Tuesday, September 03, 2013

La accion de amparo en sus distintas etapas



La acción de amparo en sus distintas etapas. ¿Debe establecerse un plazo legal de caducidad?
Fecha: 25/8/2010
Publicado: SJA 25/8/2010

SUMARIO:

I. Introducción.- II. La constitucionalización del amparo: a) Etapa judicial; b) Etapa legislativa; c) Etapa constitucional.- III. ¿Es inconstitucional la existencia de un plazo legal para la interposición del amparo?.- IV. Conclusiones

I. INTRODUCCIÓN

La acción de amparo, tal como se concibe actualmente en la Constitución Nacional, constituyó una de las creaciones jurisprudenciales de mayor trascendencia del Máximo Tribunal con la finalidad de proveer de una tutela judicial efectiva a los ciudadanos, ante posibles lesiones o restricciones a sus derechos fundamentales.

Explica Morello (1): "...en el mundo azteca, promediando los años 1850, un detenido era arrastrado por las calles de la ciudad de México por algunos esbirros que lo llevaban a la cárcel. Al escuchar voces que venían desde lo alto la víctima levantó la vista y vio en un balcón que conversaba con el dueño de casa un magistrado del Poder Judicial. Sólo atinó a pronunciar una palabra clave y definitoria: `ampárame'. Bastó ese salvoconducto para que la maquinaria judicial sin trámites, rizos ni oropeles procesales, brindara tutela efectiva y acordara la libertad que arbitrariamente se le cancelaba al afectado. Así de simple es el origen y el mecanismo operativo del amparo".

Justamente, las garantías son aquellas herramientas jurídicas consagradas para hacer efectivos los derechos. En el marco constitucional, constituyen los instrumentos que la Ley Fundamental coloca a disposición de las personas para sostener y resguardar sus derechos frente a las autoridades, a los individuos y a los grupos sociales; sin éstas, el reconocimiento de los derechos sería un simple catálogo de buenas intenciones (2).

En otros términos, las garantías no son otra cosa que las técnicas previstas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad, con el objeto de posibilitar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en concordancia con la estipulación constitucional (3).

La Argentina tiene un plexo de derechos fuertemente protegido en la Ley Suprema. Sin embargo, independientemente de su proclamación, aun cuando ostenten la máxima jerarquía normativa, puede afirmarse que un derecho no garantizado no reviste eficacia alguna. Vale recordar que recién con la reforma constitucional de 1994 se incorporan la mayoría de las garantías existentes en el ordenamiento jurídico argentino, ya que hasta ese momento solamente se encontraban reconocidos el debido proceso legal e, implícitamente, el hábeas corpus.

No obstante, es del caso poner de manifiesto que, previamente al reconocimiento constitucional, la acción de amparo ya había sido consagrada, primero por vía jurisprudencial y posteriormente reglamentada a través de la ley 16986 Ver Texto (4), en el año 1966.

El principal problema que atañe a este proceso constitucional es que los términos en los que fue consagrado en el art. 43 Ver Texto , Carta Magna difieren sustancialmente de lo estipulado por la normativa reglamentaria.

En este trabajo abordaremos específicamente uno de los aspectos contradictorios que presenta la Ley de Amparo: esto es, el plazo establecido para interponer la acción.

Recuérdese que si bien el precepto constitucional omite fijar un límite temporal para incoar la misma, en sentido contrario, la ley 16986 Ver Texto establece un plazo a tal efecto. El conflicto debe presentarse en forma clara, y no es otro que determinar si son constitucionales o no el límite temporal y la circunstancia de la existencia de un plazo para iniciar este proceso constitucional. A efectos de poder realizar un análisis ajustado a derecho, deberá tenerse especialmente en cuenta que se trata de una garantía indispensable para obtener la tutela judicial efectiva de derechos fundamentales.

II. LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL AMPARO

Tal como señaláramos, la acción de amparo atravesó distintas etapas desde su creación en el año 1957 hasta su incorporación en la Constitución Nacional en 1994. Básicamente, se hace referencia a tres etapas, que serán analizadas en el presente trabajo.

a) Etapa judicial

Si bien es cierto que originariamente la Ley Suprema no contemplaba en forma expresa la acción de amparo, sin duda, su creación es consecuencia lógica y razonable emanada de una interpretación armónica del texto constitucional.

Ello, en virtud del extenso plexo de libertades que reconoce la Constitución Nacional; ya que teniendo en cuenta esta circunstancia, es dable sostener que el constituyente no tuvo intención de admitir la vulneración de los derechos fundamentales y, en definitiva, permitir la desconstitucionalización del sistema.

Por otro lado, puede afirmarse que aun antes de la reforma de 1994 sendas cláusulas constitucionales concedían base normativa a esta acción. A modo de ejemplo pueden mencionarse: i) el art. 19 Ver Texto , al señalar que ningún individuo estará obligado hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ésta no prohíbe. Es decir que cualquier acto que perturbara las libertades constitucionales y no encuentre justificación en una norma jurídica válida debería ser dejado sin efectos; ii) el art. 28 Ver Texto , en cuanto dispone que los derechos reconocidos en la Constitución no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio; y iii) el art. 33 Ver Texto , al establecer que las garantías consagradas en la Ley Fundamental no serán entendidas como la negación de otras no enumeradas, que tienen origen en el principio de la soberanía del pueblo y en la forma republicana de gobierno.

Si bien los derechos fundamentales tenían protección legal, no obstante, cuando se requerían soluciones inmediatas para subsanar violaciones claramente arbitrarias, la tutela procesal existente resultaba -a todas luces- insuficiente, por la ausencia de una garantía rápida y expedita.

No puede dejar de advertirse que el hábeas corpus se aplicaba exclusivamente a la protección de la libertad física o ambulatoria, mientras que las demás libertades constitucionales carecían de una garantía procesal de similares características. Este criterio fue defendido con ahínco por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que, a través de su jurisprudencia, sostuvo en reiteradas sentencias (5) que la finalidad del hábeas corpus era tutelar la libertad física, rechazando de este modo la admisibilidad de la acción, para resguardar las demás libertades constitucionales.

Así, en el caso "Benedicto, Dora F. s/ inscripción al padrón electoral" (6) entendió que "...es indispensable que las acciones o recursos llamados a hacer efectiva la garantía de los derechos acordados por la Constitución se ejerciten en el modo y dentro de los términos señalados por las leyes de forma que son de orden público, y, por lo tanto, de estricta observancia".

En el año 1957, con la sentencia "Siri" Ver Texto (7), se produce un viraje trascendental en la doctrina del Alto Tribunal, dando lugar a la creación pretoriana de la acción de amparo, la que con posterioridad fuera definitivamente consolidada en el fallo "Kot" Ver Texto (8).

En el caso "Siri" Ver Texto el actor se presentó ante el Juzgado en lo Penal n. 3 de la ciudad de Mercedes, provincia de Buenos Aires, e interpuso una acción de hábeas corpus debido a que el diario de su propiedad se encontraba clausurado desde comienzos de 1956. Consideró que esta situación vulneraba la libertad de imprenta y de trabajo que consagran los arts. 14 Ver Texto , 17 Ver Texto y 18 Ver Texto , CN y 9 Ver Texto , 11 Ver Texto , 13 Ver Texto , 14 Ver Texto y 23 Ver Texto , Const. prov.

El juez interviniente no hace lugar a la acción, por entender que el medio idóneo aplicable al caso no era el recurso de hábeas corpus, ya que éste sólo tutela la libertad física o corporal de las personas. Las actuaciones llegaron a la Corte, tribunal que resuelve la revocación de la sentencia.

En lo concerniente a la acción de amparo, expuso que "...basta esta comprobación inmediata para que la garantía constitucional invocada sea restablecida por los jueces en su integridad, sin que pueda alegarse en contrario la inexistencia de una ley que la reglamente, las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias...". Agrega, con razón: "Ya a fines del siglo pasado señalaba Joaquín V. González: `No son, como puede creerse, las "declaraciones, derechos y garantías" simples fórmulas teóricas: cada uno de los artículos y cláusulas que las contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación. Los jueces deben aplicarla en la plenitud de su sentido, sin alterar o debilitar con vagas interpretaciones o ambigüedades la expresa significación de su texto. Porque son la defensa personal, el patrimonio inalterable que hace de cada hombre, ciudadano o no, un ser libre e independiente dentro de la Nación Argentina' (`Manual de la Constitución argentina', en `Obras completas', vol. 3, Buenos Aires, 1935, n. 82; cfr., además, ns. 89 y 90)".

Finalmente especificó: "...en consideración al carácter y jerarquía de los principios de la Carta Fundamental relacionados con los derechos individuales, esta Corte Suprema, en su actual composición y en la primera oportunidad en que debe pronunciarse sobre el punto, se aparta así de la doctrina tradicionalmente declarada por el tribunal en cuanto relegaba al trámite de los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales la protección de las garantías no comprendidas estrictamente en el hábeas corpus. Tanto los preceptos constitucionales como la experiencia institucional del país reclaman de consuno el goce y ejercicio pleno de las garantías individuales para la efectiva vigencia del Estado de Derecho e imponen a los jueces el deber de asegurarlas".

Un año después el Máximo Tribunal, en oportunidad de pronunciarse en el fallo "Kot" Ver Texto , amplía la tutela de la garantía del amparo también a los actos provenientes de particulares, ya que en "Siri" Ver Texto solamente se había hecho referencia a los actos emanados de autoridad pública.

La firma Samuel Kot S.R.L., propietaria de un establecimiento textil situado en el partido de San Martín, provincia de Buenos Aires, mantenía desde el mes de marzo de 1958 un conflicto con el personal obrero, que posteriormente desencadenó en la ocupación y paralización de la fábrica. El actor formuló una denuncia, reclamando la entrega del inmueble.

El juez penal de La Plata decidió no hacer lugar al pedido, basándose en que el establecimiento había sido ocupado como consecuencia del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la empresa y su personal, resolución que fue confirmada por la Cámara. Por lo tanto, el apoderado de la empresa interpone recurso de amparo, a fin de obtener la desocupación del inmueble, invocando la doctrina del caso "Siri" Ver Texto .

La Cámara desechó el mismo, con fundamento en que la acción de hábeas corpus tiene por objeto esencial la protección de la libertad personal, el que no puede hacerse extensivo al resguardo de otros derechos que se pretenden vulnerados.

La Corte revocó la sentencia apelada, hizo lugar al amparo y ordenó la restitución del establecimiento textil. Para así resolver destacó que el peticionante no había interpuesto un hábeas corpus, sino una garantía distinta, que en el caso se trataba de una acción de amparo, con el objeto de tutelar la lesión a los derechos fundamentales a trabajar, de propiedad y de libre actividad, mediante una protección expedita y rápida.

Expone, en consonancia, que aunque en el caso la restricción ilegítima provenía de actos de particulares, tal distinción no resultaba esencial a los fines de la protección constitucional, dado que existía una garantía tácita o implícita que salvaguardaba los diversos aspectos de la libertad individual, sea que la restricción emanase de autoridad pública, como en el caso "Siri" Ver Texto , o de personas privadas.

El Alto Tribunal enfatizó: "...siempre que aparezca, en consecuencia, de modo claro y manifiesto, la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo... guardadas la ponderación y la prudencia debidas, ningún obstáculo de hecho o de derecho debe impedir o retardar el amparo constitucional. De otro modo, habría que concluir que los derechos esenciales de la persona humana carecen en el derecho argentino de las garantías indispensables para su existencia y plenitud, y es obvio que esta conclusión no puede ser admitida sin serio menoscabo de la dignidad del orden jurídico de la Nación".

Es relevante mencionar que esta postura fue ratificada por la Corte IDH en la sentencia "Velásquez Rodríguez" (9), en la que el tribunal afirma que el objeto y fin de la Convención Americana es la eficaz defensa de los derechos humanos, por lo que la misma debe interpretarse con la finalidad de otorgarle pleno sentido, permitiendo que el régimen de protección de los derechos humanos, a cargo de la Comisión y de la Corte, adquiera todo "su efecto útil". Así lo dispone el art. 25 Ver Texto , Pacto de San José de Costa Rica, al indicar que "todas las personas tienen derecho a un recurso rápido, sencillo y efectivo" (10).

Con similar criterio, en la opinión consultiva OC-9/1987 (11) subrayó: "...no basta con que el recurso ante la justicia esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios...".

Puede afirmarse, sin duda, que estos precedentes constituyen una de las pautas mejor logradas por la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal. Prueba de ello es que con posterioridad a los mismos proliferó la labor del constituyente y los legisladores provinciales, dado que la mayoría de las provincias (12) incorporó la acción de amparo, tanto en sus Cartas Políticas como en sus textos legales, antes que se sancionara una ley nacional.

b) Etapa legislativa

En el año 1966 se sancionó la ley 16986 Ver Texto (13), denominada "Ley de Acción de Amparo". En principio, se debatía si se trataba de un recurso o de una acción propiamente dicha. Morello y Vallefín (14) sostienen que el nombre con que se denomine el amparo no resulta relevante, puesto que no se trata de un proceso sino de una acción, entendida como sinónimo de petición, recurso, interdicto o juicio.

En sentido contrario, Gozaíni (15) especifica que el nomen iuris es de suma importancia para determinar el tipo de herramienta al que se refiere, entendiendo que se trata de una garantía procesal que tutela los derechos humanos.

Por su parte, Salgado y Verdaguer (16) entienden el amparo como un proceso contencioso, interpretado como una acción que supera el esquema procedimental, dado que la ausencia de reglamentación no es óbice para la tutela efectiva; además, su operatividad no puede ser limitada por una norma.

El art. 1 Ver Texto dispone que "La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional".

El legislador nacional ha adoptado un criterio amplio al referirse a "todo acto"; sin embargo, desconociendo la doctrina del caso "Kot" Ver Texto , dispuso que sólo procede esta acción frente a actos de "autoridad pública". En la expresión "todo acto" quedan comprendidas todas las acciones, como así también las omisiones que vulneren derechos constitucionales. A mayor abundamiento, el término "autoridad pública" abarca tanto a las autoridades del Poder Ejecutivo, del Legislativo y del Judicial como a los restantes organismos estatales, sean nacionales, provinciales o municipales, en carácter de personas físicas o jurídicas.

Poco tiempo después la ley 17454 Ver Texto (17) modificó el art. 321 Ver Texto , inc. 1, CPCCN -actual art. 321 Ver Texto , inc. 2 (18), modif. por ley 25488 Ver Texto (19) en el año 2001-, terminando de cerrar la etapa legislativa por la que transcurre la protección del amparo antes de ser consagrada en el texto constitucional. Comprendiendo, así, todos los actos, sean acciones u omisiones, cometidos por la autoridad del Estado o por particulares.

Cuando la norma dispone que la lesión debe ser actual o inminente está haciendo referencia a un daño cierto y actual, o a la inminencia de una amenaza real; es decir, una lesión futura inmediata y no remota, de manera que permita, indubitablemente, advertir el peligro. No procede la vía de la acción de amparo cuando la lesión ya ha cesado.

La expresión "lesione, restrinja, altere o amenace" se encuentra directamente relacionada con la limitación o cercenamiento de un derecho. En tal sentido, Sagüés (20) indica que el legislador debía haber subsumido estos verbos en la palabra "lesión", dado que la entiende como abarcativa del daño o perjuicio de cualquier otra índole que incluyera la restricción o alteración.

La arbitrariedad y la ilegalidad manifiestas son dos conceptos que pertenecen a una categoría jurídica indefinida, que fueron utilizados como sinónimos por la propia jurisprudencia. Sin embargo, mientras que la arbitrariedad es un término elástico que cubre supuestos de apartamiento de la ley, la justicia y la razonabilidad, por su parte, la ilegalidad se vincula con una acción u omisión contraria a la norma jurídica.

El art. 2 Ver Texto establece que la acción de amparo no será admisible cuando: i) existan recursos, remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate; ii) el acto impugnado emanara de un órgano del Poder Judicial o haya sido adoptado por expresa aplicación de la ley 16970 Ver Texto (21) -Ley de Defensa Nacional-; iii) la intervención judicial comprometiera directa o indirectamente la regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de un servicio público o el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado; iv) la determinación de la eventual invalidez del acto requiriese una mayor amplitud de debate o de prueba o la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas; y v) la demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse.

Estas limitaciones resultaban tan graves, que atacaban directamente el centro neurálgico del amparo, transformándolo en una verdadera carrera de obstáculos. No obstante, algunas de las restricciones impuestas por la ley fueron obviadas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, aun antes de que la reforma de 1994 las derogara expresamente (22).

En el fallo "Outon" Ver Texto (23) el Alto Tribunal declaró la inconstitucionalidad de una norma, pese a la expresa prohibición contenida en el art. 2 Ver Texto , inc. d. En tal sentido, afirmó: "...cuando las disposiciones de una ley, decreto u ordenanza resultan claramente violatorias de alguno de los derechos humanos, la existencia de reglamentación no puede constituir obstáculo para que se restablezca de inmediato a la persona en el goce de la garantía fundamental vulnerada" (consid. 6).

Más tarde, en el precedente "Arenzon" Ver Texto (24), la Corte dejó de lado el inc. a del mismo dispositivo legal. En efecto, dispuso que cuando aparece de manera clara y manifiesta la restricción a un derecho, corresponde a los jueces restablecer de inmediato el derecho lesionado por la vía del amparo. Reafirmando así que "...el art. 2 Ver Texto , inc. d, ley 16986 no debe ser entendido de manera absoluta, porque ello equivaldría a destruir la esencia misma de la institución, que ha sido inspirada con el propósito definido de salvaguardar los derechos sustanciales de la persona cuando no existe otro remedio eficaz al efecto" (consid. 4).

Otro de los obstáculos que se presentaron en la ley 16986 Ver Texto fue el plazo de caducidad de quince días, establecido en el inc. e, el que será abordado in extenso en el pto. III del presente trabajo.

En virtud de estas consideraciones, autorizada doctrina (25) entiende que la ley reglamentaria implicó un retroceso en la materia. La norma restauró el orden vencido por dos sentencias de la Corte, llamadas a influir para siempre en el sistema jurídico nacional. Con el pretexto de reglamentar la naciente figura del amparo, las autoridades de facto que entonces gobernaban el país se decidieron por una ley sumamente restrictiva y denegatoria. La estructura garantista otorgada por la jurisprudencia del Máximo Tribunal fue estratégicamente desmontada en sus piezas fundamentales, hasta convertir el amparo en algo menos que un buen recuerdo, una formalidad, un deseo de justicia.

c) Etapa constitucional

Con la reforma constitucional de 1994 el constituyente incorporó en el párr. 1 del art. 43 Ver Texto la acción de amparo individual, y en el párr. 2, el amparo colectivo. Explica Gil Domínguez (26) que la creación pretoriana del amparo por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación constituye la esencia del mismo y su hospedaje en la Constitución histórica, como así también el cimiento de esta acción en la incorporación de 1994.

El precepto constitucional -en el párr. 1- establece que toda persona puede interponer acción de amparo contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías.

La redacción del párr. 1 del art. 43 Ver Texto guarda notorias similitudes -en lo relativo a su admisibilidad- con el art. 1 Ver Texto , ley 16986, antes analizado. No obstante, el constituyente lo ha hecho en un modo más abarcativo, ya que, además de incluir al acto u omisión de autoridad pública, comprende a los actos u omisiones de los particulares.

A su vez, la norma dispone que el amparo debe ser una acción rápida y expedita, prescindiendo de la exigencia de agotar la vía administrativa, puesto que sólo limita la procedencia de la acción a la inexistencia de una vía judicial más idónea.

Esta cuestión ha sido susceptible de numerosas críticas (27), las que plantean la necesidad de reforma de la actual Ley de Amparo, a fin de armonizar ambos postulados. Específicamente, es el art. 2 Ver Texto el que resulta violatorio del texto constitucional, al establecer requisitos que el propio constituyente no contempló para la admisibilidad de la acción.

La reforma, por otra parte, no sólo acrecienta el ámbito normativo extendiendo la zona de protección más allá de los derechos constitucionales a los reconocidos por un tratado o una ley, sino que además cierra definitivamente el debate sobre la posibilidad de declarar en el marco del proceso de amparo la inconstitucionalidad de las normas en que se funde el acto u omisión lesiva. En tal sentido, también se advierte una incompatibilidad manifiesta con la legislación reglamentaria, que expresamente prohíbe el control de constitucionalidad en este tipo de procesos.

Es importante aclarar que la jurisprudencia ha resuelto, aun después de la última reforma constitucional, que el amparo no puede sustituir a los procesos ordinarios ni utilizarse como vía para eludirlos, dado que no se configuran los recaudos suficientes para tener por expedita esta vía procesal si la pretensión del accionante requiere la prueba propia de un proceso de conocimiento, al no surgir de las constancias de autos la manifiesta ilegitimidad que se alega (28).

En suma, se pueden puntualizar grandes avances en materia de tutela judicial efectiva a los derechos fundamentales, a través de la constitucionalización del amparo; básicamente, los siguientes:

i) Toda persona puede interponer acción de amparo contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías.

ii) El amparo es una vía rápida y expedita.

iii) No se exige el agotamiento de la vía administrativa.

iv) Puede interponerse para salvaguardar derechos reconocidos por un tratado o una ley, además de los establecidos en la propia Constitución.

v) El juez puede declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva.

III. ¿ES INCONSTITUCIONAL LA EXISTENCIA DE UN PLAZO LEGAL PARA LA INTERPOSICIÓN DEL AMPARO?

La garantía de amparo constituye un remedio de excepción, ya que su utilización se reserva para aquellos supuestos en los que la carencia de otras vías legales idóneas pueda menoscabar derechos constitucionales. Máxime en el caso en que la admisibilidad requiere circunstancias bastante particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, como así también la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado sólo podrá ser reparado acudiendo al procedimiento urgente y expedito garantizado por el art. 43 Ver Texto , Ley Fundamental (29).

El art. 2 Ver Texto , inc. e, ley 16986 establece que esta acción será inadmisible cuando la demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse.

La cuestión relativa a la constitucionalidad o no de establecer un plazo para interponer la acción ha originado un amplio debate, que todavía no ha finalizado. Por un lado se esgrime que el objeto de la norma es resguardar la seguridad jurídica, en el entendimiento de que si quien se encuentra legitimado para accionar lo hace a destiempo, se veda la posibilidad de acceder al carril rápido y expedito, pero dispondrá de otras vías procesales que permitan salvaguardar sus derechos.

Por otro lado -en contrario- se entiende que lo verdaderamente relevante para determinar la procedencia del amparo es analizar si al momento de iniciar la demanda existe una amenaza o violación sobre derechos fundamentales, así como si se cumplimentan los demás requisitos formales y sustanciales. A su vez, jurisprudencialmente tampoco se ha fijado un criterio unánime al respecto, sino que puede observarse un constante zigzagueo entre ambas posiciones.

En suma, la caducidad de la acción de amparo, desde la sanción de la ley 16986 Ver Texto , ha generado arduas discusiones, poniendo de manifiesto dos posturas diametralmente opuestas.

a) La primera -es decir, la de los defensores del plazo de caducidad del amparo- señala que quienes ante una lesión manifiesta de derechos constitucionales dejan transcurrir un amplio lapso sin procura de tutela judicial están demostrando desinterés por obtener la solución rápida y expedita del amparo, por lo que podrían acudir a las vías ordinarias.

Se ha sostenido que se trata de una regla antipática para los litigantes, en particular por la premura con que deben actuar, pero perfectamente lógica dentro de la arquitectura del amparo, pensado como una acción rápida y expeditiva en los términos establecidos en la Constitución Nacional. Si bien es cierto que tal proceso constitucional debe tener su tónica de necesaria celeridad, también lo es que debe ser diligente quien lo interpone. La vivacidad, por cierto, debe comprometer a todos; por ello, cuando el actor demora su articulación más allá de un lapso razonable, está dando a entender que no necesita concurrir con urgencia a los tribunales para discutir su derecho por medio del amparo, y que, en cambio, puede utilizar los procedimientos normales, administrativos o judiciales para formular su reclamo (30).

La Corte en el caso "Serra" Ver Texto (31) se inclinó por la constitucionalidad de la norma citada, al indicar que el plazo de caducidad constituye una prerrogativa procesal propia de la Administración Pública y, a la vez, una reglamentación razonable del derecho de defensa, en tanto no lo suprime ni lo desnaturaliza.

Por otra parte, la Cámara Civil y Comercial Federal en pleno, después de la reforma constitucional de 1994, también se pronunció a favor de mantener la vigencia del plazo de caducidad en el fallo "Cappizano de Galdi" Ver Texto (32). En este precedente manifestó que no se advierte "obstáculo legal constitucional alguno, y sí sólo conveniencia" para aplicar el plazo del citado art. 2 Ver Texto , inc. e, vinculado con la admisibilidad de esta acción, "habida cuenta de la especialidad de este régimen legal para la materia". Los quince días hábiles judiciales previstos desde que el acto fue ejecutado o debió producirse, se afirma, "...no aparecen como irrazonables si se atiende a la importancia de los derechos supuestamente en peligro de frustración, la inexistencia de otra vía judicial idónea para su protección y la especialidad del régimen que previó ese plazo".

En similar sentido, el Superior Tribunal de Entre Ríos (33) ha puntualizado que "La admisión sin límite en cuanto al plazo para la interposición del recurso de amparo importaría la subordinación permanente del Poder Administrador al Poder Judicial, y quebraría, así, la separación de poderes. Está en juego el orden público, y así como todos los recursos legales pierden, por el transcurso del tiempo, su oportunidad y eficacia, el de amparo no puede quedar librado, para su efectividad, al arbitrio particular, máxime cuando otros derechos han podido nacer y adquirir, por el transcurso del tiempo, análoga garantía".

La naturaleza excepcional de este remedio judicial no condice con esos tipos de demoras; ello, por cuanto si bien nuestro sistema jurídico no posee herramientas procesales concretas que tutelen el derecho de que se trate, cuando la cuestión verse sobre derechos constitucionales siempre existirá la posibilidad de interponer recurso extraordinario, a efectos de reparar, en última instancia, la ausencia de garantías.

b) En las antípodas, una segunda postura advierte que no resulta razonable convalidar la palmaria violación de un derecho consagrado con la máxima jerarquía normativa simplemente porque ha transcurrido el tiempo establecido para iniciar la demanda (34).

Del art. 43 Ver Texto , CN no surge un límite temporal para que el afectado interponga la acción de amparo, por lo que tal exigencia no podría estar contemplada en una ley anterior, que en tal sentido deviene inconstitucional.

A mayor abundamiento, la Corte Sup., al consagrar jurisprudencialmente en "Siri" Ver Texto y "Kot" Ver Texto esta garantía, tampoco estableció un plazo de prescripción. Por ende, la imagen histórica que alimenta la realidad normativa recogida por el Convencional Constituyente de 1994 muestra un derecho/garantía que promueve la plena vigencia de derechos y garantías constitucionales, exento de cualquier plazo de caducidad. Esta vía procesal otorga una respuesta jurisdiccional rápida y expedita ante la consumación de una transgresión por acto u omisión de una autoridad pública o de un particular, lo que no debe confundirse con una obligación de promover rápidamente el amparo.

Sin embargo, esta interpretación fue objeto de numerosas críticas, alegándose que: i) genera inseguridad jurídica; ii) menoscaba el principio de división de poderes; y iii) existe una renuncia a la impugnación, ya que se convalida por la no acción la actuación lesiva (35).

La argumentación concerniente a la seguridad jurídica pierde sustento si se destaca que no existe un límite temporal, por ejemplo, para plantear la inconstitucionalidad de una norma a través de un proceso distinto del amparo.

Se debe comprender que la inseguridad jurídica surge del acto contrario a derecho, y no del amparo, a través del cual se pretende restablecer el orden jurídico vulnerado, además del derecho subjetivo, individual o colectivo, lesionado.

El remedio del amparo está previsto como expedito y rápido, precisamente para enfrentar lesiones actuales o inminentes, no imponiéndose un plazo de caducidad en el precepto constitucional, por lo que de darse los recaudos sustanciales, el amparo sería procedente. Por otra parte, el juez debe velar para que el señalado plazo de caducidad no se convierta en un mero formalismo que logre frustrar derechos fundamentales (36).

Al igual que el primer postulado, la doctrina que hace referencia a la vulneración de la división de poderes pierde fuerza si se tiene en cuenta que puede darse el supuesto de que expirado el límite temporal para iniciar la acción, un tribunal declare la inconstitucionalidad de la norma o acto a través de otro tipo de procedimiento. Es de destacar que ante esta última hipótesis no se han escuchado voces que señalen que se encuentra comprometido el principio de división de poderes; en sentido contrario, se alega que se robustecen los frenos y contrapesos, lo que es un principio cardinal del sistema republicano.

Tal como señalábamos, otro argumento invocado para justificar la tesis de la interposición temporal del amparo es que quien no lo plantea en tiempo renuncia a la vía impugnaticia. Afirma Midón (37) que la proposición parece dirigida a ciudadanos de otra galaxia, donde la conciencia de juricidad es la regla, pero no para los mortales que vivimos por estas latitudes. Supone, equivocadamente, que los ciudadanos, desde la ignorancia de ser legos, tienen pleno poder de conocimiento y disposición para juzgar per se la necesidad de apelar a esta garantía, otorgada por la ley mayor en fatal e improrrogable plazo.

En este orden de ideas, el Trib. Sup. Ciudad Bs. As. en el precedente "G. D., A. v. Ciudad de Buenos Aires" (38) declaró la inconstitucionalidad del art. 4 Ver Texto , ley 2145 (39), que contemplaba un plazo de 45 días para interponer la acción de amparo -texto según art. 1 Ver Texto , ley 2243 (40)-.

Fiorini (41) explica que la caducidad establecida es un castigo que se impone al particular agraviado sin ninguna razón ni motivo. El conculcamiento es manifiesto, y el orden jurídico sufre la depredación de un acto agraviante por arbitrario e ilegal; no obstante, en virtud del simple vencimiento de un plazo de caducidad, continuará rigiendo. No se puede justificar la convivencia presumida como legal de un acto arbitrario o lesivo de derechos constitucionales, en el orden jurídico creado por el Estado de Derecho.

Es verdad que el afectado tiene abierta la acción contencioso-judicial, pero es de difícil comprensión cuál es el beneficio que produce esta caducidad impuesta que convalida la arbitrariedad y la ilegalidad.

c) A pesar de lo indicado, actualmente puede mencionarse una tercera postura denominada intermedia, según la cual si bien es cierto que el art. 43 Ver Texto , CN no ha fijado un plazo para interponer la acción de amparo, no lo es menos que se exige la prudencia del magistrado al momento de juzgar la procedencia del amparo. En efecto, uno de los requisitos que deben cumplimentarse es el de actualidad, es decir, la subsistencia del acto lesivo al momento de intentarse la acción.

Por ello se entiende -con razón- que no habría ningún impedimento para que una ley reglamentaria de esta garantía estableciera un límite temporal para que el afectado interpusiera la acción. Sin embargo, quienes se enrolan en esta posición han entendido que el plazo de quince días fijado por la ley resulta sumamente escueto.

El Máximo Tribunal en la sentencia "Mosqueda" Ver Texto (42) resaltó que "Tratándose de la cobertura integral de las prestaciones básicas por discapacidad, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional, lo cual se produciría -en el caso- si el reclamo del actor tuviese que aguardar al inicio de un nuevo proceso".

Conforme al criterio aplicado por la Corte Suprema en el fallo precitado, la cláusula legal de la caducidad sería aplicable exclusivamente para los supuestos de actos lesivos que no tienen ilegalidad continuada. Pero en tal hipótesis, de haberse concluido y consumado la mencionada ilegalidad, sin tener prolongación hacia el presente, el amparo sería considerado como una "cuestión abstracta", o moot case, y debería desestimarse.

Este proceso sólo tiene sentido en la medida en que la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, históricamente acaecida, persista al momento de resolverse judicialmente el caso. Esto es, que mantenga actualidad. En definitiva, si ante un acto lesivo hay "ilegalidad continuada" -con efectos hasta la actualidad-, el cómputo de los quince días del art. 2 Ver Texto , inc. e, ley 16986 no comienza. Por el contrario, si no existe "ilegalidad continuada", el amparo no resultaría viable, por no mediar lesión actual o agravio presente, por lo que tampoco sería necesario medir el transcurso de aquel plazo (43).

Aun así, no pueden existir generalizaciones, tornándose imperioso analizar el derecho que el amparo pretende tutelar, especialmente en cuanto a su indisponibilidad o no, dado que cuando se trate de derechos irrenunciables o respecto de los que por su propia configuración las leyes procesales no establecen un sistema de caducidad -tal es el caso de los laborales y previsionales-, si bien la demora en la tramitación tendrá incidencia sobre la admisibilidad del amparo, no podrá alegarse su caducidad (44).

IV. CONCLUSIONES

El debate doctrinario acerca de la constitucionalidad del plazo de caducidad para la interposición del amparo es de larga data; sin embargo, aún se encuentra completamente vigente. Sin duda, esta situación responde -entre otras- a la circunstancia de que, transcurridas más de cuatro décadas de la sanción de la ley 16986 Ver Texto , se torna necesario modificar definitivamente la Ley de Amparo actualmente aplicable, a efectos de compatibilizar los términos del art. 43 Ver Texto , CN con la normativa reglamentaria.

Ello, por cuanto la operatividad del amparo constitucional no implica automáticamente la completa derogación de la ley anterior, ya que sólo carecen de validez aquellos artículos que resulten manifiestamente contrarios a lo establecido por la Carta Magna.

Es de suma relevancia destacar que siempre que se sancionen cuestiones formales vinculadas con la garantía de amparo es indispensable no apartarse de lo que la misma significa para la disponibilidad de los derechos por sus titulares. Se trata, como sabemos, de un dispositivo que se activa ante la imposibilidad de obtener la tutela de derechos que se consideran indebidamente restringidos o alterados en su goce y ejercicio. De ahí la importancia de extremar los recaudos contra los excesos rituales que, en la práctica, actúan como filtros del acceso a la jurisdicción por parte del justiciable (45).

La fijación de un límite temporal para interponer el amparo ha sido fuertemente criticada por autorizada doctrina, citada con anterioridad. Efectivamente, se ha dicho que este límite opera como un impedimento del acceso a la justicia, toda vez que si la propia Ley Fundamental no establece un plazo, no podría fijarlo una norma inferior sin violentar la supremacía constitucional.

En disidencia, entiendo que la existencia de un plazo determinado no es necesariamente y siempre "un exceso", sino que puede encuadrarse -según sus características- dentro del concepto de reglamentación, amparado por los arts. 14 Ver Texto y 28 Ver Texto , CN, por lo que -en principio- no existen obstáculos que impidan reglamentar el precepto constitucional. No obstante, para que esa normativa se considere válida se exige que sea razonable, es decir, que no desnaturalice este remedio procesal, indispensable en la ingeniería constitucional básica en un Estado democrático de Derecho.

En otros términos, si la ley reglamentaria por su excesiva rigidez formal se convierte en una valla que torna ineficaz la garantía constitucional, provocando la alteración de la misma, se produce la vulneración del criterio de proporcionalidad, y, en consecuencia, se torna inconstitucional.

Desde una perspectiva general, el plazo de caducidad para interponer el amparo no resulta un escollo insalvable para la idoneidad de la acción; incluso, si es lo suficientemente elástico, puede coadyuvar al funcionamiento eficaz de la justicia.

Por estas razones, si bien podría considerarse adecuado al principio de razonabilidad, por ejemplo, el plazo de 45 días hábiles contados a partir de la fecha en que el afectado tuvo conocimiento fehaciente de la lesión, que concedía el proyecto de Ley de Amparo que en su momento obtuvo media sanción en la Cámara de Diputados (46), entiendo que debe establecerse un plazo mayor aún, como 90 o 120 días hábiles.

Sin bien, prima facie, el límite temporal de quince días hábiles otorgado por el texto legal es absolutamente desproporcionado en atención a la entidad de los derechos que pretende tutelar, interpreto que este remedio procesal debe quedar sujeto a un plazo determinado, ya que de lo contrario también se alteraría la naturaleza del mismo, que no es otra que la de una vía expedita y rápida, la que debe ejercerse ante una acción u omisión que, en forma "actual o inminente", lesione, restrinja, altere o amenace derechos fundamentales. Es obvio que si la lesión cesó totalmente, pasado un tiempo determinado y razonablemente extenso, ¿a qué fin exigir la actualidad e inminencia de la lesión? O ¿qué sentido tendría que la arbitrariedad o ilegalidad pretendidas sean manifiestas? Al no establecerse plazo alguno también existiría una desproporción.

Es cierto que no debe aceptarse una interpretación restrictiva de las garantías o derechos establecidos en la Constitución, dado que no se condice con el espíritu protector de la misma que tuvo en miras el constituyente al incorporarlos al texto de la Ley Suprema. Pero también lo es que aun los derechos fundamentales y las garantías son susceptibles de reglamentación, siempre que ésta guarde relación con el criterio de proporcionalidad y la misma no altere el ejercicio de aquéllos.

NOTAS:


(1) Morello, Augusto, M., "El amparo. Garantía fuerte. Hacia una interpretación funcional", LL Supl. de Derecho Constitucional, diciembre de 2007, p. 15.

(2) Badeni, Gregorio, "Tratado de Derecho Constitucional", t. II, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, p. 785.

(3) Ferrajoli, Luigi, "Derechos y garantías. La ley del más débil", Ed. Trotta, Madrid, 2004, p. 25.

(4) Ley 16986 Ver Texto , publicada en el BO del 20/10/1966.

(5) A modo de ejemplo pueden mencionarse las siguientes: Corte Sup., Fallos 168:15 Ver Texto , "Bertotto, José G. v. Jefe de Correos y Telégrafos de la Ciudad de Rosario" (1933), y Fallos 183:44 Ver Texto , "Hinze, Ricardo A." (1939).

(6) Corte Sup., Fallos 159:69, "Benedicto, Dora F. s/ inscripción al padrón electoral" (1930).

(7) Corte Sup., Fallos 239:459 Ver Texto , "Siri, Ángel S." (1957).

(8) Corte Sup., Fallos 241:291 Ver Texto , "Samuel Kot S.R.L." Ver Texto (1958).

(9) Corte IDH, caso "Velásquez Rodríguez v. Honduras. Excepciones preliminares", sent. del 26/6/1987, serie C, n. 1, www.corteidh.org.cr.

(10) Art. 25 Ver Texto , CADH: "1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso".

(11) Corte IDH, "Garantías judiciales en estados de emergencia", opinión consultiva OC-9/1987, del 6/10/1987, serie A, n. 9, www.corteidh.org.cr.

(12) Arts. 17 Ver Texto, Const. Santa Fe (1921); 25 Ver Texto , 26 Ver Texto y 27 Ver Texto , Const. Entre Ríos (1933); 33 Ver Texto, Const. Mendoza (1949); 15 Ver Texto y 62 Ver Texto, Const. Santa Cruz (1957); 20 Ver Texto, Const. Formosa (1957); 34 Ver Texto a 37 Ver Texto, Const. Chubut (1957); 16 Ver Texto y 29 Ver Texto, Const. Chaco (1957); 11 Ver Texto a 13 Ver Texto, Const. Río Negro (1957); 44 Ver Texto, Const. Neuquén (1957); 16 Ver Texto a 18 Ver Texto , Const. Misiones (1958); ley 2596 Ver Texto de San Luis (1958); art. 16 Ver Texto, Const. La Pampa (1960); ley 2690 Ver Texto de La Rioja (1960); decreto ley 163/1962 Ver Texto de Salta (1962); ley 7166 Ver Texto de Buenos Aires (1965); arts. 38 Ver Texto y 39 Ver Texto, Const. Catamarca (1965); y 145 Ver Texto, inc. 13, y 186 Ver Texto, Const. Corrientes (1960).

(13) Ley 16986 Ver Texto , publicada en el BO del 20/10/1966.

(14) Morello, Augusto M. y Vallefín, Carlos A., "El amparo. Régimen procesal", Ed. Platense, La Plata, Buenos Aires, 1998, p. 7.

(15) Gozaíni, Osvaldo A., "El derecho de amparo" Ver Texto , Ed. Depalma, Buenos Aires, 1998, p. 7.

(16) Salgado, Alí J. y Verdaguer, Alejandro C., "Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad", 2ª ed., Ed. Astrea, Buenos Aires, ps. 57/58.

(17) Ley 17454 Ver Texto , publicada en el BO del 7/11/1967.

(18) Art. 321 Ver Texto , inc. 2, CPCCN: "Será aplicable el procedimiento establecido en el art. 498 Ver Texto ... cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, un tratado o una ley, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes, que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que está destinada esta vía acelerada de protección".

(19) Ley 25488 Ver Texto , publicada en el BO del 22/11/2001.

(20) Sagüés, Néstor P., "Derecho Procesal Constitucional. Acción de amparo", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1991, p. 111.

(21) Ley 16970 Ver Texto , publicada en el BO del 10/10/1966.

(22) Basterra, Marcela I., "El amparo colectivo, las acciones de clase, la acción popular y la legitimación del art. 43 Ver Texto , parte 2ª, de la Constitución Nacional", AA.VV., "Garantías y procesos constitucionales", dir.: Néstor Sagüés, coord.: María Gabriela Ábalos, Ed. Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2003, ps. 199/241.

(23) Corte Sup., Fallos 267:215 Ver Texto , "Outon, Carlos J. y otros" (1967).

(24) Corte Sup., Fallos 306:400 Ver Texto , "Arenzon, Gabriel D. v. Nación Argentina" (1984).

(25) Pizzolo, Calogero, "El amparo genérico", en AA.VV., "Derecho Procesal Constitucional", coord.: Pablo L. Manili, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2005, p. 49.

(26) Gil Domínguez, Andrés, "Acción de amparo: la ley 16986 Ver Texto , el art. 43 Ver Texto y las medidas cautelares", LL 1999-F-311.

(27) Carattini, Marcelo, "El amparo en la reforma constitucional de 1994. Una novísima jurisprudencia", LL 1995-A-874.

(28) Tancredi, Ariel H., "El amparo y la reforma constitucional de 1994", elDial Supl. de Derecho Constitucional, año VII, n. 1635.

(29) Gozaíni, Osvaldo A., "El derecho de amparo creado por la Constitución Nacional", LL 1995-E-1112, "Derecho Constitucional. Doctrinas esenciales", t. IV, p. 391.

(30) Sagüés, Néstor P., "El derecho a la vida y el plazo para interponer la acción de amparo", LL 2007-B-128.

(31) Corte Sup., Fallos 316:2454, "Serra, Fernando H. y otro v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" Ver Texto (1993).

(32) C. Nac. Civ. y Com. Fed., en pleno, "Capizzano de Galdi, Concepción v. Instituto de Obras Sociales" Ver Texto , 30/11/1999.

(33) Sup. Trib. Just. Entre Ríos, sent. del 28/10/1946, en LL, t. 44, p. 471, citado por Palacio, Lino E., "La acción de amparo (Su régimen procesal)", LL, t. 96, p. 867, "Derecho Constitucional. Doctrinas esenciales", t. IV, p. 289.

(34) Puede verse Gil Domínguez, Andrés, "Inconstitucionalidad del plazo de caducidad del amparo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", LL 2007-C-1214; Fiorini, Bartolomé A., "Acción de amparo. Graves limitaciones e incongruencias que la desnaturalizan", LL, t. 124, p. 1361, "Derecho Constitucional. Doctrinas esenciales", t. II, p. 963; Gozaíni, Osvaldo A., "El derecho de amparo creado por la Constitución Nacional" cit., p. 25; Pizzolo, Calogero, "La declaración de inconstitucionalidad del plazo para la interposición del amparo", LL 2008-B-664; entre otros.

(35) Midón, Mario A., "¿Está llegando a su fin la caducidad del amparo?", LL 2008-B-215.

(36) Gómez, Claudio D., "El plazo de caducidad en el amparo, ¿un verdadero enigma para los jueces?", LLC 2007-791.

(37) Midón, Mario A., "¿Está llegando a su fin...?" cit., p. 3.

(38) Trib. Sup. Ciudad Bs. As., "G. D., A. v. Ciudad de Buenos Aires", 27/12/2007.

(39) Ley 2145 Ver Texto de la CABA, publicada en el BO del 5/12/2006.

(40) Art. 1 Ver Texto , ley 2243 de la CABA, publicada en el BO del 29/1/2007: "Agréguese como art. 4 Ver Texto , ley 2145 el siguiente: `Plazo de interposición de la acción. El plazo para interponer la acción de amparo es de 45 días hábiles contados a partir de que el afectado tuvo conocimiento cierto de la lesión, restricción, alteración o amenaza. En el supuesto de perjuicios periódicos el plazo comienza a correr respecto de cada uno de éstos. Vencido el plazo indicado, caduca la acción sin perjuicio de la interposición de las acciones ordinarias que correspondieren".

(41) Fiorini, Bartolomé A., "Acción de amparo..." cit., p. 11.

(42) Corte Sup., Fallos 329:4918, "Mosqueda, Sergio v. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados" Ver Texto (2006).

(43) Sagüés, Néstor P., "El derecho a la vida..." cit., p. 6.

(44) Toricelli, Maximiliano, "La declaración de caducidad en las acciones de amparo", LL 2006-B-160.

(45) Pizzolo, Calogero, "La declaración de inconstitucionalidad..." cit., p. 6.

(46) Expte. 0906-D-2005.