La garantia constitucional de habeas data y las excepciones al derecho de acceso
La garantía constitucional de hábeas data y las excepciones
al derecho de acceso
Fecha: 24/6/2009
Publicado: SJA 24/6/2009
"Las garantías no son otra cosa que las técnicas
previstas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre
normatividad y efectividad y, por tanto, para posibilitar la máxima eficacia de
los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación
constitucional" (*).
SUMARIO:
I. Introducción.- II. Los hechos.- III. El dictamen.- IV.
Las excepciones al derecho de acceso a los datos personales.- V. ¿Existió por
parte de la AFIP una lesión a la garantía constitucional de hábeas data?.- VI.
Conclusiones
I. INTRODUCCIÓN
Recientemente la Corte Suprema de la Nación revocó un fallo
de Cámara -que a su vez confirmaba el de primera instancia- en el que, con
razón, se ordenaba a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)
poner a disposición de la actora -una empresa de combustibles- los datos
recabados durante un procedimiento de investigación fiscal.
Cabe mencionar que la sentencia hace suyos los fundamentos
del entonces procurador general de la Nación -Dr. Becerra-, por lo que el
comentario versará sobre el dictamen al que adhiere el pronunciamiento del
máximo tribunal.
Ya se ha planteado (1) la configuración de supuestos
conflictivos cuando a un contribuyente, respecto de quien se ha iniciado un
procedimiento administrativo en materia tributaria, se le deniega el derecho de
acceso -de todo o parte- a las actuaciones administrativas bajo la invocación
del secreto fiscal.
Justamente, en el caso en comentario se limita la plena
vigencia de la garantía de hábeas data, encuadrándose la pretensión en una de
las excepciones previstas por la propia Ley de Protección de Datos Personales
Ver Texto (2), circunstancia que debe ser valorada de modo restrictivo, en
tanto se vulnera una garantía expresamente reconocida por la Constitución
Nacional.
II. LOS HECHOS
La Empresa Combustibles Zona Común S.A. interpuso una acción
de hábeas data contra la AFIP, con el objeto de que se le ordene al organismo
recaudador que en el plazo de cinco días le informara los datos referidos a
dicha empresa que consten en los registros en poder del organismo.
El juzgado de primera instancia hizo lugar a la demanda,
ordenando a la AFIP poner a disposición de la actora los datos pertinentes y
ordenando que en caso de ser falsos o erróneos, procediera a su supresión o
rectificación.
La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata confirmó
la sentencia. Contra ese pronunciamiento la demandada interpuso recurso
extraordinario federal, el que fuera denegado, por lo que ocurrió a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación por vía de queja.
Los fundamentos del recurso incoado por la demandada
expresan que la sentencia cercenaba derechos y garantías de jerarquía
constitucional, toda vez que, a criterio de ésta, no correspondía, en el caso,
la aplicación de la tutela de la garantía del hábeas data, por no considerarla
el remedio idóneo.
Afirma, asimismo: a) que no se había probado irregularidad
alguna en el proceso; b) que no se acreditó que la información en cuestión
pudiera existir en algún banco de datos pertenecientes a la AFIP; y c) que
tampoco se probó la falsedad que se alegaba.
Por otra parte, entendió la apelante que, en el caso
concreto, ese organismo carecía de legitimación, tanto activa como pasiva, en
los términos del art. 43 Ver Texto , párr. 3º, CN., por cuanto la actora no
acreditó la falsedad de la información o su carácter discriminatorio. Además,
alega que actuó como organismo recaudador en los términos de la Ley de
Procedimientos Fiscales, y no como banco de datos destinado a proveer informes.
III. EL DICTAMEN
Si bien el procurador -y posteriormente la Corte, retomando
sus fundamentos- ratificó las conclusiones esgrimidas por la AFIP en cuanto a
que la acción intentada por la actora no se compadecía con el objeto de la
garantía invocada, se vale de una línea argumental diferente a la utilizada por
la demandada.
En tal sentido, sostuvo que, de acuerdo con lo dispuesto por
el art. 43 Ver Texto , párr. 3º, CN., la AFIP sí es susceptible de considerase
legitimada pasiva en la acción intentada, puesto que se trata de un banco de
datos públicos, los que no están salvaguardados en el texto de referencia,
sino, en contrario, incluidos expresamente.
Por otra parte, consideró que la falta de acreditación de la
falsedad o discriminación de los datos era abstracta, por cuanto, de acuerdo
con el art. 16 Ver Texto , ley 25326, esa exigencia sólo puede requerirse
siempre y cuando el interesado haya tomado conocimiento de los datos, en los
términos del art. 14 Ver Texto , ley 25326, para luego ejercer la opción que
estime corresponder en el caso. No obstante, esa circunstancia no aconteció,
puesto que la empresa accionante no pudo saber cuáles eran los datos referidos
a esta persona jurídica.
Finalmente, expresa que dado que las intimaciones de la
actora fueron realizadas en el año 1999, esto es, con anterioridad a la sanción
de la ley 25326 Ver Texto (año 2000), la exigencia establecida en el art. 17 Ver
Texto , inc. 2, ley 25326, que dispone que "La información sobre datos
personales también puede ser denegada por los responsables o usuarios de bancos
de datos públicos, cuando de tal modo se pudieran obstaculizar actuaciones
judiciales o administrativas en curso vinculadas a la investigación sobre el
cumplimiento de obligaciones tributarias o previsionales, el desarrollo de
funciones de control de la salud y del medio ambiente, la investigación de
delitos penales y la verificación de infracciones administrativas. La
resolución que así lo disponga debe ser fundada y notificada al afectado. Sin
perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, se deberá brindar acceso
a los registros en cuestión en la oportunidad en que el afectado tenga que
ejercer su derecho de defensa...", no es inexigible en el caso,
fundamentado en el principio de la irretroactividad legal.
La Administración Federal de Ingresos Públicos había
manifestado que dada la importancia que la actividad de combustibles implica
para la economía nacional, y debido a la comprobación de ciertas maniobras que,
eventualmente, podían ser evasivas en la declaración y pago del tributo, es que
se había ordenado la verificación de la actividad de las empresas de
combustibles a nivel nacional. En consecuencia, el procurador dictaminó que se
habían cumplido los recaudos previstos para el rechazo del derecho de acceso
tal como lo dispone la ley.
Así, el dictamen concluye que los fundamentos de la demanda
no se condicen con el objeto y finalidad de la acción de protección de datos
personales, porque en el caso la AFIP se encontraba cumpliendo funciones en su
carácter de organismo recaudador.
Por último, el procurador advierte que la acción pretendía
adelantar la oportunidad en la que, según el art. 17 Ver Texto , ley 11683 (3)
(4), el actor podría ejercer el derecho de defensa y presentar su descargo.
A tal fin, la Administración Federal de Ingresos Públicos
debería proporcionarle detallado fundamento de las impugnaciones y cargos, y
permitirle el acceso a la totalidad de las actuaciones administrativas
labradas. Es decir que ante el cuestionamiento de una determinación impositiva,
el legislador previó un procedimiento y un órgano de aplicación, además del
derecho de recurrir la decisión ante la justicia.
IV. LAS EXCEPCIONES AL DERECHO DE ACCESO A LOS DATOS
PERSONALES
El hábeas data es una herramienta de tutela efectiva, con
jerarquía constitucional, establecida en favor de las personas físicas y
jurídicas, para solicitar la exhibición de los registros -públicos o privados-
en los cuales están incluidos datos personales de los individuos o los de su
grupo familiar, a fin de tomar conocimiento de su exactitud y finalidad; y, si
correspondiere, para requerir la rectificación o la supresión de aquellos datos
que resulten inexactos, obsoletos o que impliquen discriminación (5).
En el sistema argentino de protección de datos personales el
derecho de acceso es la regla, siendo la excepción la denegación de dicho
acceso, el que sólo está limitado en función del contenido de la información,
para el caso de los registros públicos, cuando ésta tiene carácter reservado,
por ley, o porque así lo establece un funcionario mediante resolución fundada y
por tiempo determinado.
Las excepciones se encuentran previstas en el art. 17 Ver
Texto , ley 25326, y en tanto suponen la imposibilidad de ejercer un derecho
fundamental, la interpretación debe ser, sin duda, de carácter sumamente
restrictivo.
Así, la LPDP. exige el cumplimiento de una serie de
condiciones para que la negativa al acceso y rectificación por parte del
responsable de un archivo o banco de datos sea jurídicamente válida.
Esto es que debe ser realizada por escrito, entregada al
titular de los datos y debe dejarse constancia clara de la causa fundada de la
negativa. Por imperativo legal, esas causas deben estar relacionadas con las
que, expresa y taxativamente, menciona la norma.
Según el art. 17 Ver Texto , las excepciones que permiten
válidamente denegar el acceso a la información son las siguientes: a) en defensa
de la Nación, del orden y la seguridad pública; b) cuando se trate de la
protección de los derechos e intereses de terceros; y c) cuando se pudieran
obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas a la
investigación sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias o
previsionales, el desarrollo de funciones de control de la salud y del medio
ambiente, la investigación de delitos penales y la verificación de infracciones
administrativas.
Cuando el derecho de acceso y tratamiento de los datos
personales está en colisión con un bien jurídico social, como lo son la
seguridad y defensa nacional o la salud pública, estos derechos (acceso y
tratamiento de datos) deben ser sacrificados en aras de la salvaguarda y
preservación de los bienes mencionados que deberán ponderarse, no sólo por la
entidad de éstos, sino, justamente, por tratarse de un bien colectivo que
afecta a toda la sociedad.
La excepción impuesta por el legislador no implica en modo
alguno que, con fundamento en la protección de la defensa y de la Nación o la
salud pública, pueda cercenarse de modo arbitrario la garantía constitucional
del acceso a los datos personales. En tal sentido, sólo en determinados
supuestos -y es aquí donde se cumple el deber restringido en su interpretación-
el responsable del banco de datos públicos puede denegar los derechos acordados
a los titulares, mediante una decisión fundada, mas no bajo la simple
invocación de la prerrogativa del art. 17 Ver Texto , LPDP.
Es preciso recordar el caso "Ganora" Ver Texto
(6), donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que "en
principio, la obtención de información sobre datos personales obrantes en los
organismos y fuerzas de seguridad halla adecuación legal en la acción de hábeas
data ello sin perjuicio de que el suministro de esa información pueda,
eventualmente, afectar la seguridad, la defensa nacional, las relaciones
exteriores o una investigación criminal, cuestión que en cada caso deberá ser
invocada por el titular de la respectiva institución. Al ser ello así, la
decisión del a quo de rechazar la acción por considerar que los particulares no
pueden tener acceso a la obrante en las fuerzas armadas y organismos de
seguridad del Estado `por obvias razones de seguridad pública' constituye una
afirmación dogmática carente de razonabilidad (7), pues el no haberse librado
los oficios requeridos, no existe la respuesta pertinente del titular de la
institución que haga saber si obra la información requerida y si existen las
razones que, en definitiva, pudieran impedir al legitimado acceder a
ella".
Asimismo, el alto tribunal afirmó que "excluir de la
protección reconocida por el art. 43 Ver Texto , párr. 3º, CN. a aquellos datos
que organismos estatales mantienen fuera del acceso de los particulares,
comporta la absurda consecuencia de ofrecer una acción judicial sólo en los
casos en los que el particular no puede sino recurrir, ineludiblemente, a la
tutela judicial para ejercer su derecho".
Esta alineación fijada por la Corte encuentra adecuación
legal en la acción de hábeas data, sin perjuicio de que el suministro de esa
información pueda eventualmente afectar la seguridad, la defensa nacional y las
relaciones exteriores. Estos supuestos deben ser invocados y fundamentados por
el titular del organismo requerido en cada caso concreto.
El mismo estándar de protección deviene de la Constitución
de España, cuando dispone en el art. 105 que una la ley regulará: "...b)
El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo
en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los
delitos y la intimidad de las personas". Es claro que en este caso el
acceso a los datos personales se ve claramente limitado cuando haya una
afectación a la seguridad o defensa del Estado.
Nadie medianamente informado duda de la conveniencia de una
zona de reserva estatal, dado que se trata de una necesidad históricamente
probada de la que depende, muchas veces, la supervivencia y estabilidad del
sistema político (8).
No obstante, tal circunstancia debe ser invocada por el
responsable del archivo o banco de datos públicos, y la denegatoria debe
realizarse en los términos estrictos que la propia ley establece.
En lo que respecta a la protección de los derechos e
intereses de terceros, es preciso mencionar que la excepción puede ser invocada
tanto por bancos de datos públicos como por los privados. Sin embargo, al
tratarse de una excepción a la regla general, ella debe analizarse en cada caso
concreto y con un criterio de control muy estricto.
Se intenta, por un lado, proteger el acceso a los documentos
doblemente nominativos, entendidos como aquellos que contienen una apreciación
o juicio de valor sobre una persona nominalmente designada, con el aditamento
de que identifican al autor de esas valoraciones. A través de este tipo de
documentos se permite identificar a terceros que intervinieron en procesos,
bajo la garantía de que no serán expuestos. Quedan comprendidos en esta
categoría, entre otros, los autores de una denuncia -que según la ley pueda
hacerse de forma anónima-, los testigos de identidad reservada, etc.
Por otro lado, se intenta preservar el secreto comercial,
industrial o profesional, pero siempre respecto de terceros y nunca del mismo
titular, ante el cual, obviamente, no podrá alegarse secreto, dado que es el
"dueño" de los datos.
Por último, en cuanto a la obstaculización de actuaciones
judiciales o administrativas en curso vinculadas a la investigación sobre el
cumplimiento de obligaciones tributarias o previsionales, el desarrollo de
funciones de control de la salud y del medio ambiente, la investigación de
delitos penales y la verificación de infracciones administrativas se trata de
una restricción que sólo puede ser aplicada por los bancos públicos de datos.
Esto, sin perjuicio de que el legislador también la ha
extendido a los usuarios de aquéllos y que permite a los responsables de esos
archivos denegar en determinados supuestos, de carácter taxativo,
"información" sobre datos de carácter personal que obran en sus
registros (9).
Cuando se trate de actuaciones judiciales, el banco público
de datos no puede denegar el derecho de acceso a los titulares de los datos si
esta denegación incide en el ejercicio del derecho de defensa. Sin embargo, los
jueces a cargo de esas actuaciones, en ejercicio de sus atribuciones
procesales, pueden disponer bloqueos transitorios de informaciones con el
objeto de permitir o favorecer las investigaciones a su cargo, con fundamento
en ellas.
Por otro lado, sin perjuicio de que en principio las
actuaciones judiciales son públicas, el legislador ha configurado una excepción
a la publicidad en materia de averiguación de delitos (10). Justamente, se
encuentra restringida durante la etapa inquisitiva con fundamento en la
seguridad de la investigación y la salvaguarda de la intimidad de los
imputados, lo que también se encuentra receptado en las disposiciones legales
que prevén el secreto de sumario.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Penal de la
Nación establece que las actuaciones sólo pueden ser conocidas por las partes y
sus defensores, a menos que el juez por resolución fundada ordene el secreto
cuando se ponga en peligro el descubrimiento de la verdad. También dispone que
los actos que sean definitivos e irreproducibles nunca tendrán carácter secreto
para las partes. En cambio, para el caso de las personas extrañas, ajenas al
proceso, las actuaciones siempre van a revestir carácter secreto (11).
Finalmente, la normativa -art. 17 Ver Texto , inc. 3, LPDP.-
aclara que, "...sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores,
se deberá brindar acceso a los registros en cuestión en la oportunidad en que
el afectado tenga que ejercer su derecho de defensa".
Se trata de una excepción a los supuestos antes descriptos,
puesto que ante el ejercicio del derecho de defensa en juicio, sea en el ámbito
judicial o administrativo, la denegatoria a acceder a los datos debe ceder.
En tal sentido, los titulares o responsables de los
archivos, registros y bancos de datos no pueden ampararse en razones relativas
a la defensa de la Nación, del orden y la seguridad públicos, la protección de
los derechos e intereses de terceros o la obstaculización del curso de las
actuaciones.
Por el contrario, al ser el derecho de defensa en juicio una
garantía consagrada en el art. 18 Ver Texto , CN., el legislador ha intentado
preservar la razonabilidad de la restricción impuesta.
V. ¿EXISTIÓ POR PARTE DE LA AFIP UNA LESIÓN A LA GARANTÍA
CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS DATA?
De la sentencia surge que la Ley de Protección de Datos
Personales Ver Texto aún no había sido sancionada cuando la AFIP realizó los
procedimientos de verificación del cumplimiento de las normas fiscales.
Efectivamente, la ley fue publicada en el B.O. del 2/11/2000
y las tareas de investigación se realizaron, según surge del fallo, en el mes
de octubre de 1999.
Siguiendo este lineamiento, el procurador entendió que el
recaudo establecido por el legislador para la denegatoria de la información no
era exigible.
Sin embargo, desde la reforma de la Constitución Nacional de
1994 esta garantía se encuentra expresamente reconocida, por lo que la empresa
contribuyente contaba con un medio idóneo, expedito y rápido de jerarquía
superior a la Ley de Procedimientos Fiscales.
Surge con claridad desde el precedente "Siri,
Ángel" Ver Texto (12) -sin duda, una de las pautas mejor logradas de la
historia jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que
"basta con esta comprobación inmediata para que la garantía constitucional
invocada sea restablecida por los jueces en su integridad, sin que pueda
alegarse en contrario la inexistencia de una ley que la reglamente, las
garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de
estar consagradas por la Constitución e independientemente de las leyes
reglamentarias, las cuales sólo son requeridas para establecer `en qué caso y
con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación', como
dice el art. 18 Ver Texto , CN. a propósito de una de ellas" (13).
Ya a fines del siglo pasado señalaba Joaquín V. González
(14) que "No son, como puede creerse, las `declaraciones, derechos y
garantías', simples fórmulas teóricas: cada uno de los artículos y cláusulas
que las contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las
autoridades y para toda la Nación. Los jueces deben aplicarla en la plenitud de
su sentido, sin alterar o debilitar con vagas interpretaciones o ambigüedades
la expresa significación de su texto. Porque son la defensa personal, el
patrimonio inalterable que hace de cada hombre, ciudadano o no, un ser libre e
independiente dentro de la Nación Argentina".
El alto tribunal, en esa oportunidad, se adelantó a la
postura adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que recién en
el año 1986, en el caso "Velásquez Rodríguez" (15), sostuvo que el
objeto y fin de la Convención Americana es la eficaz protección de los derechos
humanos, por lo que ella debe interpretarse de manera de darle su pleno sentido
y permitir que el régimen de protección de los derechos humanos a cargo de la
Comisión y de la Corte adquiera todo "su efecto útil", conforme lo
dispone el art. 25 Ver Texto , Pacto de San José de Costa Rica, cuando
establece que todas las personas tienen derecho a un recurso rápido, sencillo y
efectivo (16).
Un año después la misma Corte Interamericana de Derechos
Humanos en la opinión consultiva OC-9/1987 (17) ratifica este criterio,
afirmando que "no basta con que el recurso ante la justicia esté previsto
por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se
requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una
violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No
pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones
generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso
dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad
haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la
independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los
medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure
un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo
injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto
lesionado el acceso al recurso judicial".
De la argumentación referida puede inferirse claramente que
la denegatoria de la AFIP a brindar la información requerida configuró, a
nuestro criterio, una lesión a la empresa solicitante de los datos, al
denegarle la tutela efectiva a través de la garantía constitucional de hábeas
data, la que, si bien aún no estaba reglamentada, tenía plena vigencia desde
hacía cinco años, en oportunidad de su incorporación expresa al texto
constitucional en la última reforma.
VI. CONCLUSIONES
Estando en juego una garantía constitucional, la
interpretación de las leyes reglamentarias debe realizarse de modo restrictivo
con el fin único de no producir un menoscabo a los derechos fundamentales.
Así, sin perjuicio de que la ley 25326 Ver Texto aún no
había sido sancionada al momento de realizarse las tareas de investigación
fiscal por parte de la AFIP, la denegación del acceso a los datos referidos a
la empresa investigada constituyó un inadmisible cercenamiento de acceso a una
garantía de jerarquía superior a la Ley de Procedimientos Fiscales.
La circunstancia de que no existiera una obligación legal de
dictar una resolución fundada y notificarla al afectado ante su reclamo no debió
constituir un obstáculo para la protección tuitiva de los derechos de la
empresa contribuyente.
La tutela de los derechos fundamentales es efectiva en la
medida en que sea rápida y eficaz, y si bien las leyes no son de aplicación
retroactiva, lo cierto es que el hábeas data se encontraba expresamente
reconocido en la Constitución Nacional desde el año 1994, situación que debió
considerarse especialmente al momento de la solicitud de la información en
cuestión.
NOTAS:
(*) Ferrajoli, Luigi, "Derechos y garantías. La ley del
más débil", Ed. Trotta, Madrid, 2004, p. 35.
(1) Álvarez, Fernando D., "El derecho de acceso a los
datos en poder de la Administración y el secreto fiscal -supuestos en que
normas y principios no se ponen de acuerdo-", elDial DC209.
(2) LPDP., ley 25326 Ver Texto , publicada en el B.O. del
2/11/2000.
(3) Ley 11683, art. 17 Ver Texto : "El procedimiento de
determinación de oficio se iniciará, por el juez administrativo, con una vista
al contribuyente o responsable de las actuaciones administrativas y de las
impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando detallado fundamento de
los mismos, para que en el término de quince días, que podrá ser prorrogado por
otro lapso igual y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o
presente las pruebas que hagan a su derecho...".
(4) Ley 11683 Ver Texto , publicada en el B.O. del
12/1/1933.
(5) Basterra, Marcela I., "Protección de datos
personales. Ley 25326 Ver Texto y decreto 1558/2001 Ver Texto . Comentados.
Derecho Constitucional provincial. Iberoamérica y México", Ed. Ediar -
UNAM, Buenos Aires, 2008, p. 31.
(6) Corte Sup., "Ganora, Mario F. y otra s/hábeas
corpus" Ver Texto , Fallos 322:2139.
(7) El resaltado me pertenece.
(8) Fernández Alles, "Los secretos de Estado en España:
jurisprudencia y teoría constitucional", LL España 1999-2, citado por
Delgado Gil, Andrés, "El delito de revelación de secretos de Estado en los
arts. 598 Ver Texto , CPen. común y 53, CPen. militar. Reflexiones sobre sus diferencias",
Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, RECPC, ISS1695-0194,
13/7/2005, www.criminet.urg.es.
(9) Peyrano, Guillermo F., "Régimen Legal de los Datos
Personales y Hábeas Data. Comentario a la ley 25326 Ver Texto y a la
reglamentación aprobada por decreto 1558/2001 Ver Texto " [J 0003/009546],
Ed. LexisNexis - Depalma, Buenos Aires, 2002, p. 193.
(10) Basterra, Marcela, "El derecho fundamental de
acceso a la información pública" [J 0003/013132], Ed. LexisNexis, Buenos
Aires, 2006, ps. 377/381.
(11) Código Procesal Penal de la Nación, art. 204 Ver Texto
: "El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo podrán
examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho establecido en
el párr. 2º del art. 106 Ver Texto . Pero el juez podrá ordenar el secreto por
resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro el
descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos. La reserva no podrá
durar más de diez días y será decretada sólo una vez, a menos que la gravedad
del hecho o la dificultad de la investigación exijan que aquélla sea prolongada
hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse nuevamente si aparecieren
otros imputados. El sumario será siempre secreto para los extraños".
(12) Fallos 329:459.
(13) El destacado me pertenece.
(14) González, Joaquín V., "Manual de la Constitución
argentina", en "Obras completas", vol. 3, Ed. UNLP, Buenos
Aires, 1935, ps. 82, 89 y 90.
(15) Corte IDH, "Caso Velásquez Rodríguez v. Honduras.
Excepciones preliminares", sent. del 26/6/1987, serie C, n. 1,
www.corteidh.org.cr.
(16) CADH., art. 25 Ver Texto : "1. Toda persona tiene
derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante
los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en
ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a)
a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del
Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y c) a garantizar el
cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya
estimado procedente el recurso".
(17) Corte IDH., "Garantías judiciales en Estados de
Emergencia", opinión consultiva OC-9/1987, del 6/10/1987, serie A, n. 9,
www.corteidh.org.cr.

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