Tuesday, September 03, 2013

Habeas data. Los derechos protegidos



“Habeas Data: Los Derechos Protegidos”

Marcela I. Basterra[1]

SUMARIO. 1. Introducción. 2. Concepto. 3. Finalidad y objetivos. 4. Derechos tutelados. a. La tutela del derecho a la intimidad informática. b. La tutela del derecho a la imagen o el propio perfil.  5. Diferencias con del derecho de acceso a la información pública. 6. Conclusiones.

1. Introducción.
La expresión hábeas data es utilizada a modo de empréstito terminológico del vocablo hábeas corpus. Este último significa, que se traiga, exhiba o presente el cuerpo ante el juez, mientras que en referencia al hábeas data, alude a que se tenga, traiga o exhiban los datos.
El enunciado hábeas data se forma con hábeas, que proviene del latín habeo, habere que significa tener, exhibir, tomar, traer, etc.; adosándole el término data, respecto del cual existe alguna disputa léxica. Mientras algunos autores[2] afirman que se refiere al acusativo neutro plural de datum; lo que se da -datos- también del latín; para otros, el vocablo es de origen inglés y hace referencia a información o datos; en el caso, la traducción sería “tienes tus datos”[3].
El origen de esta garantía puede situarse aproximadamente en 1968, año en que se realizó la Conferencia Internacional de Derechos Humanos de Teherán. La importancia que ésta reviste, está dada en que, es a partir de ese momento en que los Estados advierten con claridad, el riesgo que implican los avances tecnológicos y científicos -producidos por la revolución informática- en cuanto a la posible afectación a derechos humanos básicos; en el caso, el derecho a la intimidad.
Las personas que viven en una sociedad tecnológica desarrollada, a diario proporcionan determinada información acerca de sí mismas, tales como; el domicilio, número de  documento, profesión, miembros que integran su familia, si poseen tarjetas de créditos o cuenta bancaria, si tiene automóvil, estudios cursados, datos relacionados con su patrimonio, etc. Toda esta información, es susceptible de ser recopilada en archivos o bancos de datos con la potencialidad de ser utilizada en forma abusiva; con fines discriminatorios o simplemente en forma indebida.
Por otra parte, si estos datos se entrecruzan pueden arrojar un perfil completo de la persona, es decir una verdadera “radiografía”; pudiendo significar –según el uso que se le dé- la lesión o cercenamiento de una de las libertades individuales básicas, como es el derecho a la intimidad informática o autodeterminación informativa.
La protección de datos personales a través de ésta garantía, surge en el ámbito del derecho como una necesidad sociológica, en tanto ya se encontraba amparada en diversos ordenamientos jurídicos de distintos países[4], y en el ámbito del derecho constitucional provincial[5].
Así, en Argentina con la reforma constitucional de 1994 queda incorporada la garantía de habeas data en el artículo 43º 3º párrafo, del Capítulo II denominado “Nuevos derechos y garantías”;  aunque sin mencionarla en forma expresa, sino como un sub-tipo de amparo con la siguiente fórmula: “...Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística”.
En el presente trabajo, si bien analizaré los derechos protegidos por el habeas data, resulta necesario conocer el concepto de ésta garantía constitucional, la finalidad y objetivos de la misma, como así también la diferencia que existe con el derecho de acceso a la información pública.

2. Concepto.
El avance de las nuevas tecnologías implica una constante inquietud para el análisis de la inserción de la informática en el ámbito jurídico. La discusión recién ha comenzado y mientras continúe este proceso global, es sin duda, uno de los temas fundamentales el de la protección jurídica de los derechos individuales, a la luz de los avances tecnológicos.
En tal sentido, resulta innegable que el desarrollo de las mismas genera efectos en nuestra sociedad que tornan necesario el abordaje de determinados temas, que con anterioridad a esta “explosión  informática”, no eran siquiera imaginables. La velocidad con la que avanza la ciencia, en general, requiere que el legislador encuentre remedios jurídicos en tiempo oportuno.
La inserción de la informática en la vida cotidiana, en todos sus aspectos, dio origen a nuevas posibilidades e intereses y, sobre todo motivo el surgimiento de una nueva disciplina jurídica[6]. Se trata de salvaguardar los derechos de los individuos, preservando en especial la libertad de intimidad, lo que hace urgente y necesaria la búsqueda de soluciones rápidas desde el campo del derecho[7].
Antes de la última reforma en nuestro ordenamiento jurídico, igualmente la protección y limitaciones a la privacidad ya estaban previstas en los artículos 18 y 19 de la Constitución. Efectivamente, tales preceptos son los que perfilan los contornos y límites del derecho a la intimidad, a la no auto-incriminación y el interés general de la sociedad en la persecución y castigo de los delitos.
El derecho a la intimidad ha sido definido como la facultad que tiene cada persona, de disponer de una esfera, de un ámbito de privacidad o reducto infranqueable de libertad individual; que no puede ser invadido por terceros, ya sean particulares o aún el propio Estado, mediante ningún tipo de intromisiones, las cuales pueden asumir diversos signos[8].
Sin embargo, actualmente el derecho a la privacidad, no sólo es aquel que define a las acciones privadas como aquellas que no se exteriorizan o las que se mantienen en la interioridad del hombre; por el contrario, el simple hecho de que una conducta se de a conocer a los demás, no significa que deje de ser una acción privada[9].
La intimidad, es un aspecto de la persona que está exenta del conocimiento generalizado por parte de los demás, y se materializa en el derecho a que otros individuos no tengan información documentada sobre hechos -respecto de una persona- que ésta no desea que sean ampliamente conocidos.
Este derecho constitucional constituye una especie de los llamados derechos personalísimos, los que son definidos como las prerrogativas de contenido extra-patrimonial, inalienables, perpetuas y oponibles erga omnes, que corresponden a toda persona por su sola condición de tal; desde su nacimiento y hasta su muerte, de las que nadie puede ser privado por la acción del Estado, ni de otros particulares, porque ello implicaría convalidar un menoscabo a los derechos de la personalidad[10].
La noción filosófica de intimidad ha sido objeto de debate por parte de la doctrina, aunque no existe unánimemente una definición jurídica. La potencial pérdida de la intimidad fue la circunstancia que originó la necesidad de procurar una protección jurídica de aquellas áreas reservadas del individuo, con el objetivo de evitar la repercusión social que podría tener el descubrimiento de determinada información[11].
Sentado ello, lo que caracteriza al dato personal es precisamente la posibilidad de identificar con alguna precisión a la persona, física o jurídica, a la que el dato pertenece. Esta posibilidad es lo que origina la protección, pues a través del dato se puede llegar no sólo a la persona, sino incluso a establecer conductas y prácticas que sólo mediando la expresa voluntad de ésta pueden trascender la esfera de su intimidad. Siguiendo esta línea argumental es que aparece el derecho a la autodeterminación informativa como fundamento de la protección de datos personales[12].
El habeas data es una parte minúscula de un tema abarcativo de dos facetas; 1) que se denomina clásica o tradicional del derecho de la información y del manejo de ese derecho de la información; el que ha tenido grandes evoluciones en los últimos tiempos y permanece en constante desarrollo y; 2) la que estaría dada por el impacto que han causado la informática, la telemática y demás medios recientemente incorporados a nuestra cultura.[13]
Estas innovaciones, sin duda presentan grandes beneficios. Sin embargo, también presentar grandes desventajas, cuando se realiza un mal uso o se ejerce el derecho en forma abusiva. La falta de control, de recursos o de herramientas en manos de los particulares para poder defender, en caso de que exista realmente una desviación de poder en el uso de estos medios, puede significar no sólo un perjuicio material, sino una honda lesión a derechos fundamentales de la persona.
Según Bidart Campos[14], la doctrina y el derecho comparado en materia de habeas data, tiene su punto de partida en el derecho personal a conocer la información personal obrante en registros o bancos de datos. De ahí en más, una vez conocidos éstos se podrá proceder –según el caso que corresponda- a modificarlos, rectificarlos, ampliarlos, proteger los datos sensibles, suprimirlos, actualizarlos, impedir su divulgación, etc. No es fácil resumir en un vocablo único el concepto del bien jurídico y de los derechos a los que el habeas data tutela, sin embargo aclara que en general, existen coincidencias en que dicha protección está orientada a los siguientes derechos; a. la autodeterminación informativa, b. a la libertad informática y c. a la privacidad de los datos. En tal sentido y con la finalidad de dar cumplimiento a ese objetivo, el habeas data busca en determinados casos y circunstancias, que ciertos datos queden estrictamente reservados  no debiéndose dar a publicidad, salvo consentimiento expreso y libre del titular del dato.
Se trata de un concepto innovador -vinculado directamente a la idea de posmodernidad jurídica- que consiste en el derecho de las personas a acceder a las constancias de los archivos para poder controlar su veracidad y difusión[15].
La protección de las personas contra el uso abusivo de la informática, que violente derechos fundamentales como la intimidad, el honor, a la imagen, etc., es uno de los fines fundamentales que tuvo en miras el constituyente al establecer esta garantía.
La  acción de protección de datos personales está específicamente ordenada a la defensa de la intimidad de los datos y al derecho a la autodeterminación informativa, aún cuando no estén dadas las condiciones de arbitrariedad o ilegalidad del acto cuestionado.
Es la misma norma constitucional la que establece que podrá interponerse el hábeas data "para tomar conocimiento de los datos a la persona referidos" sin supeditar la legitimación a la existencia de arbitrariedad o ilegalidad. Esta prescripción de la propia Constitución, da cuenta que no es requisito para la procedencia de la acción de habeas data, la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta a que se referían los tribunales inferiores en el caso “Martinez”[16], en las instancias inferiores.

3. Finalidad y objetivos.
El hábeas data tal como lo conocemos en la actualidad, se origina en la llamada “explosión informática” y en la consecuente multiplicación de archivos, registros y bancos de datos personales.
Es una garantía que tiene por finalidad, impedir que en bancos o registros de datos se recopile información, respecto de la persona titular del derecho que interpone la acción, cuando la misma se refiere a determinados aspectos de su personalidad que se encuentran vinculados en forma directa, con su intimidad[17].
Estos datos no deben estar a disposición del público en general, ni ser utilizados en perjuicio de las personas, ya sea por  organismos públicos o entes privados; sin el consentimiento expreso, libre, escrito e informado a que se refiere el artículo 5° de la ley de “Protección de Datos Personales”, Nº 25.326[18] -en adelante la LPDP-. Se trata de aquélla información denominada “sensible”, relativa al origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual[19].
Esta garantía tiene dos finalidades; una inmediata, que está comprendida por la posibilidad que tienen las personas de “…tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su  finalidad...” y; una finalidad mediata, que consiste en el ejerció de los derechos de “supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de los datos”, en caso que del acceso se advierta que resultan “falsos o discriminatorios”[20].
La LPDP en el artículo 1º establece que “la presente ley tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional”.
En este punto, si bien la norma se aparta del artículo 43 de la Constitución que no menciona el derecho que tutela esta acción, considero objetable que la ley, sólo toma el derecho a la intimidad y al honor porque, como lo he expresado anteriormente[21], esta garantía constitucional no se circunscribe únicamente a la protección de la intimidad y el honor. Tutela el derecho a la intimidad, pero no en forma genérica, sino a una especie de intimidad, “la intimidad informática” que implica la autodeterminación informática  y, a través de ella, el derecho a la imagen o el propio perfil[22].
Con razón explica Puccinelli[23], que tanto el derecho “de la” protección de datos, como el derecho “a la” protección de datos en rigor técnico no tienden, como pareciera sugerir su rotulación, a la protección del dato en sí mismo, sino a los derechos que pueden ser lesionados a partir de su desprotección -como el honor, la intimidad, la autodeterminación informativa, etc.-, por lo que son meramente instrumentales.
Debe entenderse por "derecho a la protección de datos" a la suma de principios, derechos y garantías establecidos en favor de las personas que pudieran verse perjudicadas por el tratamiento de datos de carácter personal a ella referidos.
A lo que se puede agregar que, la protección de datos personales tiene por objeto prioritario asegurar el equilibrio de poderes y la participación democrática en los procesos de la información y la comunicación a través de la disciplina de los sistemas de obtención, almacenamiento y transmisión de datos, y por lo tanto se pondera "el conjunto de bienes o intereses que puedan ser afectados por la elaboración de informaciones referentes a personas identificadas o identificables”[24].
La libertad informática tiene por finalidad garantizar la facultad de las personas de conocer y acceder a las informaciones que les conciernen, archivadas en registros o bancos de datos; como así también la posibilidad de controlar su calidad, lo que implica la facultad de exigir su corrección o cancelación cuando éstos sean inexactos o indebidamente procesados, disponiendo sobre su transmisión o control para preservar de este modo y en último extremo, la propia identidad, la dignidad y libertad[25].
Al respecto, la Cámara Civil en el caso “Rossetti”[26], sostuvo que la finalidad del habeas data es impedir que en bancos o registros de datos se recopile información, respecto de la persona titular del derecho que interpone la acción, cuando se refiera a aspectos de su personalidad que se hallan directamente vinculados con su intimidad. En tal caso, el individuo puede: a) acceder a la información, b) rectificarla, c) actualizarla, d) suprimirla y, e) asegurar su confidencialidad[27].
Ekmekdjian[28], explica que los objetivos del habeas data pueden reducirse, reducirse a cuatro: 1) acceder a los registros para controlar los datos propios y del grupo familiar, 2) actualizar los datos obsoletos o corregir los inexactos, 3) asegurar la confidencialidad de ciertos datos y 4) omitir o cancelar datos de la información sensible cuya divulgación podría lesionar gravemente el derecho a la intimidad.
Así, en el caso “Farrel Desmond Agustín c/ B.C.R.A y otros s/ Amparo”[29], la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal estableció que “el habeas data tiene cinco objetivos principales: a) que una persona pueda acceder a la información que sobre ella conste en un registro o banco de datos; b) que se actualicen datos atrasados; c) que se rectifiquen los datos inexactos; d) que se asegure la confidencialidad de cierta información legalmente obtenida para evitar su conocimiento por terceros; y e) supresión del requisito de la llamada "información sensible" -vida íntima, ideas políticas, religiosas o gremiales"[30].
En el caso, el actor había promovido una acción de amparo en los términos del artículo 43 párrafo 3º CN, a fin que las demandadas acompañasen la información que tuvieran sobre su persona, para que indicasen cómo y dónde la obtuvieron, desde qué fecha contaban con esa información, y a quienes se la habían proporcionado. Finalmente, el accionante solicitó que se condenase a las demandadas a abstenerse de proporcionar dicha información en el futuro. El actor sostuvo que, frente al requerimiento de terceros, las emplazadas informaron sobre una inhabilitación para operar en cuenta corriente dispuesta por el Banco Central de la República Argentina, a solicitud del Citibank NA, lo que estaría perjudicándolo seriamente su vida comercial.
La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia por considerar que la información que el BCRA posee no solo no es incorrecta, sino que le impide su divulgación de acuerdo a los términos del artículo 43 de la Constitución. En tal sentido, expresó que la confidencialidad de los datos, no puede extenderse a todo tipo de información, en particular a aquélla de alcances comerciales o financieros.
Asimismo, sostuvo que el hábeas data “sólo puede alcanzar (…) a la llamada "información sensible", esto es a aquellos datos que hagan referencia a la vida íntima de las personas, a sus ideas políticas, religiosas o gremiales. Por el contrario, los datos cuestionados no sólo no integran esa "información sensible" -entendiendo por tal aquella que a la vida íntima de las personas, a sus ideas políticas, religiosas o gremiales-, sino que -dado su carácter estrictamente comercial o financiero- está destinada a divulgarse entre todas las entidades financieras del país, tal como lo prevé la circular OPASI 2 del BCRA (punto 1.3.5.1., texto según comunicación A 1317, punto 1.3.4.1, texto según comunicación A 2116). En tales condiciones, y al no demostrarse que no sea una información verídica, su divulgación a terceros no puede legítimamente restringirse” (Considerando 8º).

4. Derechos tutelados.
Es difícil, tal como lo he sostenido[31], abordar este tema si tenemos en cuenta que la doctrina está dividida en cuanto a los derechos tutelados por ésta garantía, por lo que resulta dificultoso hacer una clasificación taxativa de las distintas posturas.
A grandes rasgos, puede afirmarse que la doctrina mayoritaria entiende que el bien jurídico tutelado por el habeas data es en principio el derecho a la intimidad, sin perjuicio de la existencia de otros derechos conexos.
En tal sentido, Bianchi[32] sostiene que sin que sea óbice a la protección de otros derechos fundamentales, los derechos protegidos por el habeas data básicamente son: la privacidad, la identidad y el honor de una persona. Para Ekmekdjian[33] el fundamento del habeas data es la protección de la intimidad de las personas y su privacidad, siendo éstos últimos una derivación del derecho a la dignidad. En la misma línea, Sagüés[34] también se refiere al honor o la privacidad.
Liberatore[35], entiende que, de acuerdo a una interpretación teleológica del artículo 43 de la Constitución Nacional, el habeas data se debe ubicar dentro del campo de la protección de los derechos personalísimos vulnerados específicamente a través del dato registrado y el uso que del mismo se haga por parte del registrador. En efecto, sea que el derecho de acción reconocido proteja la intimidad, la privacidad, la identidad, el honor o la imagen, lo cierto es que tal reconocimiento supone tutelar en forma expresa la esfera individual que cada uno aspira a retraer de la difusión publica o del conocimiento de terceros.
Para Falcón[36], el habeas data protege el derecho a la intimidad y preserva a las personas de la discriminación. Badeni[37] también hace mención al derecho a la intimidad o privacidad como al honor. Dromi y Menem[38] reconocen el fundamento de ésta garantía en el derecho a la intimidad, aclarando que se halla integrado por la tranquilidad, la autonomía y el control de la información personal, aunque también aluden a la intimidad y a la privacidad como bienes jurídicos tutelados.
Por otra parte, algunos doctrinarios tienen una visión un tanto ampliada hacia una gama de otros derechos conexos a la intimidad. Así, Puccinelli[39] considera que; en primer lugar, se tutela el derecho a la intimidad y, como consecuencia de ello también a otros derechos como la integridad física, psíquica, el derecho a trabajar, etcétera. En segundo lugar, afirma que al permitir accionar sobre datos falsos, tutela al valor verdad y a toda una gama de otros derechos que por vía de esa falsedad puede sufrir la persona como sería el honor, la reputación,  la imagen, la identidad, entre otros.
Para Bidart Campos[40] la finalidad principal de esta garantía es la de evitar el abuso informático, pero no necesariamente dicho abuso tiene que existir, pues también se tiene en miras preservar la confidencialidad y la reserva de bienes personales como los que hacen a la dignidad, el honor, la privacidad, a la información sensible, la autodeterminación informática y a la igualdad.
Por su parte, Vanossi[41] se refiere a la protección de la identidad informativa de la persona y del derecho a su perfil y a su imagen.
Por último, Gozaíni[42] considera que, encontrar la tutela específica que concreta el proceso constitucional de hábeas data es tarea sencilla cuando el análisis se circunscribe a las posibilidades de acción que tiene un individuo frente a quien aplica en su provecho los datos que aquél le concierne.
Desde esta perspectiva, bastaría con sostener que la función básica a cumplir es asegurar el acceso a las bases de datos y demás registros que se tengan sobre una persona, determinando con ello la posibilidad de suprimir, rectificar, modificar o actualizar la información que allí se contenga. Sin embargo, el autor citado considera que ésta sería una visión acotada al perímetro de la garantía procesal.
En efecto, el hábeas data se proyecta hacia otros fines inconmensurables, por lo que resulta pertinente analizar todos los derechos que a través de esta garantía pueden protegerse tales como, la intimidad, el honor, la imagen propia, la fama o reputación, la reserva, la confidencialidad y la dignidad personal[43]. 

Así, lo entendió la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala III en el precedente “Farías, Néstor Oscar c. Banco Macro S.A[44]”, al determinar que “(…) el habeas data, se halla en estrecha vinculación con el derecho a la intimidad o privacidad, tal como ha sido destacado por caracterizada doctrina (…) tiene, por consecuencia necesaria, asegurar la tranquilidad de las personas y no la de perpetuar situaciones ambiguas o dotadas de incertidumbre que restan el derecho a no ser molestado injustamente, desmedrando uno de los derechos principalísimos del ser humano (…) siendo ello así, cuando se ha perturbado seriamente el derecho a desarrollar las actividades vitales con normalidad, por causa de una información falsa o errónea que trastoca la existencia entera de la persona, es un deber ético y jurídico del causante adoptar los medios de mayor amplitud para neutralizar la propagación del daño causado, resultando inadmisible una conducta incompatible con el respeto debido a la dignidad humana, cuya protección es el cimiento mismo de todo el orden constitucional” (Consideradnos 3º y 4º).
Tampoco en el derecho comparado existe un criterio uniforme acerca de los tutelados por esta garantía  Así encontramos, a modo de ejemplo la Constitución de Portugal que protege la fe religiosa, convicciones políticas y vida privada; la Constitución de Colombia, que en el artículo 15 resguarda el buen nombre e intimidad personal y familiar; la Constitución de España que tutela el honor, intimidad y propia imagen en los artículos 18 y 20; la Constitución de Perú que protege además del honor, intimidad y propia imagen el derecho a la buena reputación y voz propia en el artículo 200, y la Constitución de México que, en el artículo 7º, resguarda la moral, paz pública y vida privada, entre otros.

a. La tutela del derecho a la intimidad informática.
El hombre presenta una dualidad de tendencias instintivas, por un lado el ser humano tiene necesidad de saber y por otra de ocultar[45]. El punto justo se encuentra en establecer el equilibrio entre la necesidad de saber y la necesidad de ocultar, estableciendo los límites para que dentro de un sistema de garantías como el nuestro, el ejercicio de un derecho no vaya en detrimento del ejercicio de otro.
El derecho a manejar información y el derecho a preservar una esfera de intimidad, tienen su fundamento en la propia naturaleza humana, por ello constituyen derechos fundamentales que deben ser garantizados y regulados por el Estado.
El procesamiento de datos es, sin duda, uno de los grandes descubrimientos del siglo que, utilizada por la administración pública y por las empresas privadas, proporciona, entre otras cosas, eficiencia y eficacia, celeridad a la hora de tomar decisiones o de recabar informaciones, el medio ideal para brindar servicios públicos y privados, como así también el medio propicio para guardar datos de las personas.
El encuentro entre informática y administración ha producido una nueva rama del saber, una nueva manera de trabajar. Debemos tener presente que el uso de estas nuevas tecnologías, tanto por parte del Estado, como de los particulares, crea diversos riesgos que pueden suponer una amenaza a la intimidad de los gobernados o usuarios de servicios.
El derecho a la autodeterminación informativa, consiste en la posibilidad que tiene el titular de un dato personal de controlar quiénes serán destinatarios de dicha información y qué uso se dará a la misma. Se ejerce genéricamente a través de los derechos de acceso, rectificación, supresión, confidencialidad y cancelación.
Méjan[47] define a la intimidad como “el conjunto de circunstancias, cosas, experiencias, sentimientos y conductas que un ser humano desea mantener reservado para sí mismo, con libertad de decidir a quien le da acceso al mismo según la finalidad que persiga, que impone a todos los demás la obligación de respetar y que solo puede ser obligado a develar en casos justificados cuando la finalidad perseguida por la develación sea lícita”.
Así, quedan sentados dos principios básicos. El primero consiste, en que el hombre tiene valores individuales que no pueden ser sacrificados jamás en aras de ningún otro valor, tal es el derecho a su propia intimidad. El segundo, que existen casos y circunstancias  de excepción en que el valor comunitario, el bien general, debe prevalecer sobre los intereses particulares.
La privacidad no es el único aspecto de la protección frente a la acción informática, sino que hay que tener en cuenta también la identidad cuando, por ejemplo, se falsean o alteran los datos provistos con mentiras o errores que se deben corregir. También es posible que a través de la informática se lesione la imagen de la persona en cuanto tal. Justamente, la base de datos puede implicar no solo referirse a un aspecto de la persona sino a su personalidad como un todo, íntegra, virtual.
Basta el entrecruzamiento de datos para construir lo que la persona es, accediendo a sus negocios, familia, salud, proyecciones individuales y sociales, etc. De ahí que pueda sostenerse la existencia de una nueva figura jurídica que puede encontrar su protección a través del  hábeas data, o de otras medidas protectoras y precautorias judiciales que no deben retacearse a la hora de tutelar la intimidad, la imagen, la identidad o el honor[48].

b. La tutela del derecho a la imagen o el propio perfil.
La noción del derecho a la imagen tiene sus orígenes en el llamado “ius imaginum romano” que alcanza notable importancia durante la República Romana, que consistía, en la práctica, en colocar una máscara de cera sobre un cadáver para poder exhibirlo en el atrio de las casas y así realizar en público los cortejos fúnebres. Se trataba de un derecho del que solo gozaban las familias nobles[49].
Si bien este es el punto de partida, lo cierto es que se refiere a la imagen en su aspecto material y no como un signo de identidad, de individualidad, como una manifestación esencial de la personalidad, ya que constituye uno de los elementos fundamentales de la proyección externa de la persona.
Azurmendi Adarraga[50] divide en tres períodos el recorrido del derecho a la propia imagen hasta su reconocimiento como derecho humano.
1. La primera etapa, está dada entre los años 1839 y 1900. Es en este período cuando se comienza a reconocer el derecho a la imagen, considerándolo un aspecto particular del derecho de autor. En efecto, así lo tratan las leyes sobre propiedad intelectual y artística de Alemania (1876), Austria (1885) y Bélgica (1886), las cuales constituyen el primer paso hacia la regulación del mismo.
No obstante, en éste período no hay aún conciencia jurídica de la existencia de un derecho a la propia imagen.
2. La segunda etapa, se desarrolla desde el año 1900 hasta el 1919. Con el cambio de siglo, se produjo un cambio de la perspectiva en la concepción jurídica en el derecho a la propia imagen.
Tanto desde la jurisprudencia como la doctrina comienza a ser tratado como un bien esencial de la persona. En este período fue decisiva la influencia europea y estadounidense en relación a los derechos de la personalidad.
Gierke[51] es uno de los doctrinarios que, si bien no trata específicamente la imagen humana, su obra vislumbra el marco jurídico adecuado para que el derecho a la imagen se fuera desvinculando de los derechos de autor. En tal sentido, parte de que el derecho general de la personalidad tiene por objeto esencial el libre desarrollo de su propia personalidad. El autor, proporcionó resortes doctrinales válidos para el reconocimiento de la naturaleza jurídica de la imagen humana. Asimismo, su teoría dio el pié para que, bajo la noción del libre desarrollo de la personalidad, se comiencen a dibujar las fronteras entre el honor, la intimidad y la imagen de la persona.
Finalmente, en el año 1902, en  el  marco del  XXVI  Congreso de Juristas Alemanes, celebrado en Berlín, quedó abiertamente reconocido el derecho a la propia imagen como uno de los derechos inherentes a la personalidad.
En cuanto a la influencia estadounidense, hacia fines del siglo pasado en Estados Unidos se conocía el célebre artículo de Warren y Brandais “The right of privacy” de 1890, que trata el derecho a la imagen personal como la forma más simple del right of privacy, cuyo antecedente más inmediato es la expresión acuñada por el Juez Cooley en 1879, “the right to be let alone” - el derecho a ser dejado en paz[52]. 
Los autores norteamericanos plantean que si el common law cada vez ampliaba más su protección a las personas y a sus bienes, dicha protección debía extenderse a los particulares en su vida privada. De este modo, si se tenían en cuenta las nuevas circunstancias sociales, tecnología y desarrollo de la prensa, crecimiento del interés informativo, etcétera, sería conveniente considerar al right of privacy como reconocido por la cuarta enmienda de la Constitución Americana[53].
En 1904 el Tribunal Supremo de Georgia, en el caso “Pavesich vs. New England Life Insurance Co.” sancionó la utilización publicitaria del rostro de una persona sin su consentimiento y, en 1909 el Tribunal Supremo de Kentucky dictó una sentencia en igual sentido.
Quedó de esta forma ratificado el doble contenido del “right of privacy”, la defensa de la vida privada del individuo y, la de evitar el uso de la propia imagen sin consentimiento de la persona representada.  
3. La tercera etapa se manifiesta desde el año 1920 hasta el 1948. Este período, es el denominado de la consolidación del derecho a la propia imagen. Es entonces, cuando se orienta definitivamente el derecho hacia un nuevo marco jurídico: el de los derechos humanos.
Con las características propias de los planteos jurídicos de cada país, este derecho tiene sus primeras manifestaciones en las peticiones de reconocimientos constitucionales y en la consolidación de los derechos de la personalidad como el marco ideal para la comprensión del derecho a la propia imagen.
En la doctrina, mientras se abría el camino en sentido que el derecho a la propia imagen como elemento del right of privacy se consideraba uno de los derechos más valiosos de los ciudadanos, se preparaba el terreno para su reconocimiento como un derecho humano.
En Estados Unidos, no existe un reconocimiento positivo del carácter federal del derecho a la propia imagen. No obstante, es preciso destacar que cada vez hay más normas que tutelan algunos de sus aspectos y la tendencia a un reconocimiento constitucional del “right of privacy”[54].
4. A partir de 1948, con la Declaración Universal de Derechos del Hombre, cuya  influencia es notoria en los textos constitucionales posteriores, surge una cuarta etapa en relación al derecho a la propia imagen.
Si bien en los textos supranacionales no se menciona en forma expresa, lo cierto es que surge implícitamente de muchos de ellos. En efecto, en la Declaración Universal en el artículo 12 se refiere a “la vida privada y a la honra”, el artículo 30 expresa  “nada de la presente declaración podré interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en ésta declaración”.
En la Constitución Argentina no existe una norma que se refiera al derecho a la imagen propia o al propio perfil. Sin embargo, surge de forma implícita de las normas supranacionales que quedaron incorporadas a la misma después de la reforma de 1994, en el artículo 75 inciso 22.
Por su parte el artículo 43 establece la garantía de habeas data como la posibilidad de acceso a los datos personales, la finalidad que se dará a los mismos y la posibilidad, según los casos, de rectificación, supresión, confidencialidad y actualización de éstos. Nada dice en relación a los derechos protegidos, no obstante son varios los autores que consideran entre los derechos tutelados por esta garantía el derecho a la propia imagen[55].
Vanossi[56], al referirse a los bienes jurídicos tutelados expresa “de nada sirve que llenemos los anaqueles con dispositivos legales que protejan otros aspectos como los bienes u otros desenvolvimientos de es misma persona, si no empezamos por proteger lo más inherente a esa propia persona, que es el derecho a su perfil y el derecho a su imagen”.
Bazán[57], con quien comparto el criterio, considera que esta novel garantía constitucional es el reflejo de la necesidad de abrir camino a un nuevo derecho o, al menos, a la reformulación de uno clásico cuyos contornos se han visto desbordados o erosionados por la realidad. Justamente, se refiere al derecho a la autodeterminación informativa. En tal sentido, el autor cita la sentencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán, del 15/12/1983, en la que se declaró parcialmente inconstitucional la ley germana del censo de población de 1982 donde se sostuvo que “el habeas data brinda cauce de tutela a la libertad informática, que da pié a la existencia de un derecho autodeterminativo que va ganando adeptos en la doctrina y jurisprudencia europeas...”.
Pérez Luño, pondera el mérito de la sentencia en haber entendido el derecho a la intimidad, en el caso, el derecho a la autodeterminación informativa, como la facultad de la persona de “decidir básicamente por sí misma cuándo y dentro de que límites procede revelar situaciones dentro de la propia vida”.
En conclusión, si bien la garantía de habeas data tutela indirectamente a todo el abanico de derechos antes mencionados y, entiendo que, en forma directa, protege al derecho a la intimidad informática y a la propia imagen.
Estos pueden subsumirse en un solo derecho que es el derecho a la autodeterminación informativa, que implica la posibilidad de decidir qué datos queremos proporcionar y cuáles deseamos mantener en reserva, alejados del acceso de los demás.

5. Diferencias con del derecho de acceso a la información pública.
La concreción, en un ámbito específico, del derecho a recibir información como consecuencia directa del principio administrativo de transparencia de la administración y de la regla republicana de la publicidad de los actos de gobierno, es conocido como el derecho de acceso a la información pública (en adelante DAIP).
Este derecho, se vincula, además con el derecho de participación de los ciudadanos en la vida pública por la que decididamente opta nuestra Constitución Nacional
En tal sentido, al enrolarse con la publicidad de los actos de gobierno y el principio de transparencia de la administración, debe ser entendido como instrumento indispensable para apuntalar el régimen republicano.
Un punto a tener en cuenta a la hora de justificar el derecho de acceso a la información pública, es si lo va a hacer como un derecho individual, como un derecho colectivo o como un derecho que cumple ambas funciones según los casos[58] y, es aquí, donde suele confundirse con el derecho de acceso a los datos personales.
Una de las formas habituales para definir el DAIP, es hacerlo como un correlato de la libertad de expresión,  en este sentido el abordaje del concepto de derecho de acceso a la información pública se produce desde el plano de justificación de los derechos individuales, específicamente en el marco de los denominados derechos-autonomía, tal como lo han apuntado Abramovich y Courtis[59], tienden a potenciar el ámbito de autonomía de los individuos a los efectos de lograr la plena realización de los mismos que se dará en orden a la posibilidad de concreción del plan de vida elegido por cada individuo[60].
En este contexto, el derecho de acceso a la información pública cumple la función de maximizar el espacio de autonomía personal, posibilitando el ejercicio de la libertad de expresión toda vez que accediendo a mayor información, se conocerán diversidad de opiniones y voces que pueden influir o ser  determinantes a la hora de elegir nuestro propio plan de vida.
El aspecto individual del DAIP se encuentra fundamentalmente relacionado con la libertad de expresión, a la vez que con la posibilidad de que las personas puedan desarrollar todas sus potencialidades según el criterio de "excelencia humana" que el individuo seleccione. De esta forma, para poder desarrollar dicha búsqueda será necesario que ninguna persona sea arbitrariamente menoscabada o impedida de manifestar su propio pensamiento, tanto por  parte del Estado como de terceros.
En su dimensión social, se encuentra relacionada con el derecho de toda la sociedad de recibir tales ideas e informaciones, derecho colectivo en virtud del cual la comunidad toda tiene la facultad de recibir cualquier información y de conocer la expresión del pensamiento ajeno. Así como la libertad de expresión, comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista, implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias debido a que para el "ciudadano común" es tan importante el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.
Sin duda, el DAIP tiene una función individual o se ejerce como derecho individual, cuando una persona solicita  información o datos acerca de sí misma, de una base de datos o registros de cualquier dependencia estatal. El derecho de acceder a sus propios datos, para tomar conocimiento y conocer su finalidad, “su propia información” o la información en relación a los datos inherente a su persona no es un “bien colectivo”, sino un “bien individual”,  no pertenece a la cosa pública aunque de hecho esos datos puedan estar en archivos estatales y tener la calidad de documento público.
Sin embargo, y aunque pueda confundirse con la garantía del habeas data, en los demás casos el DAIP es un derecho colectivo por que el bien requerido es un bien colectivo “la información estatal”, pudiendo obviamente ejercerlo cualquier ciudadano del “colectivo” en forma individual o grupal, sea una persona física o jurídica.
En contraste con el habeas data, en que se ejerce un  derecho individual para conocer y controlar los datos personales obrantes en bases de datos estatales. En el ejercicio del derecho a la información pública la información, requerida no está relacionada con la información personal del requirente; sino con el derecho del mismo de acceder a los documentos del Estado para controlar la gestión gubernamental en el momento que lo considere necesario, y para exigirle a éste que cumpla con uno de los requisitos esenciales del sistema republicano de gobierno, que es la publicidad de sus actos.
Tal como lo he sostenido[61], existen determinados principios que deben regir en materia del derecho de acceso. Justamente, la regla general debe ser el acceso y, las excepciones sólo pueden ser estrictamente creadas por ley, las que deben referirse a cuestiones específicas determinadas legalmente. Además, la reserva debe estar limitada en el tiempo en cada caso concreto y si no lo está el secreto automáticamente debe cesar a los 10 años (o un plazo similar que la ley determine) y toda información que fue reservada o confidencial, antes de destruirse debe publicarse.
Sentado ello, la ley de protección de datos personales toma estos principios regulando el manejo de los archivos o registros de Seguridad del Estado, en los artículos 17, 18 y 23 de la siguiente manera.
En el artículo 23  denominado “supuestos especiales” establece la regla general, que es la del acceso a los archivos o bancos estatales, por ese motivo considero que debería estar primero en orden cronológico que el artículo 17 que es la norma que establece las “excepciones” es decir cuando puntualmente y en que casos concretos puede negarse el derecho de acceso al titular de los datos
La norma del artículo 23, abarca a los bancos o registros estatales de la siguiente forma; 1) Sujeta a la ley, aquellos datos personales que por haberse almacenado para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente en los bancos de datos de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o de inteligencia; y aquellos sobre antecedentes personales que proporcionen dichos bancos de datos a las autoridades administrativas o judiciales que los requieran en virtud de disposiciones legales.
2) Establece que el tratamiento de datos personales con fines de defensa nacional o seguridad pública por parte de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o inteligencia, sin consentimiento de los afectados, queda limitado a aquellos supuestos y categoría de datos que resulten necesarios para el estricto cumplimiento de las misiones legalmente asignadas a aquellos para la defensa nacional, la seguridad pública o para la represión de los delitos. Los archivos, en tales casos, deberán ser específicos y establecidos al efecto, debiendo clasificarse por categorías, en función de su grado de fiabilidad.
3) Determina que los datos personales registrados con fines policiales deberán ser cancelados cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.
La previsión que el legislador hace en el inciso 2.b del artículo 5 - consentimiento- cuando exceptúa  de dar el consentimiento escrito, libre, expreso e informado en el caso de datos recabados para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o derivados de una obligación legal,  sin duda debe interpretarse en forma armónica con la norma referida del artículo 23 inciso 2º.
El fundamento de esta normativa, está dado en que, es necesario establecer un equilibrio entre el derecho a la intimidad informática de las personas y, por otra parte, el deber del Estado de cumplir con las obligaciones emergentes del poder de policía estatal. Parece razonable que en circunstancias en que esté en juego la defensa nacional y la seguridad pública los organismos estatales encargados de salvaguardar las mismas, puedan, con fundamento en la ley estar exceptuados de solicitar el consentimiento del titular del dato. La actividad estatal no significa que  todos los organismos estén libres de requerir autorización, sino, que sólo podrá exceptuarse en los términos estrictos que la propia ley establece.
Sólo con una interpretación restrictiva de la ley se logrará la efectiva protección del derecho a la autodeterminación informática. En el caso particular deben darse los requisitos que la propia ley en la presente excepción establece para que no se transforme la misma en un “arma de doble filo”, cuando justamente el exceptuado puntualmente para recopilar datos sin consentimiento es el Estado a través de los organismos específicos establecidos en la ley[62].
Por cierto, a mi criterio, para que alcance esta excepción se deben dar los siguientes requisitos:
1) Sólo procede para el caso en que se recopilen datos con fines de defensa nacional, seguridad pública o represión de delitos la que debe tener fundamento estrictamente en una misión asignada por ley. Quedaría excluida la recopilación de datos basados en estos motivos si se alude a un mandamiento genérico de la ley. 
2) Los bancos de datos a los que la ley concretamente puede autorizar en un caso concreto a recabar datos sin consentimiento serán las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales y organismos de inteligencia.
3) Sólo se recopilaran los datos que se necesiten para el cumplimiento de la misión que la misma ley que autorice el tratamiento determine. Dado que las leyes de deben interpretar en forma armónica y no analizando aisladamente sus normas, resulta claro que determinados datos jamás podrán ser autorizados al tratamiento tales como la orientación sexual u otros aspectos de la intimidad de las personas, origen racial o étnico, los datos referidos a la salud sólo podrán tratarse si se aplica la disociación del dato, esto es sin que sea identificable la persona a la cual pertenece ese dato.
4) Otro requisito determinante es el tiempo por el que pueden ser recolectados estos datos. Sería, concretamente, por el que específicamente establezca la ley autorizante, pero siempre en consonancia con el principio general de la LPDP establecido en el artículo 4.7 y esto es por el tiempo que sea necesario para el cumplimiento estricto de los fines de recolección, luego serán inmediatamente destruidos. Ni la propia ley habilitante en caso concreto podría no cumplir con este principio establecido en la ley 25.326.
5) Por último, como surge específicamente de la normativa del artículo 23 –último párrafo-  será necesario que en esos casos concretos los archivos de datos fundados en esta disposición sean clasificados por categorías en función de su grado de fiabilidad.  
Es difícil determinar que ocurre con el acceso a los registros de los organismos de inteligencia del Estado, especialmente si tenemos en cuenta la importancia y necesidad de confidencialidad de determinada información en relación a los temas concernientes a la seguridad nacional, pero es menester tener presente que el constituyente tuvo claramente la intención de establecer a través del habeas data una protección a los ciudadanos, precisamente en muchos casos frente a esos registros.  Sin duda, la ley al establecer en qué casos y bajo qué condiciones o circunstancias se va a mantener el secreto del Estado en relación a los datos personales, ha logrado el equilibrio que surge como una necesidad desde la Constitución, la jurisprudencia y la doctrina, casi por unanimidad.
Sin embargo, con muy buen criterio la propia ley establece en que casos, excepcionalmente, se permitirá la denegación de acceso a los bancos de datos del Estado y es según el artículo 17: 
1) Cuando mediare  decisión fundada, podrá denegarse el acceso, rectificación o la supresión en función de la protección de la defensa de la Nación, del orden y la seguridad públicos, o de la protección de los derechos e intereses de terceros.
2) La información también podrá ser denegada por los responsables o usuarios de bancos de datos públicos, cuando de tal modo se pudieran obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas a la investigación sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias o previsionales, el desarrollo de funciones de control de la salud y del medio ambiente, la investigación de delitos penales y la verificación de infracciones administrativas. Estableciendo específicamente que “La resolución que así lo disponga debe ser fundada y notificada al afectado”.
3) Finalmente, se contempla que en caso en que el afectado tenga que ejercer su derecho de defensa siempre se deberá brindar acceso a los registros o bancos en que se solicitan los datos personales.
Esta norma se complementa con el artículo 18 (Comisiones legislativas). “Las Comisiones de Defensa Nacional y la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Órganos y Actividades de Seguridad Interior e Inteligencia del Congreso de la Nación y la Comisión de Seguridad Interior de la Cámara de Diputados de la Nación, o las que las sustituyan, tendrán acceso a los archivos o bancos de datos referidos en el artículo 23 inciso 2 por razones fundadas y en aquellos aspectos que constituyan materia de competencia de tales Comisiones”. 
La regla legal parece apropiada ya que pese a extender la posibilidad de acceso a datos de carácter personal, obviamente no propios, permite el  control democrático de estas fuerzas (recordamos que ellas están facultadas a tratar datos sin consentimiento de los titulares de datos de acuerdo con lo dispuesto por los artículos. 5, apartado 2, inciso b, y 11, apartado 2, incisos b y c), lo que se considera un mal menor frente a la posibilidad de conocimiento de datos por los miembros de tales comisiones, que de todos modos quedarán sometidos a las mismas limitaciones (v. gr., deber de reserva) que los responsables y usuarios de esos registros[63].
Carranza Torres[64] entiende, a mi criterio correctamente, que en consonancia con lo reservado de las cuestiones respecto de las que se peticiona, esta facultad comprende únicamente a los legisladores componentes de las comisiones habilitadas por la norma, con exclusión de cualquier otro personal administrativo o técnico que no revistiese dicha calidad.
La regla exige, por último, que el acceso sea justificado (se alude a “razones fundadas”) y que tenga relación con la competencia material de dichas comisiones, lo que obliga al responsable o usuario a evaluar si se dan dichas razones y competencias, y de lo contrario, deberá oponerse a dicha pretensión, cuya pertinencia deberá ser resuelta, en definitiva, judicialmente.

6. Conclusiones.
El habeas data es una garantía de tercera generación que tiene por finalidad, impedir que en bancos de datos o registros –públicos o privados- se recopile información, respecto de la persona titular del derecho que interpone la acción, cuando tal información se refiera a ciertos aspectos que se vinculan  con su intimidad.
La intimidad, es un aspecto exento del conocimiento por parte de los demás, que se  materializa en el derecho a que los demás no tengan información documentada sobre hechos, respecto de una persona, que esta no quiere que sean ampliamente conocidos.
Es entonces un derecho personalísimo, entendido como aquellas prerrogativas de contenido extra-patrimonial, inalienables, perpetuas y oponibles erga omnes, que corresponden a toda persona por su sola condición de tal, desde antes de su nacimiento y hasta después de su muerte, y de las que no puede ser privado por la acción del Estado ni de otros particulares porque ello implicaría desmedro o menoscabo de la personalidad.
La protección de las personas contra el uso abusivo de la informática, que violente derechos fundamentales como a la intimidad, al honor, a la imagen, etc., es uno de los fines fundamentales que tuvo en miras el constituyente al establecer ésta garantía.
Sin embargo, aunque el artículo 43 de la Constitución no menciona el derecho que tutela esta acción, se encuentra ampliamente justificado que se trata de la protección del derecho a la intimidad informática, lo que implica la autodeterminación informátiva y, a través de ella, el derecho a la imagen o el propio perfil.
Entonces, debemos concluir que por derecho a la protección de datos, se entienden aquellos principios, derechos y garantías establecidos en favor de las personas que pudieran verse perjudicadas por el tratamiento de datos de carácter personal a ella referidos.




[1] Abogada, Posgrado en Derecho Público, Magíster en Derecho Constitucional y Derechos Humanos. Co-Directora Académica del Posgrado de Actualización en D. Constitucional y Procesal Constitucional UBA. Dictaminadora externa en materia de Derecho a la Información del Inst. de Invest. Jurid. (UNAM). Miembro Titular de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional. Miembro del Instituto de Política y Derecho Constitucional de la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas. Miembro de la Sociedad Científica Argentina.  Profesora de Derecho Constitucional de grado y posgrado de UBA, UCES, ECAE, C. de la Magistratura de la Nación y FUNDESI – entre otros-.
[2] BAZÁN, Víctor, “Derechos de Habeas Data” en el Diccionario de Derecho de la Información, VILLANUEVA, Ernesto coordinador, p. 229/230, Editorial Porrúa y UNAM, México, 2006.
[3] Véase de los Antecedentes Parlamentarios de la ley 25.326. Sesión del 26/11/1998. www.hcdn.gov.ar
[4] En Estados Unidos rige la “Privacy Act” de 1974, en España se incorporó en la Constitución de 1978 (artículos 18.4 y 105, b) y, en 1992 se sancionó la “Ley Orgánica de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos” (LORTAD) reformada en 1999 por la ley 15/99. La Constitución de Colombia de 1991, la del Paraguay de 1992, las de Perú y Guatemala, ambas de 1993, entre otras.
[5] Las provincias de Buenos Aires, Córdoba, Entre Ríos, San Juan y Tierra del Fuego consagran el Instituto en forma expresa. Catamarca y Formosa solamente establecen algunos derechos que la caracterizan, tal el caso del derecho al acceso a las fuentes de información. La Rioja, Salta y San Juan regulan sólo un aspecto de la protección de datos personales limitado a los antecedentes policiales y penales.
[6] ETTORE, G., Manuale de direitto dell’Informática, p. 3, Editorioal Cedam, Padova, Italia, 1997.
[7] VANOSSI, Jorge R, “El Derecho de Información” en  Nuevos Derechos a la Información, p. 21/22, Instituto de Investigaciones del Nuevo Estado de la Universidad de Belgrano, 1999.
[8] EKMEKDJIAN, Miguel Ángel, Tratado de Derecho Constitucional, p. 567, tº I, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1993.
[9] BIDART CAMPOS, Germán. "La informática y el derecho a la intimidad", ED tº 107, p. 922.
[10] RIVERA, Julio César, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, p. 272,  tº I, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1978.
[11] FERREIRA RUBIO, Delia, El Derecho a la Intimidad- Análisis del artículo 1071 bis del Código Civil, p. 34, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1982.
[12] PIZZOLO, Calógero, "Tipología y protección de datos personales. El sistema establecido en la ley 25326 y la legislación comparada", JA 2004-II, p. 1439.
[13]VANOSSI, Jorge R, “El Habeas Data: no puede ni debe contraponerse a la libertad de los medios de prensa” ED, tº 159, p. 949.
[14] BIDART CAMPOS, Germán. “¿Habeas data, o qué? ¿Derecho a la verdad, o qué?” LL 1999-A, p. 212.
[15]COLAUTTI, Carlos E, “Reflexiones Preliminares sobre el Habeas Data”, LL 1996-C, p. 917.
[16] CSJN, Fallos 328:797, “Martínez, Matilde Susana c/ Organización Veraz S.A."; BASTERRA, Marcela I, “Aspectos procesales y sustanciales del habeas data en un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, LL 2005-B, p. 741.
[17] BASTERRA, Marcela I, Protección de Datos Personales. Ley 25.326 y Dto. 1558/01 Comentados. Derecho Constitucional Provincial. Iberoamérica y México, p. 31, Ediar, Buenos Aires y Editorial UNAM, México, 2008.
[18] Ley 25.326 de “Protección de datos personales”, Publicada en el BO el 02/11/2000, artículo 5º: “1. El tratamiento de datos personales es ilícito cuando el titular no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso e informado, el que deberá constar por escrito, o por otro medio que permita se le equipare, de acuerdo a las circunstancias. El referido consentimiento prestado con otras declaraciones, deberá figurar en forma expresa y destacada, previa notificación al requerido de datos, de la información descrita en el artículo 6° de la presente ley. 2. No será necesario el consentimiento cuando: a) Los datos se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto; b) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal; c) Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio; d) Deriven de una relación contractual, científica o profesional del titular de los datos, y resulten necesarios para su desarrollo o cumplimiento; e) Se trate de las operaciones que realicen las entidades financieras y de las informaciones que reciban de sus clientes conforme las disposiciones del artículo 39 de la Ley 21.526”.
[19] Ley 25.326, artículo 2º.
[20] BASTERRA, Marcela I, “La garantía constitucional del habeas data”, en AAVV Derecho Procesal Constitucional, MANILI, Pablo L, coordinador, p. 141/186, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2005.
[21] BASTERRA, Marcela I, “Habeas Data: Derechos Tutelados”  LL, Doctrina Judicial, 1999-3, p. 77. También BASTERRA, Marcela, “Derechos Humanos y Justicia Constitucional. Intimidad y Autonomía personal”, en AAVV Los Derechos Humanos del Siglo XXI, BIDART CAMPOS, Germán y RISSO, Guido, coordinadores, p. 58/91, Ediar, Buenos Aires, 2005.
[22] BASTERRA, Marcela I, “Protección de Datos Personales…”, Op. Cit, p. 354.
[23] PUCCINELLI, Oscar R. “Versiones, tipos, subtipos y subespecies de hábeas data en el derecho latinoamericano (Un intento clasificador con fines didácticos)”, JA 2004-III-p. 731.
[24] PEREZ LUÑO, Antonio E., "Los derechos humanos en la sociedad tecnológica", en AAVV, LOSANO, Mario y otros, Libertad informática y Leyes de Protección de Datos Personales, p. 139, CEC, Madrid, España, 1989.
[25] PUCCINELLI, Oscar R, “Tipos y Subtipos de Hábeas Data en el Derecho Constitucional Latinoamericano. A Propósito del Hábeas Data Peruano para acceder a la información pública.”, LL, 1997-D, p. 215.
[26] CNCiv, Sala H, “Rossetti Serra, Salvador v. Dun & Brandstreet S.R.L.”, del 19/05/1995.
[27] SAGÜES, Néstor P, “Amparo, hábeas data y hábeas corpus en la reforma constitucional”, LL 1994-D, p. 1151, LLP, 1994, p. 613.
[28] EKMEKDJIAN, Miguel A, “El hábeas data en la reforma constitucional”, LL, 1995-E, p. 946.
[29] CNACont y Adm Fed “Farrel Desmond Agustín c/ B.C.R.A  y  otros s/ Amparo”, del 05/09/1995.
[30] Considerando 5º.
[31] BASTERRA, Marcela I, “Habeas Data: Derechos Tutelados…” Op. Cit, p. 77.
[32] BIANCHI, Alberto B, “Habeas data y derecho a la privacidad”. E.D; 16 de febrero de 1995, p.6.
[33] EKMEKDJIAN, Miguel A, “El Habeas Data en la Reforma Constitucional”, LL, 1995-E, p. 946.
[34] SAGÜÉS, Néstor P, “Amparo, habeas data y habeas corpus en la reforma constitucional”, LL 1994-D, p. 1158.
[35] LIBERATORE, Gloria, “Sobre algunos aspectos del habeas data”, en AAVV La defensa de la intimidad y de los datos personales a través del habeas data. Ley 25.326, GOZAINI, Osvaldo coordinador, p. 294, Ediar, Buenos Aires, 2001.
[36] FALCON, Enrique M., Habeas Data, p. 40 y ss, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996.
[37] BADENI Gregorio, Reforma Constitucional e Instituciones Políticas, p. 247, Editorial Ad Hoc, Buenos Aires, 1994.
[38] DROMI, Roberto y MENEM, Eduardo, La Constitución Reformada, p. 168, Editorial Ciudad de Buenos Aires, Buenos Aires, 1994.
[39] PUCCINELLI, Oscar Raúl “Reflexiones ante la inminente reglamentación del hábeas data” Boletín Asociación Argentina de Derecho Constitucional, Nº 134, p. 8.
[40] BIDART CAMPOS, Germán, Manual de la Constitución Reformada, p. 389, tº II, Ediar, Buenos Aires, 1997.
[41]VANOSSI, Jorge R, “El “Habeas Data”: no puede ni debe contraponerse…” Op. Cit, p. 954.
[42] GOZAINI, Osvaldo, Derecho procesal constitucional, Habeas data, Protección de datos personales, Ley 25.326 y reglamentación: decreto 1558/2001, p. 7/12, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2003.
[43] BASTERRA, Marcela I, “Protección de Datos Personales…”, Op. Cit, p. 40.
[44] CNACCFiv yCom Fed sala III, “Farías, Néstor Oscar c. Banco Macro S.A.” del 29/08/2008.
[45] MEJAN, Luis Manuel, El derecho a la Intimidad y la Informática, p. 5, Editorial Porrúa, México, 1996.
[46] BASTERRA, Marcela I., “Datos personales para fines publicitarios. A propósito de la Disposición 4/2009 de la Dirección Nacional de Protección de datos personales”, LL 2009-B, 1037.
[47] MEJAN, Luis Manuel, “El derecho a la Intimidad…” Op. Cit, p.81/87.
[48] CIFUENTES, Santos, “El derecho a los datos personales y el habeas data”, Academia Nacional de Derecho 2008 (mayo), p. 1.
[49] GINESTA, Amargos, “Ius Imaginis”, Revista Jurídica de Catalunya, 1983, citado por AZURMENDI ADARRAGA, Ana, El Derecho a la Propia Imagen, p. 22, Civitas, Universidad de Navarra, Madrid, España, 1997.
[50] Ibídem, p. 46.
[51] GINESTA, Amargos, “Ius Imaginis”, “Revista Jurídica de Catalunya”, 1983, citado por AZURMENDI ADARRAGA, Ana,  “El Derecho a la Propia…..”, Op. Cit. p. 48 y ss.
[52] BIANCHI, Alberto B., “Habeas data…”, Op. Cit, p. 3
[53] Constitución de Estados Unidos, cuarta enmienda, aprobada en 1791: “El derecho de los ciudadanos a la seguridad de las personas, domicilio, papeles y efectos contra pesquisas y embargos arbitrarios es inviolable...”
[54]GROOS J, KATZ, S y RUBY, J, “Image Ethics”, 1988, citado por AZURMENDI ADARRAGA, Ana,  “El Derecho a la Propia Imagen…”, Op. Cit, p. 46/94.
[55] Al respecto puede verse MEROVICH, Carina “El habeas data y los sistemas de información” LL 1996-A, p. 1060; PUCCINELLI, Oscar Raúl “Reflexiones ante la inminente reglamentación…” Op. Cit, p. 8; CIFUENTES, Santos, “Derechos Personalísimos a los Datos Personales”, LL 1997-E, p. 1332.
[56]VANOSSI, Jorge R, “El “Habeas Data”: no puede ni debe contraponerse…” Op. Cit, p. 954.
[57] BAZAN, Víctor, “El Habeas Data y la Custodia al Derecho a la Autodeterminación Informativa”, Boletín Asociación Argentina de Derecho Constitucional, Nº 142, p. 9.
[58] BASTERRA, Marcela I, El Derecho Fundamental de acceso a la información Pública, p. 13, LexisNexis, Buenos Aires, 2006.
[59] ABRAMOVICH, Víctor y COURTIS, Christian, “El acceso a la información como derecho” Publicación realizada por “Abogados Voluntarios”, www.abogadosvoluntarios.net.  
[60] FARELL, Martín Diego, El derecho Liberal, p.15/21, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998.
[61] BASTERRA, Marcela, “El Derecho Fundamental de Acceso”...Op. Cit p. 358/359.
[62] BASTERRA Marcela, "El Habeas Data”, Op. Cit, p.180/182
[63]  Véase PUCCINELLI, Oscar, Protección de datos de carácter personal, comentario exegético de la ley 25.326 y su reglamentación, p. 317, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2004. También  PEYRANO, Guillermo F., Régimen Legal de los Datos Personales y Hábeas Data. Comentario a la ley 25.326 y a la reglamentación aprobada por Decreto 1558/2001, p 180, Editorial Lexis Nexis, Depalma, Buenos Aires, 2002.
[64] CARRANZA TORRES, Hábeas data: la protección jurídica de los datos personales, p. 106, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2001.