La accion de amparo en sus distintas etapas
La acción de amparo en sus distintas etapas. ¿Debe
establecerse un plazo legal de caducidad?
Fecha: 25/8/2010
Publicado: SJA 25/8/2010
SUMARIO:
I. Introducción.- II. La constitucionalización del amparo:
a) Etapa judicial; b) Etapa legislativa; c) Etapa constitucional.- III. ¿Es
inconstitucional la existencia de un plazo legal para la interposición del
amparo?.- IV. Conclusiones
I. INTRODUCCIÓN
La acción de amparo, tal como se concibe actualmente en la
Constitución Nacional, constituyó una de las creaciones jurisprudenciales de
mayor trascendencia del Máximo Tribunal con la finalidad de proveer de una
tutela judicial efectiva a los ciudadanos, ante posibles lesiones o
restricciones a sus derechos fundamentales.
Explica Morello (1): "...en el mundo azteca,
promediando los años 1850, un detenido era arrastrado por las calles de la
ciudad de México por algunos esbirros que lo llevaban a la cárcel. Al escuchar
voces que venían desde lo alto la víctima levantó la vista y vio en un balcón
que conversaba con el dueño de casa un magistrado del Poder Judicial. Sólo
atinó a pronunciar una palabra clave y definitoria: `ampárame'. Bastó ese
salvoconducto para que la maquinaria judicial sin trámites, rizos ni oropeles
procesales, brindara tutela efectiva y acordara la libertad que arbitrariamente
se le cancelaba al afectado. Así de simple es el origen y el mecanismo
operativo del amparo".
Justamente, las garantías son aquellas herramientas
jurídicas consagradas para hacer efectivos los derechos. En el marco
constitucional, constituyen los instrumentos que la Ley Fundamental coloca a
disposición de las personas para sostener y resguardar sus derechos frente a
las autoridades, a los individuos y a los grupos sociales; sin éstas, el
reconocimiento de los derechos sería un simple catálogo de buenas intenciones
(2).
En otros términos, las garantías no son otra cosa que las
técnicas previstas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural
entre normatividad y efectividad, con el objeto de posibilitar la máxima eficacia
de los derechos fundamentales en concordancia con la estipulación
constitucional (3).
La Argentina tiene un plexo de derechos fuertemente
protegido en la Ley Suprema. Sin embargo, independientemente de su
proclamación, aun cuando ostenten la máxima jerarquía normativa, puede
afirmarse que un derecho no garantizado no reviste eficacia alguna. Vale
recordar que recién con la reforma constitucional de 1994 se incorporan la
mayoría de las garantías existentes en el ordenamiento jurídico argentino, ya
que hasta ese momento solamente se encontraban reconocidos el debido proceso
legal e, implícitamente, el hábeas corpus.
No obstante, es del caso poner de manifiesto que,
previamente al reconocimiento constitucional, la acción de amparo ya había sido
consagrada, primero por vía jurisprudencial y posteriormente reglamentada a
través de la ley 16986 Ver Texto (4), en el año 1966.
El principal problema que atañe a este proceso
constitucional es que los términos en los que fue consagrado en el art. 43 Ver
Texto , Carta Magna difieren sustancialmente de lo estipulado por la normativa
reglamentaria.
En este trabajo abordaremos específicamente uno de los
aspectos contradictorios que presenta la Ley de Amparo: esto es, el plazo
establecido para interponer la acción.
Recuérdese que si bien el precepto constitucional omite
fijar un límite temporal para incoar la misma, en sentido contrario, la ley
16986 Ver Texto establece un plazo a tal efecto. El conflicto debe presentarse
en forma clara, y no es otro que determinar si son constitucionales o no el
límite temporal y la circunstancia de la existencia de un plazo para iniciar
este proceso constitucional. A efectos de poder realizar un análisis ajustado a
derecho, deberá tenerse especialmente en cuenta que se trata de una garantía
indispensable para obtener la tutela judicial efectiva de derechos
fundamentales.
II. LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL AMPARO
Tal como señaláramos, la acción de amparo atravesó distintas
etapas desde su creación en el año 1957 hasta su incorporación en la
Constitución Nacional en 1994. Básicamente, se hace referencia a tres etapas,
que serán analizadas en el presente trabajo.
a) Etapa judicial
Si bien es cierto que originariamente la Ley Suprema no
contemplaba en forma expresa la acción de amparo, sin duda, su creación es
consecuencia lógica y razonable emanada de una interpretación armónica del
texto constitucional.
Ello, en virtud del extenso plexo de libertades que reconoce
la Constitución Nacional; ya que teniendo en cuenta esta circunstancia, es
dable sostener que el constituyente no tuvo intención de admitir la vulneración
de los derechos fundamentales y, en definitiva, permitir la
desconstitucionalización del sistema.
Por otro lado, puede afirmarse que aun antes de la reforma
de 1994 sendas cláusulas constitucionales concedían base normativa a esta
acción. A modo de ejemplo pueden mencionarse: i) el art. 19 Ver Texto , al
señalar que ningún individuo estará obligado hacer lo que la ley no manda, ni
privado de lo que ésta no prohíbe. Es decir que cualquier acto que perturbara
las libertades constitucionales y no encuentre justificación en una norma
jurídica válida debería ser dejado sin efectos; ii) el art. 28 Ver Texto , en
cuanto dispone que los derechos reconocidos en la Constitución no podrán ser
alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio; y iii) el art. 33 Ver
Texto , al establecer que las garantías consagradas en la Ley Fundamental no
serán entendidas como la negación de otras no enumeradas, que tienen origen en
el principio de la soberanía del pueblo y en la forma republicana de gobierno.
Si bien los derechos fundamentales tenían protección legal,
no obstante, cuando se requerían soluciones inmediatas para subsanar
violaciones claramente arbitrarias, la tutela procesal existente resultaba -a
todas luces- insuficiente, por la ausencia de una garantía rápida y expedita.
No puede dejar de advertirse que el hábeas corpus se
aplicaba exclusivamente a la protección de la libertad física o ambulatoria,
mientras que las demás libertades constitucionales carecían de una garantía
procesal de similares características. Este criterio fue defendido con ahínco
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que, a través de su
jurisprudencia, sostuvo en reiteradas sentencias (5) que la finalidad del
hábeas corpus era tutelar la libertad física, rechazando de este modo la
admisibilidad de la acción, para resguardar las demás libertades
constitucionales.
Así, en el caso "Benedicto, Dora F. s/ inscripción al
padrón electoral" (6) entendió que "...es indispensable que las
acciones o recursos llamados a hacer efectiva la garantía de los derechos
acordados por la Constitución se ejerciten en el modo y dentro de los términos
señalados por las leyes de forma que son de orden público, y, por lo tanto, de
estricta observancia".
En el año 1957, con la sentencia "Siri" Ver Texto
(7), se produce un viraje trascendental en la doctrina del Alto Tribunal, dando
lugar a la creación pretoriana de la acción de amparo, la que con posterioridad
fuera definitivamente consolidada en el fallo "Kot" Ver Texto (8).
En el caso "Siri" Ver Texto el actor se presentó
ante el Juzgado en lo Penal n. 3 de la ciudad de Mercedes, provincia de Buenos
Aires, e interpuso una acción de hábeas corpus debido a que el diario de su propiedad
se encontraba clausurado desde comienzos de 1956. Consideró que esta situación
vulneraba la libertad de imprenta y de trabajo que consagran los arts. 14 Ver
Texto , 17 Ver Texto y 18 Ver Texto , CN y 9 Ver Texto , 11 Ver Texto , 13 Ver
Texto , 14 Ver Texto y 23 Ver Texto , Const. prov.
El juez interviniente no hace lugar a la acción, por
entender que el medio idóneo aplicable al caso no era el recurso de hábeas
corpus, ya que éste sólo tutela la libertad física o corporal de las personas.
Las actuaciones llegaron a la Corte, tribunal que resuelve la revocación de la
sentencia.
En lo concerniente a la acción de amparo, expuso que
"...basta esta comprobación inmediata para que la garantía constitucional
invocada sea restablecida por los jueces en su integridad, sin que pueda
alegarse en contrario la inexistencia de una ley que la reglamente, las
garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de
estar consagradas por la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias...".
Agrega, con razón: "Ya a fines del siglo pasado señalaba Joaquín V.
González: `No son, como puede creerse, las "declaraciones, derechos y
garantías" simples fórmulas teóricas: cada uno de los artículos y
cláusulas que las contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para
las autoridades y para toda la Nación. Los jueces deben aplicarla en la
plenitud de su sentido, sin alterar o debilitar con vagas interpretaciones o
ambigüedades la expresa significación de su texto. Porque son la defensa
personal, el patrimonio inalterable que hace de cada hombre, ciudadano o no, un
ser libre e independiente dentro de la Nación Argentina' (`Manual de la
Constitución argentina', en `Obras completas', vol. 3, Buenos Aires, 1935, n.
82; cfr., además, ns. 89 y 90)".
Finalmente especificó: "...en consideración al carácter
y jerarquía de los principios de la Carta Fundamental relacionados con los
derechos individuales, esta Corte Suprema, en su actual composición y en la
primera oportunidad en que debe pronunciarse sobre el punto, se aparta así de
la doctrina tradicionalmente declarada por el tribunal en cuanto relegaba al
trámite de los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales la
protección de las garantías no comprendidas estrictamente en el hábeas corpus.
Tanto los preceptos constitucionales como la experiencia institucional del país
reclaman de consuno el goce y ejercicio pleno de las garantías individuales
para la efectiva vigencia del Estado de Derecho e imponen a los jueces el deber
de asegurarlas".
Un año después el Máximo Tribunal, en oportunidad de
pronunciarse en el fallo "Kot" Ver Texto , amplía la tutela de la
garantía del amparo también a los actos provenientes de particulares, ya que en
"Siri" Ver Texto solamente se había hecho referencia a los actos
emanados de autoridad pública.
La firma Samuel Kot S.R.L., propietaria de un
establecimiento textil situado en el partido de San Martín, provincia de Buenos
Aires, mantenía desde el mes de marzo de 1958 un conflicto con el personal
obrero, que posteriormente desencadenó en la ocupación y paralización de la
fábrica. El actor formuló una denuncia, reclamando la entrega del inmueble.
El juez penal de La Plata decidió no hacer lugar al pedido,
basándose en que el establecimiento había sido ocupado como consecuencia del
conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la empresa y su personal,
resolución que fue confirmada por la Cámara. Por lo tanto, el apoderado de la
empresa interpone recurso de amparo, a fin de obtener la desocupación del
inmueble, invocando la doctrina del caso "Siri" Ver Texto .
La Cámara desechó el mismo, con fundamento en que la acción
de hábeas corpus tiene por objeto esencial la protección de la libertad
personal, el que no puede hacerse extensivo al resguardo de otros derechos que
se pretenden vulnerados.
La Corte revocó la sentencia apelada, hizo lugar al amparo y
ordenó la restitución del establecimiento textil. Para así resolver destacó que
el peticionante no había interpuesto un hábeas corpus, sino una garantía
distinta, que en el caso se trataba de una acción de amparo, con el objeto de
tutelar la lesión a los derechos fundamentales a trabajar, de propiedad y de
libre actividad, mediante una protección expedita y rápida.
Expone, en consonancia, que aunque en el caso la restricción
ilegítima provenía de actos de particulares, tal distinción no resultaba
esencial a los fines de la protección constitucional, dado que existía una
garantía tácita o implícita que salvaguardaba los diversos aspectos de la libertad
individual, sea que la restricción emanase de autoridad pública, como en el
caso "Siri" Ver Texto , o de personas privadas.
El Alto Tribunal enfatizó: "...siempre que aparezca, en
consecuencia, de modo claro y manifiesto, la ilegitimidad de una restricción
cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas así como el daño
grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los
procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los
jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del
recurso de amparo... guardadas la ponderación y la prudencia debidas, ningún
obstáculo de hecho o de derecho debe impedir o retardar el amparo
constitucional. De otro modo, habría que concluir que los derechos esenciales
de la persona humana carecen en el derecho argentino de las garantías
indispensables para su existencia y plenitud, y es obvio que esta conclusión no
puede ser admitida sin serio menoscabo de la dignidad del orden jurídico de la
Nación".
Es relevante mencionar que esta postura fue ratificada por
la Corte IDH en la sentencia "Velásquez Rodríguez" (9), en la que el
tribunal afirma que el objeto y fin de la Convención Americana es la eficaz
defensa de los derechos humanos, por lo que la misma debe interpretarse con la
finalidad de otorgarle pleno sentido, permitiendo que el régimen de protección
de los derechos humanos, a cargo de la Comisión y de la Corte, adquiera todo
"su efecto útil". Así lo dispone el art. 25 Ver Texto , Pacto de San
José de Costa Rica, al indicar que "todas las personas tienen derecho a un
recurso rápido, sencillo y efectivo" (10).
Con similar criterio, en la opinión consultiva OC-9/1987
(11) subrayó: "...no basta con que el recurso ante la justicia esté previsto
por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se
requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una
violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No
pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones
generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso
dado, resulten ilusorios...".
Puede afirmarse, sin duda, que estos precedentes constituyen
una de las pautas mejor logradas por la jurisprudencia de nuestro más Alto
Tribunal. Prueba de ello es que con posterioridad a los mismos proliferó la
labor del constituyente y los legisladores provinciales, dado que la mayoría de
las provincias (12) incorporó la acción de amparo, tanto en sus Cartas
Políticas como en sus textos legales, antes que se sancionara una ley nacional.
b) Etapa legislativa
En el año 1966 se sancionó la ley 16986 Ver Texto (13),
denominada "Ley de Acción de Amparo". En principio, se debatía si se
trataba de un recurso o de una acción propiamente dicha. Morello y Vallefín
(14) sostienen que el nombre con que se denomine el amparo no resulta
relevante, puesto que no se trata de un proceso sino de una acción, entendida
como sinónimo de petición, recurso, interdicto o juicio.
En sentido contrario, Gozaíni (15) especifica que el nomen
iuris es de suma importancia para determinar el tipo de herramienta al que se
refiere, entendiendo que se trata de una garantía procesal que tutela los
derechos humanos.
Por su parte, Salgado y Verdaguer (16) entienden el amparo
como un proceso contencioso, interpretado como una acción que supera el esquema
procedimental, dado que la ausencia de reglamentación no es óbice para la
tutela efectiva; además, su operatividad no puede ser limitada por una norma.
El art. 1 Ver Texto dispone que "La acción de amparo
será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional".
El legislador nacional ha adoptado un criterio amplio al
referirse a "todo acto"; sin embargo, desconociendo la doctrina del
caso "Kot" Ver Texto , dispuso que sólo procede esta acción frente a
actos de "autoridad pública". En la expresión "todo acto"
quedan comprendidas todas las acciones, como así también las omisiones que
vulneren derechos constitucionales. A mayor abundamiento, el término "autoridad
pública" abarca tanto a las autoridades del Poder Ejecutivo, del
Legislativo y del Judicial como a los restantes organismos estatales, sean
nacionales, provinciales o municipales, en carácter de personas físicas o
jurídicas.
Poco tiempo después la ley 17454 Ver Texto (17) modificó el
art. 321 Ver Texto , inc. 1, CPCCN -actual art. 321 Ver Texto , inc. 2 (18),
modif. por ley 25488 Ver Texto (19) en el año 2001-, terminando de cerrar la
etapa legislativa por la que transcurre la protección del amparo antes de ser
consagrada en el texto constitucional. Comprendiendo, así, todos los actos,
sean acciones u omisiones, cometidos por la autoridad del Estado o por
particulares.
Cuando la norma dispone que la lesión debe ser actual o
inminente está haciendo referencia a un daño cierto y actual, o a la inminencia
de una amenaza real; es decir, una lesión futura inmediata y no remota, de
manera que permita, indubitablemente, advertir el peligro. No procede la vía de
la acción de amparo cuando la lesión ya ha cesado.
La expresión "lesione, restrinja, altere o
amenace" se encuentra directamente relacionada con la limitación o
cercenamiento de un derecho. En tal sentido, Sagüés (20) indica que el
legislador debía haber subsumido estos verbos en la palabra "lesión",
dado que la entiende como abarcativa del daño o perjuicio de cualquier otra
índole que incluyera la restricción o alteración.
La arbitrariedad y la ilegalidad manifiestas son dos
conceptos que pertenecen a una categoría jurídica indefinida, que fueron
utilizados como sinónimos por la propia jurisprudencia. Sin embargo, mientras
que la arbitrariedad es un término elástico que cubre supuestos de apartamiento
de la ley, la justicia y la razonabilidad, por su parte, la ilegalidad se
vincula con una acción u omisión contraria a la norma jurídica.
El art. 2 Ver Texto establece que la acción de amparo no
será admisible cuando: i) existan recursos, remedios judiciales o
administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía
constitucional de que se trate; ii) el acto impugnado emanara de un órgano del
Poder Judicial o haya sido adoptado por expresa aplicación de la ley 16970 Ver
Texto (21) -Ley de Defensa Nacional-; iii) la intervención judicial
comprometiera directa o indirectamente la regularidad, continuidad y eficacia
de la prestación de un servicio público o el desenvolvimiento de actividades
esenciales del Estado; iv) la determinación de la eventual invalidez del acto
requiriese una mayor amplitud de debate o de prueba o la declaración de
inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas; y v) la demanda no
hubiese sido presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha
en que el acto fue ejecutado o debió producirse.
Estas limitaciones resultaban tan graves, que atacaban
directamente el centro neurálgico del amparo, transformándolo en una verdadera
carrera de obstáculos. No obstante, algunas de las restricciones impuestas por
la ley fueron obviadas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,
aun antes de que la reforma de 1994 las derogara expresamente (22).
En el fallo "Outon" Ver Texto (23) el Alto
Tribunal declaró la inconstitucionalidad de una norma, pese a la expresa
prohibición contenida en el art. 2 Ver Texto , inc. d. En tal sentido, afirmó:
"...cuando las disposiciones de una ley, decreto u ordenanza resultan
claramente violatorias de alguno de los derechos humanos, la existencia de
reglamentación no puede constituir obstáculo para que se restablezca de
inmediato a la persona en el goce de la garantía fundamental vulnerada"
(consid. 6).
Más tarde, en el precedente "Arenzon" Ver Texto
(24), la Corte dejó de lado el inc. a del mismo dispositivo legal. En efecto,
dispuso que cuando aparece de manera clara y manifiesta la restricción a un
derecho, corresponde a los jueces restablecer de inmediato el derecho lesionado
por la vía del amparo. Reafirmando así que "...el art. 2 Ver Texto , inc.
d, ley 16986 no debe ser entendido de manera absoluta, porque ello equivaldría
a destruir la esencia misma de la institución, que ha sido inspirada con el
propósito definido de salvaguardar los derechos sustanciales de la persona
cuando no existe otro remedio eficaz al efecto" (consid. 4).
Otro de los obstáculos que se presentaron en la ley 16986
Ver Texto fue el plazo de caducidad de quince días, establecido en el inc. e,
el que será abordado in extenso en el pto. III del presente trabajo.
En virtud de estas consideraciones, autorizada doctrina (25)
entiende que la ley reglamentaria implicó un retroceso en la materia. La norma
restauró el orden vencido por dos sentencias de la Corte, llamadas a influir
para siempre en el sistema jurídico nacional. Con el pretexto de reglamentar la
naciente figura del amparo, las autoridades de facto que entonces gobernaban el
país se decidieron por una ley sumamente restrictiva y denegatoria. La
estructura garantista otorgada por la jurisprudencia del Máximo Tribunal fue
estratégicamente desmontada en sus piezas fundamentales, hasta convertir el
amparo en algo menos que un buen recuerdo, una formalidad, un deseo de
justicia.
c) Etapa constitucional
Con la reforma constitucional de 1994 el constituyente
incorporó en el párr. 1 del art. 43 Ver Texto la acción de amparo individual, y
en el párr. 2, el amparo colectivo. Explica Gil Domínguez (26) que la creación
pretoriana del amparo por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
constituye la esencia del mismo y su hospedaje en la Constitución histórica,
como así también el cimiento de esta acción en la incorporación de 1994.
El precepto constitucional -en el párr. 1- establece que
toda persona puede interponer acción de amparo contra todo acto u omisión de
autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o inminente,
lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, derechos o garantías.
La redacción del párr. 1 del art. 43 Ver Texto guarda
notorias similitudes -en lo relativo a su admisibilidad- con el art. 1 Ver
Texto , ley 16986, antes analizado. No obstante, el constituyente lo ha hecho
en un modo más abarcativo, ya que, además de incluir al acto u omisión de
autoridad pública, comprende a los actos u omisiones de los particulares.
A su vez, la norma dispone que el amparo debe ser una acción
rápida y expedita, prescindiendo de la exigencia de agotar la vía administrativa,
puesto que sólo limita la procedencia de la acción a la inexistencia de una vía
judicial más idónea.
Esta cuestión ha sido susceptible de numerosas críticas
(27), las que plantean la necesidad de reforma de la actual Ley de Amparo, a
fin de armonizar ambos postulados. Específicamente, es el art. 2 Ver Texto el
que resulta violatorio del texto constitucional, al establecer requisitos que
el propio constituyente no contempló para la admisibilidad de la acción.
La reforma, por otra parte, no sólo acrecienta el ámbito
normativo extendiendo la zona de protección más allá de los derechos
constitucionales a los reconocidos por un tratado o una ley, sino que además
cierra definitivamente el debate sobre la posibilidad de declarar en el marco
del proceso de amparo la inconstitucionalidad de las normas en que se funde el
acto u omisión lesiva. En tal sentido, también se advierte una incompatibilidad
manifiesta con la legislación reglamentaria, que expresamente prohíbe el
control de constitucionalidad en este tipo de procesos.
Es importante aclarar que la jurisprudencia ha resuelto, aun
después de la última reforma constitucional, que el amparo no puede sustituir a
los procesos ordinarios ni utilizarse como vía para eludirlos, dado que no se
configuran los recaudos suficientes para tener por expedita esta vía procesal
si la pretensión del accionante requiere la prueba propia de un proceso de
conocimiento, al no surgir de las constancias de autos la manifiesta
ilegitimidad que se alega (28).
En suma, se pueden puntualizar grandes avances en materia de
tutela judicial efectiva a los derechos fundamentales, a través de la
constitucionalización del amparo; básicamente, los siguientes:
i) Toda persona puede interponer acción de amparo contra
todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta, derechos o garantías.
ii) El amparo es una vía rápida y expedita.
iii) No se exige el agotamiento de la vía administrativa.
iv) Puede interponerse para salvaguardar derechos
reconocidos por un tratado o una ley, además de los establecidos en la propia
Constitución.
v) El juez puede declarar de oficio la inconstitucionalidad
de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva.
III. ¿ES INCONSTITUCIONAL LA EXISTENCIA DE UN PLAZO LEGAL
PARA LA INTERPOSICIÓN DEL AMPARO?
La garantía de amparo constituye un remedio de excepción, ya
que su utilización se reserva para aquellos supuestos en los que la carencia de
otras vías legales idóneas pueda menoscabar derechos constitucionales. Máxime
en el caso en que la admisibilidad requiere circunstancias bastante
particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, como así también la demostración de que el daño concreto y grave
ocasionado sólo podrá ser reparado acudiendo al procedimiento urgente y
expedito garantizado por el art. 43 Ver Texto , Ley Fundamental (29).
El art. 2 Ver Texto , inc. e, ley 16986 establece que esta
acción será inadmisible cuando la demanda no hubiese sido presentada dentro de
los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o
debió producirse.
La cuestión relativa a la constitucionalidad o no de
establecer un plazo para interponer la acción ha originado un amplio debate,
que todavía no ha finalizado. Por un lado se esgrime que el objeto de la norma
es resguardar la seguridad jurídica, en el entendimiento de que si quien se
encuentra legitimado para accionar lo hace a destiempo, se veda la posibilidad
de acceder al carril rápido y expedito, pero dispondrá de otras vías procesales
que permitan salvaguardar sus derechos.
Por otro lado -en contrario- se entiende que lo
verdaderamente relevante para determinar la procedencia del amparo es analizar
si al momento de iniciar la demanda existe una amenaza o violación sobre
derechos fundamentales, así como si se cumplimentan los demás requisitos
formales y sustanciales. A su vez, jurisprudencialmente tampoco se ha fijado un
criterio unánime al respecto, sino que puede observarse un constante zigzagueo
entre ambas posiciones.
En suma, la caducidad de la acción de amparo, desde la
sanción de la ley 16986 Ver Texto , ha generado arduas discusiones, poniendo de
manifiesto dos posturas diametralmente opuestas.
a) La primera -es decir, la de los defensores del plazo de
caducidad del amparo- señala que quienes ante una lesión manifiesta de derechos
constitucionales dejan transcurrir un amplio lapso sin procura de tutela
judicial están demostrando desinterés por obtener la solución rápida y expedita
del amparo, por lo que podrían acudir a las vías ordinarias.
Se ha sostenido que se trata de una regla antipática para
los litigantes, en particular por la premura con que deben actuar, pero
perfectamente lógica dentro de la arquitectura del amparo, pensado como una
acción rápida y expeditiva en los términos establecidos en la Constitución
Nacional. Si bien es cierto que tal proceso constitucional debe tener su tónica
de necesaria celeridad, también lo es que debe ser diligente quien lo
interpone. La vivacidad, por cierto, debe comprometer a todos; por ello, cuando
el actor demora su articulación más allá de un lapso razonable, está dando a
entender que no necesita concurrir con urgencia a los tribunales para discutir
su derecho por medio del amparo, y que, en cambio, puede utilizar los
procedimientos normales, administrativos o judiciales para formular su reclamo
(30).
La Corte en el caso "Serra" Ver Texto (31) se
inclinó por la constitucionalidad de la norma citada, al indicar que el plazo
de caducidad constituye una prerrogativa procesal propia de la Administración
Pública y, a la vez, una reglamentación razonable del derecho de defensa, en
tanto no lo suprime ni lo desnaturaliza.
Por otra parte, la Cámara Civil y Comercial Federal en
pleno, después de la reforma constitucional de 1994, también se pronunció a
favor de mantener la vigencia del plazo de caducidad en el fallo
"Cappizano de Galdi" Ver Texto (32). En este precedente manifestó que
no se advierte "obstáculo legal constitucional alguno, y sí sólo
conveniencia" para aplicar el plazo del citado art. 2 Ver Texto , inc. e,
vinculado con la admisibilidad de esta acción, "habida cuenta de la
especialidad de este régimen legal para la materia". Los quince días
hábiles judiciales previstos desde que el acto fue ejecutado o debió
producirse, se afirma, "...no aparecen como irrazonables si se atiende a
la importancia de los derechos supuestamente en peligro de frustración, la
inexistencia de otra vía judicial idónea para su protección y la especialidad
del régimen que previó ese plazo".
En similar sentido, el Superior Tribunal de Entre Ríos (33)
ha puntualizado que "La admisión sin límite en cuanto al plazo para la
interposición del recurso de amparo importaría la subordinación permanente del
Poder Administrador al Poder Judicial, y quebraría, así, la separación de
poderes. Está en juego el orden público, y así como todos los recursos legales
pierden, por el transcurso del tiempo, su oportunidad y eficacia, el de amparo
no puede quedar librado, para su efectividad, al arbitrio particular, máxime
cuando otros derechos han podido nacer y adquirir, por el transcurso del
tiempo, análoga garantía".
La naturaleza excepcional de este remedio judicial no
condice con esos tipos de demoras; ello, por cuanto si bien nuestro sistema
jurídico no posee herramientas procesales concretas que tutelen el derecho de
que se trate, cuando la cuestión verse sobre derechos constitucionales siempre
existirá la posibilidad de interponer recurso extraordinario, a efectos de
reparar, en última instancia, la ausencia de garantías.
b) En las antípodas, una segunda postura advierte que no
resulta razonable convalidar la palmaria violación de un derecho consagrado con
la máxima jerarquía normativa simplemente porque ha transcurrido el tiempo
establecido para iniciar la demanda (34).
Del art. 43 Ver Texto , CN no surge un límite temporal para
que el afectado interponga la acción de amparo, por lo que tal exigencia no
podría estar contemplada en una ley anterior, que en tal sentido deviene
inconstitucional.
A mayor abundamiento, la Corte Sup., al consagrar
jurisprudencialmente en "Siri" Ver Texto y "Kot" Ver Texto
esta garantía, tampoco estableció un plazo de prescripción. Por ende, la imagen
histórica que alimenta la realidad normativa recogida por el Convencional
Constituyente de 1994 muestra un derecho/garantía que promueve la plena
vigencia de derechos y garantías constitucionales, exento de cualquier plazo de
caducidad. Esta vía procesal otorga una respuesta jurisdiccional rápida y
expedita ante la consumación de una transgresión por acto u omisión de una
autoridad pública o de un particular, lo que no debe confundirse con una
obligación de promover rápidamente el amparo.
Sin embargo, esta interpretación fue objeto de numerosas
críticas, alegándose que: i) genera inseguridad jurídica; ii) menoscaba el
principio de división de poderes; y iii) existe una renuncia a la impugnación,
ya que se convalida por la no acción la actuación lesiva (35).
La argumentación concerniente a la seguridad jurídica pierde
sustento si se destaca que no existe un límite temporal, por ejemplo, para
plantear la inconstitucionalidad de una norma a través de un proceso distinto
del amparo.
Se debe comprender que la inseguridad jurídica surge del
acto contrario a derecho, y no del amparo, a través del cual se pretende
restablecer el orden jurídico vulnerado, además del derecho subjetivo,
individual o colectivo, lesionado.
El remedio del amparo está previsto como expedito y rápido,
precisamente para enfrentar lesiones actuales o inminentes, no imponiéndose un
plazo de caducidad en el precepto constitucional, por lo que de darse los
recaudos sustanciales, el amparo sería procedente. Por otra parte, el juez debe
velar para que el señalado plazo de caducidad no se convierta en un mero
formalismo que logre frustrar derechos fundamentales (36).
Al igual que el primer postulado, la doctrina que hace
referencia a la vulneración de la división de poderes pierde fuerza si se tiene
en cuenta que puede darse el supuesto de que expirado el límite temporal para
iniciar la acción, un tribunal declare la inconstitucionalidad de la norma o
acto a través de otro tipo de procedimiento. Es de destacar que ante esta
última hipótesis no se han escuchado voces que señalen que se encuentra
comprometido el principio de división de poderes; en sentido contrario, se
alega que se robustecen los frenos y contrapesos, lo que es un principio
cardinal del sistema republicano.
Tal como señalábamos, otro argumento invocado para
justificar la tesis de la interposición temporal del amparo es que quien no lo
plantea en tiempo renuncia a la vía impugnaticia. Afirma Midón (37) que la
proposición parece dirigida a ciudadanos de otra galaxia, donde la conciencia
de juricidad es la regla, pero no para los mortales que vivimos por estas
latitudes. Supone, equivocadamente, que los ciudadanos, desde la ignorancia de
ser legos, tienen pleno poder de conocimiento y disposición para juzgar per se
la necesidad de apelar a esta garantía, otorgada por la ley mayor en fatal e
improrrogable plazo.
En este orden de ideas, el Trib. Sup. Ciudad Bs. As. en el
precedente "G. D., A. v. Ciudad de Buenos Aires" (38) declaró la
inconstitucionalidad del art. 4 Ver Texto , ley 2145 (39), que contemplaba un
plazo de 45 días para interponer la acción de amparo -texto según art. 1 Ver
Texto , ley 2243 (40)-.
Fiorini (41) explica que la caducidad establecida es un
castigo que se impone al particular agraviado sin ninguna razón ni motivo. El
conculcamiento es manifiesto, y el orden jurídico sufre la depredación de un
acto agraviante por arbitrario e ilegal; no obstante, en virtud del simple
vencimiento de un plazo de caducidad, continuará rigiendo. No se puede
justificar la convivencia presumida como legal de un acto arbitrario o lesivo
de derechos constitucionales, en el orden jurídico creado por el Estado de
Derecho.
Es verdad que el afectado tiene abierta la acción
contencioso-judicial, pero es de difícil comprensión cuál es el beneficio que
produce esta caducidad impuesta que convalida la arbitrariedad y la ilegalidad.
c) A pesar de lo indicado, actualmente puede mencionarse una
tercera postura denominada intermedia, según la cual si bien es cierto que el
art. 43 Ver Texto , CN no ha fijado un plazo para interponer la acción de
amparo, no lo es menos que se exige la prudencia del magistrado al momento de
juzgar la procedencia del amparo. En efecto, uno de los requisitos que deben
cumplimentarse es el de actualidad, es decir, la subsistencia del acto lesivo
al momento de intentarse la acción.
Por ello se entiende -con razón- que no habría ningún
impedimento para que una ley reglamentaria de esta garantía estableciera un
límite temporal para que el afectado interpusiera la acción. Sin embargo,
quienes se enrolan en esta posición han entendido que el plazo de quince días
fijado por la ley resulta sumamente escueto.
El Máximo Tribunal en la sentencia "Mosqueda" Ver
Texto (42) resaltó que "Tratándose de la cobertura integral de las prestaciones
básicas por discapacidad, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan
con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual deben
encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas
pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden
constitucional, lo cual se produciría -en el caso- si el reclamo del actor
tuviese que aguardar al inicio de un nuevo proceso".
Conforme al criterio aplicado por la Corte Suprema en el
fallo precitado, la cláusula legal de la caducidad sería aplicable
exclusivamente para los supuestos de actos lesivos que no tienen ilegalidad
continuada. Pero en tal hipótesis, de haberse concluido y consumado la
mencionada ilegalidad, sin tener prolongación hacia el presente, el amparo
sería considerado como una "cuestión abstracta", o moot case, y
debería desestimarse.
Este proceso sólo tiene sentido en la medida en que la
ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, históricamente acaecida, persista al
momento de resolverse judicialmente el caso. Esto es, que mantenga actualidad.
En definitiva, si ante un acto lesivo hay "ilegalidad continuada"
-con efectos hasta la actualidad-, el cómputo de los quince días del art. 2 Ver
Texto , inc. e, ley 16986 no comienza. Por el contrario, si no existe
"ilegalidad continuada", el amparo no resultaría viable, por no
mediar lesión actual o agravio presente, por lo que tampoco sería necesario
medir el transcurso de aquel plazo (43).
Aun así, no pueden existir generalizaciones, tornándose
imperioso analizar el derecho que el amparo pretende tutelar, especialmente en
cuanto a su indisponibilidad o no, dado que cuando se trate de derechos
irrenunciables o respecto de los que por su propia configuración las leyes
procesales no establecen un sistema de caducidad -tal es el caso de los
laborales y previsionales-, si bien la demora en la tramitación tendrá
incidencia sobre la admisibilidad del amparo, no podrá alegarse su caducidad
(44).
IV. CONCLUSIONES
El debate doctrinario acerca de la constitucionalidad del
plazo de caducidad para la interposición del amparo es de larga data; sin
embargo, aún se encuentra completamente vigente. Sin duda, esta situación
responde -entre otras- a la circunstancia de que, transcurridas más de cuatro
décadas de la sanción de la ley 16986 Ver Texto , se torna necesario modificar
definitivamente la Ley de Amparo actualmente aplicable, a efectos de
compatibilizar los términos del art. 43 Ver Texto , CN con la normativa
reglamentaria.
Ello, por cuanto la operatividad del amparo constitucional
no implica automáticamente la completa derogación de la ley anterior, ya que
sólo carecen de validez aquellos artículos que resulten manifiestamente
contrarios a lo establecido por la Carta Magna.
Es de suma relevancia destacar que siempre que se sancionen
cuestiones formales vinculadas con la garantía de amparo es indispensable no
apartarse de lo que la misma significa para la disponibilidad de los derechos
por sus titulares. Se trata, como sabemos, de un dispositivo que se activa ante
la imposibilidad de obtener la tutela de derechos que se consideran
indebidamente restringidos o alterados en su goce y ejercicio. De ahí la
importancia de extremar los recaudos contra los excesos rituales que, en la
práctica, actúan como filtros del acceso a la jurisdicción por parte del
justiciable (45).
La fijación de un límite temporal para interponer el amparo
ha sido fuertemente criticada por autorizada doctrina, citada con anterioridad.
Efectivamente, se ha dicho que este límite opera como un impedimento del acceso
a la justicia, toda vez que si la propia Ley Fundamental no establece un plazo,
no podría fijarlo una norma inferior sin violentar la supremacía
constitucional.
En disidencia, entiendo que la existencia de un plazo
determinado no es necesariamente y siempre "un exceso", sino que
puede encuadrarse -según sus características- dentro del concepto de
reglamentación, amparado por los arts. 14 Ver Texto y 28 Ver Texto , CN, por lo
que -en principio- no existen obstáculos que impidan reglamentar el precepto
constitucional. No obstante, para que esa normativa se considere válida se
exige que sea razonable, es decir, que no desnaturalice este remedio procesal,
indispensable en la ingeniería constitucional básica en un Estado democrático
de Derecho.
En otros términos, si la ley reglamentaria por su excesiva
rigidez formal se convierte en una valla que torna ineficaz la garantía
constitucional, provocando la alteración de la misma, se produce la vulneración
del criterio de proporcionalidad, y, en consecuencia, se torna
inconstitucional.
Desde una perspectiva general, el plazo de caducidad para
interponer el amparo no resulta un escollo insalvable para la idoneidad de la
acción; incluso, si es lo suficientemente elástico, puede coadyuvar al
funcionamiento eficaz de la justicia.
Por estas razones, si bien podría considerarse adecuado al
principio de razonabilidad, por ejemplo, el plazo de 45 días hábiles contados a
partir de la fecha en que el afectado tuvo conocimiento fehaciente de la lesión,
que concedía el proyecto de Ley de Amparo que en su momento obtuvo media
sanción en la Cámara de Diputados (46), entiendo que debe establecerse un plazo
mayor aún, como 90 o 120 días hábiles.
Sin bien, prima facie, el límite temporal de quince días hábiles
otorgado por el texto legal es absolutamente desproporcionado en atención a la
entidad de los derechos que pretende tutelar, interpreto que este remedio
procesal debe quedar sujeto a un plazo determinado, ya que de lo contrario
también se alteraría la naturaleza del mismo, que no es otra que la de una vía
expedita y rápida, la que debe ejercerse ante una acción u omisión que, en
forma "actual o inminente", lesione, restrinja, altere o amenace
derechos fundamentales. Es obvio que si la lesión cesó totalmente, pasado un
tiempo determinado y razonablemente extenso, ¿a qué fin exigir la actualidad e
inminencia de la lesión? O ¿qué sentido tendría que la arbitrariedad o
ilegalidad pretendidas sean manifiestas? Al no establecerse plazo alguno
también existiría una desproporción.
Es cierto que no debe aceptarse una interpretación
restrictiva de las garantías o derechos establecidos en la Constitución, dado
que no se condice con el espíritu protector de la misma que tuvo en miras el
constituyente al incorporarlos al texto de la Ley Suprema. Pero también lo es
que aun los derechos fundamentales y las garantías son susceptibles de
reglamentación, siempre que ésta guarde relación con el criterio de
proporcionalidad y la misma no altere el ejercicio de aquéllos.
NOTAS:
(1) Morello, Augusto, M., "El amparo. Garantía fuerte.
Hacia una interpretación funcional", LL Supl. de Derecho Constitucional,
diciembre de 2007, p. 15.
(2) Badeni, Gregorio, "Tratado de Derecho
Constitucional", t. II, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, p. 785.
(3) Ferrajoli, Luigi, "Derechos y garantías. La ley del
más débil", Ed. Trotta, Madrid, 2004, p. 25.
(4) Ley 16986 Ver Texto , publicada en el BO del 20/10/1966.
(5) A modo de ejemplo pueden mencionarse las siguientes:
Corte Sup., Fallos 168:15 Ver Texto , "Bertotto, José G. v. Jefe de
Correos y Telégrafos de la Ciudad de Rosario" (1933), y Fallos 183:44 Ver
Texto , "Hinze, Ricardo A." (1939).
(6) Corte Sup., Fallos 159:69, "Benedicto, Dora F. s/
inscripción al padrón electoral" (1930).
(7) Corte Sup., Fallos 239:459 Ver Texto , "Siri, Ángel
S." (1957).
(8) Corte Sup., Fallos 241:291 Ver Texto , "Samuel Kot
S.R.L." Ver Texto (1958).
(9) Corte IDH, caso "Velásquez Rodríguez v. Honduras.
Excepciones preliminares", sent. del 26/6/1987, serie C, n. 1,
www.corteidh.org.cr.
(10) Art. 25 Ver Texto , CADH: "1. Toda persona tiene
derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante
los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención,
aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de
sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a. a garantizar
que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá
sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b. a desarrollar
las posibilidades de recurso judicial; y c. a garantizar el cumplimiento, por
las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado
procedente el recurso".
(11) Corte IDH, "Garantías judiciales en estados de
emergencia", opinión consultiva OC-9/1987, del 6/10/1987, serie A, n. 9,
www.corteidh.org.cr.
(12) Arts. 17 Ver Texto, Const. Santa Fe (1921); 25 Ver
Texto , 26 Ver Texto y 27 Ver Texto , Const. Entre Ríos (1933); 33 Ver Texto,
Const. Mendoza (1949); 15 Ver Texto y 62 Ver Texto, Const. Santa Cruz (1957);
20 Ver Texto, Const. Formosa (1957); 34 Ver Texto a 37 Ver Texto, Const. Chubut
(1957); 16 Ver Texto y 29 Ver Texto, Const. Chaco (1957); 11 Ver Texto a 13 Ver
Texto, Const. Río Negro (1957); 44 Ver Texto, Const. Neuquén (1957); 16 Ver
Texto a 18 Ver Texto , Const. Misiones (1958); ley 2596 Ver Texto de San Luis
(1958); art. 16 Ver Texto, Const. La Pampa (1960); ley 2690 Ver Texto de La
Rioja (1960); decreto ley 163/1962 Ver Texto de Salta (1962); ley 7166 Ver
Texto de Buenos Aires (1965); arts. 38 Ver Texto y 39 Ver Texto, Const.
Catamarca (1965); y 145 Ver Texto, inc. 13, y 186 Ver Texto, Const. Corrientes
(1960).
(13) Ley 16986 Ver Texto , publicada en el BO del
20/10/1966.
(14) Morello, Augusto M. y Vallefín, Carlos A., "El
amparo. Régimen procesal", Ed. Platense, La Plata, Buenos Aires, 1998, p.
7.
(15) Gozaíni, Osvaldo A., "El derecho de amparo"
Ver Texto , Ed. Depalma, Buenos Aires, 1998, p. 7.
(16) Salgado, Alí J. y Verdaguer, Alejandro C., "Juicio
de amparo y acción de inconstitucionalidad", 2ª ed., Ed. Astrea, Buenos
Aires, ps. 57/58.
(17) Ley 17454 Ver Texto , publicada en el BO del 7/11/1967.
(18) Art. 321 Ver Texto , inc. 2, CPCCN: "Será
aplicable el procedimiento establecido en el art. 498 Ver Texto ... cuando se
reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o
inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocidos por
la Constitución Nacional, un tratado o una ley, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes, que le brinden la tutela
inmediata y efectiva a que está destinada esta vía acelerada de protección".
(19) Ley 25488 Ver Texto , publicada en el BO del
22/11/2001.
(20) Sagüés, Néstor P., "Derecho Procesal
Constitucional. Acción de amparo", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1991, p. 111.
(21) Ley 16970 Ver Texto , publicada en el BO del
10/10/1966.
(22) Basterra, Marcela I., "El amparo colectivo, las
acciones de clase, la acción popular y la legitimación del art. 43 Ver Texto ,
parte 2ª, de la Constitución Nacional", AA.VV., "Garantías y procesos
constitucionales", dir.: Néstor Sagüés, coord.: María Gabriela Ábalos, Ed.
Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2003, ps. 199/241.
(23) Corte Sup., Fallos 267:215 Ver Texto , "Outon,
Carlos J. y otros" (1967).
(24) Corte Sup., Fallos 306:400 Ver Texto , "Arenzon,
Gabriel D. v. Nación Argentina" (1984).
(25) Pizzolo, Calogero, "El amparo genérico", en
AA.VV., "Derecho Procesal Constitucional", coord.: Pablo L. Manili,
Ed. Universidad, Buenos Aires, 2005, p. 49.
(26) Gil Domínguez, Andrés, "Acción de amparo: la ley
16986 Ver Texto , el art. 43 Ver Texto y las medidas cautelares", LL
1999-F-311.
(27) Carattini, Marcelo, "El amparo en la reforma
constitucional de 1994. Una novísima jurisprudencia", LL 1995-A-874.
(28) Tancredi, Ariel H., "El amparo y la reforma
constitucional de 1994", elDial Supl. de Derecho Constitucional, año VII,
n. 1635.
(29) Gozaíni, Osvaldo A., "El derecho de amparo creado
por la Constitución Nacional", LL 1995-E-1112, "Derecho
Constitucional. Doctrinas esenciales", t. IV, p. 391.
(30) Sagüés, Néstor P., "El derecho a la vida y el
plazo para interponer la acción de amparo", LL 2007-B-128.
(31) Corte Sup., Fallos 316:2454, "Serra, Fernando H. y
otro v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" Ver Texto (1993).
(32) C. Nac. Civ. y Com. Fed., en pleno, "Capizzano de
Galdi, Concepción v. Instituto de Obras Sociales" Ver Texto , 30/11/1999.
(33) Sup. Trib. Just. Entre Ríos, sent. del 28/10/1946, en
LL, t. 44, p. 471, citado por Palacio, Lino E., "La acción de amparo (Su
régimen procesal)", LL, t. 96, p. 867, "Derecho Constitucional.
Doctrinas esenciales", t. IV, p. 289.
(34) Puede verse Gil Domínguez, Andrés,
"Inconstitucionalidad del plazo de caducidad del amparo en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires", LL 2007-C-1214; Fiorini, Bartolomé A.,
"Acción de amparo. Graves limitaciones e incongruencias que la
desnaturalizan", LL, t. 124, p. 1361, "Derecho Constitucional.
Doctrinas esenciales", t. II, p. 963; Gozaíni, Osvaldo A., "El
derecho de amparo creado por la Constitución Nacional" cit., p. 25;
Pizzolo, Calogero, "La declaración de inconstitucionalidad del plazo para
la interposición del amparo", LL 2008-B-664; entre otros.
(35) Midón, Mario A., "¿Está llegando a su fin la
caducidad del amparo?", LL 2008-B-215.
(36) Gómez, Claudio D., "El plazo de caducidad en el
amparo, ¿un verdadero enigma para los jueces?", LLC 2007-791.
(37) Midón, Mario A., "¿Está llegando a su
fin...?" cit., p. 3.
(38) Trib. Sup. Ciudad Bs. As., "G. D., A. v. Ciudad de
Buenos Aires", 27/12/2007.
(39) Ley 2145 Ver Texto de la CABA, publicada en el BO del
5/12/2006.
(40) Art. 1 Ver Texto , ley 2243 de la CABA, publicada en el
BO del 29/1/2007: "Agréguese como art. 4 Ver Texto , ley 2145 el
siguiente: `Plazo de interposición de la acción. El plazo para interponer la
acción de amparo es de 45 días hábiles contados a partir de que el afectado
tuvo conocimiento cierto de la lesión, restricción, alteración o amenaza. En el
supuesto de perjuicios periódicos el plazo comienza a correr respecto de cada
uno de éstos. Vencido el plazo indicado, caduca la acción sin perjuicio de la
interposición de las acciones ordinarias que correspondieren".
(41) Fiorini, Bartolomé A., "Acción de amparo..."
cit., p. 11.
(42) Corte Sup., Fallos 329:4918, "Mosqueda, Sergio v.
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados" Ver
Texto (2006).
(43) Sagüés, Néstor P., "El derecho a la vida..."
cit., p. 6.
(44) Toricelli, Maximiliano, "La declaración de
caducidad en las acciones de amparo", LL 2006-B-160.
(45) Pizzolo, Calogero, "La declaración de
inconstitucionalidad..." cit., p. 6.
(46) Expte. 0906-D-2005.

<< Home