cámara en un fallo unánime, aunque con algunas
manifestaciones de índole individual, llevó a cabo una dificultosa tarea de
control de constitucionalidad sobre los artículos debatidos de la Ley de
Medios.
El Grupo Clarín había impugnado el art. 41 en el
entendimiento que resulta contrario a la Constitución Nacional, la
intransferibilidad de las licencias decretada con carácter retroactivo. Sin
embargo, la alzada señaló que dicho precepto no vulneraba los derechos
fundamentales de propiedad y libertad de comercio. Fundó su criterio en la
posibilidad de transferir con previa autorización, que exige —a su criterio— la
motivación del acto administrativo que decida conceder o no dicha aprobación,
impidiéndose de esta manera la violación de derechos por decisiones arbitrarias
o discriminatorias.
En lo que respecta al art. 45 que establece las
restricciones a la multiplicidad de licencias, entendió que resulta
indispensable a fin de alcanzar el canon interpretativo para enjuiciar una
posible vulneración; la ponderación de todos los derechos fundamentales en
juego. Siguiendo esta hermenéutica puntualizó que el dispositivo legal no sólo
compromete el derecho de propiedad, sino también la libertad de expresión en su
doble faceta. Es del caso mencionar que el tribunal realizó el control de
constitucionalidad, teniendo presente las reglas que surgen del sistema
interamericana de derechos humanos en la materia.
En efecto, en la Opinión Consultiva OC-5/85 del 13/11/1985
(8), la Corte Interamericana de Derechos Humanos puso de manifiesto que existen
dos dimensiones de la libertad de información. Por un lado, en su dimensión
individual, la libertad de expresión y de información no se agotan en el
reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir; sino que comprenden
indisolublemente el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir
el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios, en el
ejercicio de su faz colectiva. "(...) Lo que significa que, cuando se
restringe ilegalmente la libertad de expresión de una persona, no sólo es el derecho
individual y subjetivo a la libre expresión el que está siendo violado, sino
también el derecho de todos a ‘recibir' informaciones e ideas. Se ponen así de
manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión o información, según
el caso".
Cuando el Pacto de San José de Costa Rica a través del art.
13 proclama que la libertad de pensamiento y expresión comprende el derecho de
difundir informaciones e ideas "por cualquier (...) procedimiento",
está señalando que la expresión, la difusión del pensamiento y de la
información, son indivisibles. De modo que una restricción a las posibilidades
de divulgación, representa directamente y en la misma medida, un límite al
derecho de expresarse e informar libremente. De allí la importancia que reviste
el régimen legal aplicable a la prensa, y al status de quienes se dediquen a
esta profesión.
El Tribunal Interamericano deja sentado que la libertad de
expresión en su dimensión social, es un medio para el intercambio de ideas e
informaciones y para la comunicación masiva en la sociedad.
Este criterio fue reafirmado en el caso "La última
tentación de Cristo"(9) en el que reiteró que ambas dimensiones, tanto la
social como la individual, poseen igual importancia y deben ser garantizadas en
forma simultánea para dar efectividad al derecho a la libertad de pensamiento y
de expresión, en los términos previstos por el art. 13 de la Convención.
Agregando que la libertad de información, como piedra angular de una sociedad
democrática es una condición esencial para que aquélla esté suficientemente
informada.
En la sentencia "Mauricio Herrera Ulloa"(10),
corroboró una vez más que la primera dimensión de la libertad de expresión
—individual— no se agota en el reconocimiento de derechos subjetivos, sino que
comprende además, una dimensión social o colectiva.
En consonancia con esta línea argumental, la alzada concluyó
que en el caso en estudio, se trata de una restricción innecesaria e
irrazonable ya que no resultaba proporcionada ni idónea para alcanzar una mayor
pluralidad de voces en el debate democrático; objetivo buscado por el
legislador.
Con excelentes lineamientos destacó, que el concepto de
"pluralidad" no se agota con la diversificación de los propietarios;
muy por el contrario, requiere opiniones independientes del poder dominante,
sea éste gubernamental o privado.
En este punto la sentencia incorpora un aspecto de crucial
relevancia; la directa relación que existe entre la sustentabilidad financiera
y el grado de independencia de los órganos de prensa. Justamente, cuando un
medio de comunicación cuenta con suficientes recursos financieros es altamente
probable que pueda cumplir sin condicionamiento alguno con la función de
informar. "Ello es así, pues destruir la sustentabilidad financiera de un
medio independiente, disminuyendo su capacidad competitiva y degradando su
posicionamiento en el mercado de Internet —donde compite con los grande grupos
de las telecomunicaciones—, es una forma de restringir por vía indirecta la
libertad de expresión y de información, en violación de los arts. 14 y 32, CN y
del art. 13, incs. 1 y 3, CADH" (consid. 19, in fine, del voto de la Dra.
Najurieta).
En suma, respecto del art. 45 resolvió que: el apart. 1,
incs. a y b
—exceptuándose la frase "más la titularidad del
registro de una señal de contenidos"—, y el apart. 2, incs. a y b,
referidos al uso del espectro radioeléctrico son proporcionales a los fines
perseguidos, es decir, son constitucionales.
En cambio, sentenció la inconstitucionalidad del inc. c, y
del párr. final del apart. 1 — incs. c y d—, del párr. final del apart. 2; así
como el 3 en su totalidad, al imponer restricciones a medios que no utilizan el
espectro radioeléctrico.
b) El derecho de propiedad
También fue declarado inconstitucional el párr. 2 del art.
48, en tanto aniquila el concepto constitucional de propiedad acuñado por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación desde su más temprana jurisprudencia.
Concretamente, a partir del fallo "Bourdié v. Municipalidad de la
Capital"(11) donde se define a la propiedad como "(...) todos los
intereses apreciables que el hombre pueda poseer fuera de sí mismo, fuera de su
vida y de su libertad. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por
la ley, sea que se origine en las relaciones de derecho privado, sea que nazca
de actos administrativos (derechos subjetivos privados o públicos), a condición
de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente
interrumpirlo en su goce así sea el Estado mismo, integra el concepto
constitucional de propiedad (...)".
En similar sentido, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el caso "Ivcher Bronstein v. Perú"(12) resaltó que;
"Los ‘bienes' pueden ser definidos como aquellas cosas materiales
apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una
persona; dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos
corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de
valor" (párr. 122).
El tribunal, aplicando excelentes estándares enfatizó que no
sólo se menoscaba el derecho de propiedad, sino que se viola la garantía
constitucional de la tutela judicial efectiva. Enmienda de esta forma, la
digresión del magistrado de primera instancia, en tato sugiere que las
licencias de medios constituyen un mero privilegio que el gobierno puede dar
por finalizado en cualquier momento; expresando en contrario, que están
amparadas por el derecho constitucional de propiedad.
En lo concerniente al plazo de desinversión dispuesto en el
art. 161, dispuso que en las circunstancias actuales no configura lesión alguna
a derechos constitucionales. Los motivos que impulsan tal decisión están
claramente explicitados en el voto de la Dra. Najurieta en los siguientes
términos; "(...) en la solución que propicio las empresas actoras tienen
la obligación de adecuar la titularidad de sus licencias a las normas
contenidas en el art. 45, en la medida en que los preceptos han superado el
control de constitucionalidad (...) Si esta solución deviene la sentencia
definitiva de la causa, las empresas actoras deberán presentar su propuesta
"de adecuación voluntaria" de desinversión en los términos que
resulten de este pronunciamiento (...)" (consid. 22 de su voto).
Entonces, como la obligación del art. 161 resulta limitada
por la sentencia en estudio, la alzada juzga que con ese alcance no resulta
irrazonable.
IV. CONCLUSIONES
Desde sus orígenes constituyó una premisa jurídica y
axiológica angular del Estado constitucional de derecho, la necesidad de
internalizar la inescindible vinculación existente entre las libertades de
expresión e información y el sistema democrático. Ello, en el conocimiento que
cualquier forma de restricción ilegítima realizada al libre debate de ideas y
opiniones, no sólo lesiona tales libertades, sino que obstaculiza el pleno
desarrollo del proceso democrático.
En el sistema constitucional argentino, la protección a la
libertad expresión surge de la interpretación armónica de los arts. 14, 32, 33,
60 —actual 68— y 83, CN de 1853/60. A partir de la reforma de 1994 queda
incorporada en el art. 43, párr. 3, por cuanto salvaguarda específicamente el
secreto de las fuentes de información periodística y; por el art. 75, inc. 22,
en tanto incorpora tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional,
que contienen normas protectoras de tan altísima libertad (13).
La visualización de los derechos fundamentales de expresión
e información como piedra angular del Estado de derecho implica otorgarles una
categoría de derechos humanos básicos, no sólo en orden a los individuos, sino
en relación al propio sistema, dado que si se cercenan o violentan severamente
estas libertades, se pone en riesgo la vigencia de los demás valores y
principios inherentes a la sociedad democrática (14).
La sentencia objeto de estudio, sin duda se ubica en el
camino marcado por esta línea argumental. Se trata de un pronunciamiento que
opta por reconocer el papel protagónico que ostenta la libertad de expresión, y
en consecuencia procede a su defensa.
La influencia de la prensa libre ha sido decisiva en la
formación del juicio público y en los eventuales corrimientos de la opinión
pública, razón por la cual suele generar resistencias y tensiones
gubernamentales. Es justamente esta circunstancia la que ha inspirado en
ocasiones, en distintos tiempos, la sanción de normativas que resultan
sumamente restrictivas de derechos; además de permitir ejercer fuertes
presiones sobre los medios informativos.
En este marco, la facultad de los jueces de ejercer el
control de constitucionalidad adquiere un valor superlativo para hacer valer el
principio de supremacía constitucional. Esta competencia que actualmente está
siendo debatida en nuestro país, a través de lo que ha sido dado a conocer como
el "proceso de democratización de la justicia", fue también interpelada
a través de este pronunciamiento en el entendimiento que la independencia del
Poder Judicial, constituye una de las mayores garantías en defensa de los
derechos fundamentales frente a los abusos por parte de los poderes públicos.
El Poder Judicial tiene la palabra y será indispensable su
cooperación a efectos de garantizar el respeto absoluto a la libertad de
información, en los términos en que se encuentra garantizada en nuestra Carta
Magna. Resta esperar que la sentencia adquiera el carácter de definitiva, ó
bien resulte cuestionada ante la Corte Suprema. En esta última hipótesis, será
el Alto Tribunal —intérprete final y definitivo de la Constitución— a quien le
tocará decidir sobre la constitucionalidad o no de la Ley de Comunicación Audiovisual.
(*) C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 1ª, "Grupo Clarín
S.A y otros v. Poder Ejecutivo Nacional y otro s/acción meramente
declarativa", sent. del 17/4/2013.
(1) Publicada en el BO 31.746, del 10/10/2009.
(2) Publicada en el BO 24.506, del 19/9/1980.
(3) Basterra, Marcela I., "Libertad de expresión.
Regulación y abusos. La Ley Argentina de Medios Audiovisuales", LL
Suplemento de Derecho Constitucional, 4/11/2010.
(4) Juzg. Nac. de 1ª Inst. en lo Civ. y Com. Fed. n. 1,
"Grupo Clarín S.A y otros v. Poder Ejecutivo Nacional y otro s/acción
meramente declarativa", sent. del 14/12/2012.
(5) Ley 26522, art. 41. "Transferencia de las
licencias. Las autorizaciones y licencias de servicios de comunicación
audiovisual son intransferibles. Excepcionalmente se autoriza la transferencia
de acciones o cuotas partes de las licencias luego de cinco —5— años de
transcurrido el plazo de la licencia y cuando tal operación fuera necesaria
para la continuidad del servicio, respetando que se mantenga en los titulares
de origen más del cincuenta por ciento (50%) del capital suscripto o por
suscribirse y que represente más del cincuenta por ciento (50%) de la voluntad
social. La misma estará sujeta a la previa comprobación por la autoridad de
aplicación que deberá expedirse por resolución fundada sobre la autorización o
rechazo de la transferencia solicitada teniendo en cuenta el cumplimiento de
los requisitos solicitados para su adjudicación y el mantenimiento de las
condiciones que motivaron la adjudicación. La realización de transferencias sin
la correspondiente y previa aprobación será sancionada con la caducidad de
pleno derecho de la licencia adjudicada y será nula de nulidad absoluta.
Personas de existencia ideal sin fines de lucro. Las licencias concedidas a prestadores
de gestión privada sin fines de lucro son intransferibles".
(6) Ley 26522, art. 45. "Multiplicidad de licencias. A
fin de garantizar los principios de diversidad, pluralidad y respeto por lo
local se establecen limitaciones a la concentración de licencias. En tal
sentido, una persona de existencia visible o ideal podrá ser titular o tener
participación en sociedades titulares de licencias de servicios de
radiodifusión, sujeto a los siguientes límites: 1. En el orden nacional: a) Una
—1— licencia de servicios de comunicación audiovisual sobre soporte satelital.
La titularidad de una licencia de servicios de comunicación audiovisual
satelital por suscripción excluye la posibilidad de ser titular de cualquier
otro tipo de licencias de servicios de comunicación audiovisual; b) Hasta diez
—10— licencias de servicios de comunicación audiovisual más la titularidad del
registro de una señal de contenidos, cuando se trate de servicios de
radiodifusión sonora, de radiodifusión televisiva abierta y de radiodifusión
televisiva por suscripción con uso de espectro radioeléctrico; c) Hasta
veinticuatro —24— licencias, sin perjuicio de las obligaciones emergentes de
cada licencia otorgada, cuando se trate de licencias para la explotación de
servicios de radiodifusión por suscripción con vínculo físico en diferentes
localizaciones. La autoridad de aplicación determinará los alcances
territoriales y de población de las licencias. La multiplicidad de licencias —a
nivel nacional y para todos los servicios — en ningún caso podrá implicar la
posibilidad de prestar servicios a más del treinta y cinco por ciento (35%) del
total nacional de habitantes o de abonados a los servicios referidos en este
artículo, según corresponda. 2. En el orden local: a) Hasta una —1— licencia de
radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM); b) Una —1— licencia de
radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM) o hasta dos —2—
licencias cuando existan más de ocho —8— licencias en el área primaria de
servicio; c) Hasta una —1— licencia de radiodifusión televisiva por
suscripción, siempre que el solicitante no fuera titular de una licencia de
televisión abierta;d) Hasta una —1— licencia de radiodifusión televisiva
abierta siempre que el solicitante no fuera titular de una licencia de televisión
por suscripción; En ningún caso la suma del total de licencias otorgadas en la
misma área primaria de servicio o conjunto de ellas que se superpongan de modo
mayoritario, podrá exceder la cantidad de tres —3— licencias. 3. Señales: La
titularidad de registros de señales deberá ajustarse a las siguientes reglas:
a) Para los prestadores consignados en el apart. 1, subapart. b, se permitirá
la titularidad del registro de una —1— señal de servicios audiovisuales; b) Los
prestadores de servicios de televisión por suscripción no podrán ser titulares
de registro de señales, con excepción de la señal de generación propia. Cuando
el titular de un servicio solicite la adjudicación de otra licencia en la misma
área o en un área adyacente con amplia superposición, no podrá otorgarse cuando
el servicio solicitado utilice la única frecuencia disponible en dicha
zona".
(7) Dec. 527/2005, publicado en el BO del 24/5/2005.
(8) Corte IDH, "La Colegiación Obligatoria de
Periodistas" (arts. 13 y 29, CADH), Opinión Consultiva OC-5/85 del
13/11/85, serie A n. 5, párrs. 31 y 32.
(9) Corte IDH, Caso "La Última Tentación de
Cristo" (Olmedo Bustos y otros), sent. del 5/2/2001, serie C, n. 73.
(10) Corte IDH, "Caso Herrera Ulloa vs. Costa
Rica", sent. del 2/7/2004, serie C, n. 107.
(11) Corte Sup., Fallos 145:307, "Bourdieu, Pedro E. v.
Municipalidad de la Capital", (1925).
(12) Corte IDH, "Caso Ivcher Bronstein v. Perú".
Reparaciones y costas, sent. del 6/2/2001, serie C, n. 74.
(13) Basterra, Marcela I., "La Corte se pronuncia a
favor de la libertad de expresión, reafirmando la doctrina de la real
malicia", Revista de Derecho de Familia y de las Personas, LL año 2, n. 9,
octubre de 2010, p. 257.
(14) Basterra, Marcela I., "Derecho a la información
vs. Derecho a la intimidad", Ed. Rubinzal-Culzoni editores, Santa Fe,
2012, p. 52/53.

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