Comentario L.O.A y otros c. Swiss Medical
Las técnicas de fertilización asistida y la cuestión constitucional
Basterra, Marcela I.
Publicado en: LA LEY 15/08/2013 , 4
Sumario: I. El caso "L. O., A. y ot. c. Swiss
Medical". Planteo de las partes.- II. Argumentos de la sentencia.- III.
Nuestro análisis.- IV. Conclusiones.
I. El caso "L. O., A. y ot. c. Swiss Medical".
Planteo de las partes
Los actores —un matrimonio—, iniciaron acción de
amparo ante el Juzgado Federal de Salta Nº 1, solicitando que se ordene a la
Empresa de Medicina Prepaga Swiss Medical; proporcionar la cobertura integral y
total de los gastos que insuma el primer intento de inyección
intracitoplasmática de espermatozoides (en adelante ICSI), y en caso de
resultar positiva, se otorgue la cobertura integral del niño o niña por nacer,
desde el embarazo, incluyendo tanto el parto como el servicio neonatal.
El magistrado de grado rechazó la demanda incoada;
sentencia que fue cuestionada por medio del recurso de apelación interpuesto
por la parte actora. Los recurrentes entendieron que no se había realizado una
completa valoración de la normativa vigente, toda vez que el juez omitió
referirse a distintos derechos fundamentales del ser humano, entre los que se
destacan; el derecho a la vida, a la salud (el que incluye la salud
reproductiva y el derecho a procrear), a una mejor calidad de vida, a la
integridad física, a la autodeterminación y a la igualdad.
En el mismo sentido, entienden que se prescindió
de las consideraciones expresadas en los artículos 14 bis y 41 de la
Constitución Nacional, relativas al derecho a la salud.
Reproduciendo lo manifestado por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el fallo "A.M. y otros (fecundación
in vitro) vs. Costa Rica", (2) señalan que la prohibición de la fecundación
in vitro constituye no sólo una discriminación contra las personas con
dificultades o imposibilidades de procrear, sino que también vulnera el derecho
a la vida del embrión.
Por su parte la demandada —Empresa de Medicina
Prepaga Swiss Medical—, sostiene que no existe ninguna legislación que le
imponga la obligación de otorgar prestaciones asistenciales referidas a la
tecnología de reproducción asistida.
Al mismo tiempo, indica que el apartado 13 del
contrato firmado por las partes establece claramente que; "quedan
expresamente excluidas de la cobertura que Swiss Medical brinda a sus
asociados: (...) 1) investigación, tratamiento y/o intervenciones quirúrgicas
para la infertilidad, tales como inseminación artificial o asistida,
fertilización in vitro, monitoreo de la ovulación, etc., cualquiera sea su
indicación".
Agrega, que las prestaciones obligatorias que los
Agentes de Salud deben cubrir se encuentran actualmente enumeradas por el
Programa Médico Obligatorio (PMO), en el que no se incluye el tratamiento de fertilización
in vitro que los actores solicitan.
A su vez, ponen de manifiesto que este Programa ha
sido actualizado cuando incluso ya existía el tratamiento referido, y aún así
no fue incorporado al mismo; por lo que entienden que no se estimó necesario comprenderlo
dentro de las prestaciones médicas obligatorias.
Por último, considera que es la autoridad
sanitaria la que debe evaluar y determinar la conveniencia de incorporar nuevas
herramientas que garanticen el derecho a la salud de la población; y que en
todo caso, si debía adicionarlas y no lo hizo, es frente al Estado Nacional
contra quien debe dirigirse la acción de amparo.
II. Argumentos de la sentencia
Para poder expedirse acerca de la procedencia de
la acción, la Alzada realiza un análisis integral de las prerrogativas
constitucionales implicadas, basándose principalmente en el derecho a la vida y
a la integridad física, tanto de la actora como del embrión. Se lleva a cabo un
estudio exhaustivo, a fin de determinar en qué momento surge la personalidad y
la condición humana del embrión.
Sobre esta cuestión, se ponen en evidencia dos
posturas diametralmente opuestas; la primera entiende que la condición humana
del embrión nace con la fecundación, mientras que la segunda, argumenta que
tiene lugar con la implantación del mismo en el cuerpo de la mujer.
Para resolver este punto, la Cámara se nutre de
dos fallos; por un lado, la sentencia de la Corte Interamericana "Artavia
Murillo y otros (fecundación in vitro) c. Costa Rica", donde se puntualizó
que la prohibición de la fecundación in Vitro, constituye una discriminación
indirecta contra las personas con discapacidad. El embrión, al no estar sujeto
al derecho a la vida —como las personas—, tiene protección a través del derecho
de la mujer embarazada. Concluye por lo tanto, que la condición humana del
embrión surge con su implantación en el cuerpo de la madre.
Por el otro lado, analiza la tesis expuesta en el
caso "R., N.F." (3) donde de manera contraria; se fundamenta que
la personalidad del embrión nace con su fecundación, al afirmarse que el
derecho a la salud y a la maternidad debe compatibilizarse con el derecho a la
vida y a la integridad física que poseen los embriones.
La fertilización in vitro transformó el fenómeno
de la concepción, ya que con anterioridad no se contemplaba la posibilidad de
concebir de manera extracorpórea. En el citado fallo la Cámara asevera que,
"con la implantación del embrión en el cuerpo de la madre se cierra el
ciclo de la concepción. Esto, sin embargo, no puede llevar a sostener que
la ausencia de la implantación priva al embrión de la condición humana que
ya ha adquirido".
Finalmente, hace hincapié en que la sanción de la
Ley 26.862 (4) de fertilización asistida, tiene por objeto
"garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas
médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida", a los
titulares del derecho, más allá del tipo de cobertura que posean. Al respecto
subrayó, que si bien la incorporación de la técnica solicitada en autos como
prestación obligatoria en el PMO no resultaba dirimente, pone de manifiesto la
voluntad estatal de que tanto los sectores públicos de salud como los privados,
asuman los costos que trae consigo este tipo de avances tecnológicos.
El Tribunal en una sentencia medulosa y fundada,
decide hacer lugar de manera parcial al amparo presentado. Como primera medida,
ordena a la demandada que autorice y financie el procedimiento solicitado,
cumpliendo con los siguientes recaudos: 1) Deberá ser requerida la aceptación
libre y consciente de los amparistas, con anterioridad a la realización de cada
procedimiento, mediando previa explicación y debida información tanto de sus
posibilidades de éxito, como de los riesgos que implica la realización de la
práctica. 2) Todos los embriones obtenidos por ciclo a partir de la práctica
empleada, serán implantados de una sola vez; no pudiendo exceder un número de
tres. Quedando entonces expresamente prohibida cualquier intervención que
atente contra la condición y dignidad humana del embrión, tales como; su
selección, reducción, manipulación, descarte o destrucción, al igual que su
crioconservación, vitrificación o cualquier método semejante de congelamiento.
3) Además de las exigencias indicadas, serán aplicables las restricciones que
estableciere la autoridad de aplicación en la reglamentación que oportunamente
se dicte sobre la materia. 4) La demandada deberá autorizar las prestaciones
involucradas en la técnica escogida, en la medida que resulten ajustadas a las
condiciones precedentemente prescriptas; encomendándole el ejercicio de ese
contralor a un profesional específicamente designado al efecto, o a través del
empleo de los métodos de control que estime oportunos.
Independientemente de que la sentencia abordada
implica un gran avance en esta materia, es necesario destacar que no le
corresponde al Poder Judicial el análisis acerca del momento en que comienza la
existencia de la vida humana; si no más bien, y tal como ha sido llevado a cabo
en autos, la tarea de la Justicia será realizar un estricto test de
constitucionalidad, a fin de verificar si en la puesta en funcionamiento de
estas prácticas se resguardan adecuadamente los derechos constitucionales en
juego.
III. Nuestro análisis
III.a. Ley 26.862
La ley de "Reproducción Médicamente
Asistida" forma parte de un conjunto de normas tendientes a tutelar nuevos
derechos fundamentales. Se trata de una legislación que se inscribe en el marco
filosófico, ético y jurídico de la Bioética, y del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos.
En Argentina son muy pocas las normas que se han
dictado sobre la materia. Como antecedentes podemos mencionar las siguientes:
1) Buenos Aires, ley 11.028 (5) de "Prácticas Médicas de Fertilización
Asistida" (1991); 2) Buenos Aires, ley 14.208 (6) de "Reconocimiento de la Infertilidad
Humana como enfermedad. Reconocimiento de la cobertura médico asistencial
integral de las prácticas médicas a través de las técnicas de fertilización
asistida" (2010) y; 3) Santa Cruz, ley 3.225 (7) sobre "Reconocimiento de la infertilidad
humana como enfermedad. Cobertura médico asistencial integral de las prácticas
médicas de fertilización. Incorporación dentro de las prestaciones de las obras
sociales y de medicina prepaga" (2011) (8)
La ley 26.862 es de orden público, por lo que se
aplica en todo el territorio de la Nación. El procedimiento solicitado en el
fallo en análisis es denominado de "Fertilización in Vitro", y se
encuentra incorporado dentro de los diversos métodos que contribuyen a las
diferentes prácticas médicas, que encierran los tratamientos de reproducción
humana asistida. Justamente, tal como se anticipara, el objeto de la norma es
garantizar el acceso igualitario a estas técnicas (artículo 1°).
La reglamentación no hace ninguna referencia
acerca de la idoneidad de esas metodologías como un modo de paliar un problema
de salud, es decir, que no se centra en la noción de infertilidad, sino que de
manera más amplia se refiere a otros derechos humanos básicos. Éstos son: el
derecho a alcanzar la maternidad o paternidad, el principio de igualdad, el de
no discriminación, y el derecho a la vida familiar.
III.b. Los derechos involucrados
En el presente caso, existen tres derechos
fundamentales que se encuentran en juego; 1) el derecho a la salud, 2) el
derecho a la igualdad como no discriminación, y 3) el derecho autodeterminación
o a la autonomía personal.
III.b.1. El derecho a la salud
El derecho a la salud se encuentra garantizado en
la Constitución Nacional, en los artículos 33 y 42, en la Ley 26.529 (9) de Salud Pública, en la Ley 26.657 (10) de Salud Mental, y fundamentalmente en el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros
Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional.
Este instrumento en el artículo 12 inciso 1º
tutela a este derecho con amplio alcance al prever que; "1. Los Estados
Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del
más alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que
deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena
efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de
la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los
niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del
medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades
epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y
servicios médicos en caso de enfermedad".
Esta prerrogativa no debe ser entendida únicamente
como el derecho a estar sano, sino también como la posibilidad que tiene toda
persona de disfrutar de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarias
para lograr el más alto nivel posible de salud física y mental.
En esta misma línea de pensamiento, la
Organización Mundial de la Salud —OMS— ha expresado en el preámbulo de la
Constitución de 1946, que debe entenderse por "salud" al estado
completo de bienestar físico, mental y social de un individuo; no solamente a
la ausencia de infecciones o enfermedades. Posteriormente este concepto se
amplía a "(...) el estado de adaptación diferencial de un individuo al
medio en donde se encuentra".
A su vez, no puede soslayarse la estrecha relación
que existe entre el derecho fundamental a la salud y el derecho a la vida;
considerado este último como una de las premisas naturales de la persona
humana. En este sentido, el Máximo Tribunal ha sostenido que "(...) el
derecho a la vida —comprensivo de la preservación de la salud— es el primer
derecho de la persona humana reconocido por la Constitución, pues siendo el
hombre el centro del sistema jurídico y en tanto fin en si mismo, su persona es
inviolable y constituye un valor fundamental respecto del cual los demás
valores tienen siempre carácter instrumental". (11)
Partiendo de esta plataforma normativa, se le
impone al Estado el deber de adoptar todas las medidas que sean necesarias para
que este derecho se vea satisfecho de la manera más completa e integral
posible.
En la Observación General Nº 14 del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se establecen una serie de
estándares que deben cumplirse para garantizar plenamente el derecho a la
salud; los que pueden ser sintetizados de la siguiente manera: 1.
Disponibilidad: Los Estados crearán la infraestructura de salud necesaria en
todo su territorio, la que deberá contar con agua, electricidad, personal
capacitado y todos los medicamentos ineludibles. 2. Accesibilidad: La
infraestructura y los servicios de salud tienen que ser accesibles para todas
las personas sin discriminación alguna. Esto incluye la accesibilidad tanto
física, como económica e informativa. 3. Aceptabilidad: Las infraestructuras de
salud deben ser congruentes con la cultura, y las prácticas de las comunidades
a las que atiendan. 4. Calidad: Es indispensable que ésta sea tanto científica
como médicamente apropiada, es decir, que cuente con todos los equipos y el
personal necesario, con agua potable y condiciones sanitarias adecuadas. (12)
Ahora bien, es impostergable mencionar que existen
básicamente tres principios de cuya combinación derivan los derechos humanos
fundamentales. Concretamente estoy haciendo referencia: al de inviolabilidad de
la persona, que prohíbe imponer sacrificios a un individuo en post de
beneficiar a terceros; al de autonomía personal, en este caso en particular, el
ejercicio del principio de reserva está en estrecha relación con los derechos
reproductivos, tal como será abordado in extenso en punto III.b.3. de este
trabajo, y; el de dignidad de la persona, que impone la obligación de tratar a
los individuos de acuerdo con sus voluntades, y no en relación con otras
cuestiones sobre las que no tienen control. (13)
El derecho a la salud es uno de los derechos
fundamentales reconocidos al hombre en virtud de su condición de miembro de la
sociedad, y se inserta dentro de los denominados derechos de segunda
generación. Al igual que las restantes prerrogativas humanas, ésta impone a los
Estados Partes tres tipos de obligaciones; de respeto, es decir, abstenerse de
injerencias arbitrarias en el ejercicio del mismo; de protección, lo que
implica adoptar las medidas necesarias para evitar que terceros interfieran en
el disfrute del derecho; y por último, la obligación de satisfacción, es decir,
el deber de desarrollar las condiciones para que los titulares del derecho
accedan al bien.
En este sentido falló la Cámara Federal de Salta,
en el entendimiento que es el Estado quien debe garantizar el pleno goce y
ejercicio de este derecho humano básico, así como asegurar el acceso a todas
aquellas técnicas y prácticas que sean imperiosas para tutelar el derecho a la
salud.
III.b.2. El derecho a la igualdad como no
discriminación
El segundo derecho en juego es el de no
discriminación; el estándar general en materia de igualdad está consagrado en
el artículo 16 de la Ley Suprema. El principio constitucional básico en la
temática, prohíbe las discriminaciones por razones de sangre o de nacimiento,
desconoce los fueros y títulos nobiliarios, proclamando que todos los
habitantes son iguales ante la ley.
En el dispositivo legal se consagra el criterio de
igualdad formal; lo que significa que todos los hombres están reconocidos como
titulares de derechos y obligaciones, que son iguales bajo las mismas
circunstancias y condiciones razonables, frente al poder estatal. (14)
El derecho a la no discriminación constituye una
evolución tanto normativa, como simbólica del principio de igualdad. Evolución
normativa; en tanto se positivizó en Constituciones e Instrumentos
Internacionales, alcanzando el status de derecho fundamental. Evolución
simbólica, por cuanto facilita a la construcción de una subjetividad a partir
del resguardo de ciertas particularidades, que permiten a las personas ser
ellas mismas ante los otros y ante la propia ley.
El derecho a la no discriminación se configura
como un derecho que posibilita el pleno ejercicio de otras prerrogativas; no es
un derecho en sí mismo, sino un derecho tuitivo de otros derechos. Por ello, en
un Estado constitucional de derecho cumple la función de una norma de cierre
del paradigma, dado que reconduce la expansión o retracción del sistema de
derechos bajo los condicionamientos de su contenido constitucional protegido.
Esta característica es la que explica por qué no
contiene, al igual que los restantes derechos que componen el plexo normativo,
un enunciado taxativo de los criterios interdictados; por el contrario, se
vincula con un listado de criterios explicitados sumados a una fórmula lexical
que deja margen para abarcar categorías distintas a las enunciadas. (15)
Es importante destacar entonces, que no es la
patología la que está presente en toda situación en la cual se apela a las
técnicas de reproducción humana asistida. En muchos casos, además de parejas
integradas por personas de distinto o igual sexo, son mujeres solas las que
encuentran en estos tratamientos la única posibilidad de formar una familia.
Se afirma la intención sociocultural y jurídica de
ampliar derechos en tiempos de cambio hacia mayores grados de inclusión, en el
marco de una realidad social que evoluciona culturalmente, aceptando las
diferencias y la diversidad cultural. Se reitera entonces que la ley 26.862
está abierta a todas las personas mayores de edad, para que sin discriminación
o exclusión fundadas en la orientación sexual o el estado civil, puedan acceder
a la cobertura médica en todo establecimiento de salud, sea público, de la
seguridad social o privado.
III.b.3. El derecho a la autodeterminación
autonomía o a la autonomía personal
Como puede observarse, esta prerrogativa se
relaciona íntimamente con el tercero de los derechos implicados; es decir con
el respeto a la vida privada y familiar, consagrado en el artículo 8º de la
Convención Europea de Derechos Humanos. (16)
No puedo dejar de señalar el importante rol que
cumple el principio de autonomía personal consagrado en el artículo 19
Constitucional. Éste implica el derecho que tiene toda persona adulta, mayor de
edad, con consentimiento, que posea discernimiento, intención y libertad (no se
aplica a incapaces ya que no pueden comprender sus actos), de escoger el que
considere "mejor" plan de vida para sí misma, aunque el mismo
implique un daño personal. Sólo el daño a terceras personas opera como límite a
la elección del propio plan elegido. (17)
La autonomía personal tiene distintas áreas de
aplicación, el consumo de estupefacientes, la extracción compulsiva de sangre,
la objeción de conciencia, la orientación sexual y los derechos reproductivos,
entre otros. Este último se relaciona directamente con el tema en análisis, ya
que la autonomía personal y los derechos reproductivos incluyen el derecho que
tienen las mujeres a decidir sobre cuestiones relativas a su función
reproductiva, en igualdad de condiciones y sin discriminación.
En efecto, en el presente fallo puede advertirse
una combinación de diferentes aspectos de la vida privada; básicamente, el
derecho a la integridad tanto física como mental, y sobre todo los derechos
reproductivos de los individuos. Existe una estrecha vinculación entre el
derecho a la privacidad, la autonomía reproductiva y los servicios de salud
reproductiva; los que sin duda comprenden el acceso a la tecnología necesaria
para ejercer efectivamente este derecho.
El principio de autonomía de la persona humana es
uno de los ejes del sistema de derechos individuales, y por lo tanto, del
sistema democrático de gobierno que tienen como fin esencial al ser humano. Se
trata de una prerrogativa relacionada directamente con el aspecto más íntimo o
personal de un individuo.
Pero, mientras que el derecho a la privacidad o
intimidad aparece como un reclamo de no-exposición al público o a la sociedad;
el principio de autonomía, aparece como un reclamo al respecto más absoluto por
las conductas "autorreferentes"; es decir a la no-intervención
estatal en el plan de vida que cada ciudadano elige; reconociendo como único
límite el de no dañar a terceros.
Afortunadamente en materia de derechos
reproductivos, la línea doctrinaria y jurisprudencial preponderante se ha
inclinado por garantizar el pleno ejercicio del principio de autonomía
personal. Situación que obviamente fue el resultado de un arduo debate, ya que
desde un principio podían observarse posturas encontradas. En efecto, en la
sentencia "Portal de Belén" (18) la Corte Suprema se apartó del estándar
seguido en "T., S. c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires", (19) y con ello, de la plena defensa de la
autonomía individual en lo que respecta al ejercicio de estos derechos.
Es adscribiendo al principio de autocreación o
autoreferencia, que lograremos la construcción de una sociedad pluralista y
tolerante; por ello, es necesario propiciar desde todos los ámbitos, las discusiones
en torno a posiciones antagónicas como un signo de salud comunitaria.
Justamente si el propósito es la salvaguarda de una razonable convivencia, el
respeto al principio de autonomía de la persona humana es el núcleo de una
sociedad liberal-democrática, compatible con nuestro diseño constitucional.
El mismo debe ser —a nuestro criterio— concebido
en forma amplia, y ante la duda, siempre se estará favor de la libertad. Se
debe interpretar en los términos de Rawls (20) con un criterio de "pluralismo
razonable", que permita a través de la tolerancia la armónica convivencia
de quienes vivimos bajo una misma norma fundamental que nos comprende a todos.
Ya que las posiciones perfeccionistas originan confusiones entre democracia y
"populismo moral", o sea la doctrina de que la mayoría debe
determinar no quienes deben gobernar, sino también cómo deben vivir las
minorías.
Finalmente debe recordarse la enorme importancia
que puede tener el control de constitucionalidad, en sentido que en esta
temática estará orientado a proteger una esfera de inviolable autonomía de los
individuos, para que cada uno pueda ser "soberano" de elegir su
propio plan de vida sin interferencias estatales injustificadas.
IV. Conclusiones
Sin duda estamos transitando desde el advenimiento
de la democracia, tiempos de cambio en materia de derechos fundamentales,
dirigidos a construir una sociedad más igualitaria que la que nos precedió,
caracterizada por una impronta fuertemente paternalista, y aún en muchas
ocasiones perfeccionista; el derecho es una expresión de esa comunidad.
Ya desde principios del siglo pasado comienzan a
observarse ciertos elementos que coadyuvan a la construcción de una sociedad
"más humana"; sirva de ejemplo, la Declaración Universal de Derechos
Humanos (1948) que en su artículo 1° subraya que "Todos los seres humanos
nacen libres e iguales en dignidad y derechos". (21)
Este cambio de paradigma, trajo consigo la
imperiosa necesidad de revisar la legislación vigente, dado que se torna
indispensable adecuar la misma a la realidad de las sociedades modernas que
reclaman normas acorde a las nuevas prácticas sociales. A tal fin, el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos es el punto de partida.
Ello por cuanto, no puede obviarse que tanto los
judicantes nacionales como los de la Corte Interamericana de Derecho Humanos,
deben buscar la compatibilidad entre las normas locales y las reglas de los
demás instrumentos internacionales a los que nuestro Estado ha adherido,
también la jurisprudencia de la Corte regional, que integran el copus iuris
convencional de los derechos humanos. (22)
En el marco de esta concepción pluralista y más
igualitaria, la sociedad empieza a rechazar algunos usos característicos de
ideologías pasadas, promoviendo la diversidad cultural. Las leyes recientemente
sancionadas son la expresión de estos postulados, y en esta dirección puede
identificarse por ejemplo; la reciente ley de matrimonio igualitario, (23) así como la citada ley de fertilización
asistida.
Con relación a ésta, es del caso mencionar
que existe total coherencia con lo establecido en la materia en el Proyecto de
Unificación del Código Civil y Comercial de la Nación, que es de suma
relevancia para la construcción de una legislación sistemática. Seguramente, la
novel normativa puede ser objeto de un análisis crítico; no obstante, teniendo
especialmente en cuenta las dificultades que encierra una temática como la que
se pretende regular, considero altamente positivo la decisión legislativa de
comenzar a reglamentar esta cuestión. Máxime si se toma nota que lo que está en
juego es el derecho a la salud, una de las prerrogativas más relevante del
sistema jurídico.
La sentencia comentada se inscribe en esta línea
de pensamiento, es decir en la "lucha" por garantizar con total
amplitud el derecho a la salud de los individuos, pero sobre todo, para tutelar
el acceso al sistema de salud a todos los ciudadanos en pie de igualdad.
Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723).
(1) CFA de la Provincia de Salta, Expte.
N° 007/13, "L. O., A. y ot. c. Swiss Medical s/amparo", Sentencia del
08/07/2013.
(2) Corte IDH, "Caso Artavia
Murillo y otros (Fertilización in vitro) vs. Costa Rica", Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 28 noviembre de 2012,
Serie C N° 257.
(3) CFA de Salta, "R., N. F. - O.,
N. c. Obra Social Del Poder Judicial de la Nación", sentencia del
03/09/2010
(8) HERRERA, Marisa, "La ley de cobertura
médica para los tratamientos de reproducción asistida. Saldando deudas",
LA LEY, 2013-C, 1281.
(12) Red Internacional de los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, "El derecho a la salud".
www.cidh.org
(13) NINO, Carlos Santiago, Ética y
derechos humanos. Un ensayo de fundamentación, tercera reimpresión, Astrea,
Buenos Aires, 2012, p. 46.
(14) BADENI, Gregorio, Tratado de Derecho
Constitucional, t. I, La Ley, Buenos Aires, 2004, pp. 353/355.
(15) GIL DOMÍNGUEZ, Andrés, "Derecho
a la no discriminación y control de constitucionalidad", LA LEY, 2009-C,
914.
(16) Convención Europea de Derechos
Humanos, artículo 8º. "La vida privada y familiar incluye la intimidad del
domicilio y la inviolabilidad de la correspondencia. Regula en qué casos puede
haber una injerencia de los poderes públicos en estos derechos".
(17) BASTERRA, Marcela I., "Derechos
humanos y justicia constitucional: intimidad y autonomía personal",
AA.VV., Los Derechos Humanos del Siglo XXI. La revolución inconclusa,
Coordinadores; Germán J. BIDART CAMPOS y Guido RISSO, Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, Editorial Ediar, 2005, pp. 57/95.
(18) CSJN, Fallos 325:292, "Portal
de Belén - Asociación Civil sin fines de lucro c. M. S. y A. S", (2002).
Puede verse comentado de BASTERRA, Marcela I., "Prohibición de la píldora
del "Día después"; Un lamentable retroceso del principio de autonomía
personal", La Ley, Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho
Constitucional, 2002, p. 636.
(19) CSJN, Fallos 324:5, "T., S. c.
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires", (2001). Ver comentario de
BASTERRA, Marcela I., "Autorización de inducción al parto. Una
reafirmación del principio de autonomía personal", LA LEY, 2001-E, 264.
(20) RAWLS, John, La Justicia como
equidad. Una reformulación, Paidós 1ª ed. en Argentina, Buenos Aires, 2004, pp.
251/254.
(21) GARAY, Oscar Ernesto,
"Cobertura, igualdad e inclusión en la ley de fertilización humana
asistida", LA LEY, 01/07/2013, p. 1.
(22) HITTERS, Juan Carlos, "Control
de constitucionalidad y control de convencionalidad. Comparación", LA LEY,
2009-D, 1205.

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