hd 2014
La
acción de protección de datos personales.
Por
Marcela I. Basterra.
Sumario: 1. Introducción. 2.
Concepto del derecho a la intimidad. 3. El bien jurídico protegido, el objeto y
la finalidad de la garantía de hábeas data. 3.a. Antes de la ley 25.326. 3.b.
Después de la sanción de la ley 25.326. 4. Tipo de Acción. 4.a. Requisitos para
su procedencia. 5. El habeas data colectivo. 6. Conclusiones.
1. Introducción.
El Habeas Data es una de las
denominadas garantías constitucionales específicas, orientadas a la protección
de la intimidad sobre los datos de carácter personal. Esta expresión es
utilizada a modo de empréstito terminológico del vocablo hábeas corpus, el que
significa “que se traiga, exhiba o presente el cuerpo ante el juez”,
mientras que en referencia al hábeas data, alude a que se tenga, traiga o
exhiban los datos.
El origen de esta garantía puede
situarse aproximadamente en 1968, año en que se realizó la Conferencia
Internacional de Derechos Humanos de Teherán. La importancia que reviste, está
dada en que es a partir de ese momento en que los Estados advierten con
claridad, el riesgo que implican los avances tecnológicos y científicos -como
consecuencia de la denominada “revolución informática”- en cuanto a la posible
afectación a derechos humanos básicos; tal es el caso del derecho a la
intimidad.
Las personas viven en una sociedad
tecnológicamente desarrollada y a diario proporcionan determinada información
acerca de sí mismas, como; el domicilio, número de documento, profesión, miembros que integran
su familia, si poseen tarjetas de créditos o cuenta bancaria, si tienen
automóvil, estudios cursados, datos relacionados con su patrimonio, etc. Todos
estos datos son susceptibles de ser recopilados en archivos o bancos de datos
con la potencialidad utilizarse en forma abusiva, indebida, o con fines
discriminatorios.
Así, quien accede a esa información
tiene el perfil completo de un individuo, es decir una verdadera “radiografía”;
pudiendo significar –según el uso que se le dé- la lesión o cercenamiento del
derecho a la autodeterminación informativa.
La protección de datos personales a
través de una herramienta procesal, surge en el ámbito del derecho como una
necesidad sociológica, en tanto ya se encontraba amparada en diversos
ordenamientos jurídicos[1],
y en el ámbito del derecho constitucional provincial[2].
En nuestro país con la reforma
constitucional de 1994 queda incorporado el habeas data en el artículo 43, 3º
párr., del Capítulo II denominado “Nuevos derechos y garantías”; aunque
sin mencionarla de manera expresa, sino como un sub-tipo de amparo.
En el presente trabajo me propongo
examinar la evolución de esta garantía desde que fue incorporada a la
Constitución Nacional, hasta la actualidad; así como el alcance que a través la
ley 25.326[3]
y de la jurisprudencia se le ha reconocido.
2. Concepto del derecho a la
intimidad.
Tal como lo destacamos resulta
innegable que el desarrollo de las nuevas tecnologías genera efectos en nuestra
sociedad que tornan necesario el abordaje de determinados temas, que con
anterioridad a esta “explosión
informática” no eran siquiera imaginables. La velocidad con la que
avanza la tecnología en general, requiere que el legislador encuentre remedios
jurídicos en tiempo oportuno[4].
La difusión de la informática en todos
los aspectos de la vida social, trajo como consecuencia desconocidas
posibilidades así como nuevos intereses, pero también ignorados peligros
haciendo imperioso el nacimiento de una nueva disciplina jurídica[5]. Se
procura por lo tanto, salvaguardar los derechos de los individuos relacionados
con su intimidad personal o familiar; así lo expresa Vanossi[6], al
alertar sobre la urgencia y necesidad de la búsqueda rápida de soluciones desde
el campo del derecho.
La
intimidad, según el Diccionario de la Real Academia
Española[7], es la
zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente
de una familia. Se trata
del derecho personalísimo que permite retraer a un individuo, de la publicidad
o del conocimiento de terceros, ciertas manifestaciones que reserva para un
espacio íntimo.
Igualmente,
esta esfera íntima no se reducirá al mero hecho de no ser molestado o no ser
conocido en algunos aspectos por los demás. Por el contrario, es una
prerrogativa que comprende la facultad del individuo de poder controlar el uso
que otras personas, hagan de la información concerniente a sí mismo.
La Carta
Fundamental tutela el derecho a la intimidad con un alcance amplio. En tal
sentido, surge del artículo 19 que; “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden
y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a
Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitantede la
Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella
no prohíbe”.
El derecho
a la intimidad, fue definido como la facultad que tiene cada persona de
disponer de una esfera, espacio privativo o reducto inderogable de libertad
individual, que no puede ser invadido por terceros -ya sea que se trate de
particulares o del propio Estado-, mediante intromisiones que pueden asumir
diversos signos. Este derecho requiere el respeto a las condiciones mínimas
indispensables, para que el hombre logre desarrollar sus aptitudes potenciales[8].
El artículo
18, en consonancia reasegura “(…) la inviolabilidad del domicilio, la
correspondencia y los papeles privados (…)”, en tanto forman parte de la
esfera intangible de la vida privada que da mayor sentido a la libertad
personal[9]. El
preceptoconstituye una de las máximas garantías de la libertad individual
frente al abuso del poder, imponiendo límites concretos a la potestad punitiva
del Estado.
Cabe
mencionar la necesidad urgente de protección tuitiva que merece el correo
electrónico, como una prolongación del derecho a la intimidad. El desarrollo de
las tecnologías modernas, ha impactado fuertemente sobre algunos conceptos
tradicionales de los derechos fundamentales, generando en consecuencia, la
necesidad de reinterpretarlos de manera más abarcativa para cubrir las lagunas
vigentes.
El
e-mail constituye el instrumento de comunicación por excelencia y el de
mayor utilización, permitiendo transferir documentos, ideas, y pensamientos,
entre varios usuarios. La naturaleza jurídica del correo electrónico, guarda
notorias similitudes con la de las cartas; por supuesto que no son idénticas
dado que estas últimas se asientan en soporte papel, mientras los primeros se
materializan en soporte electrónico.
Teniendo en cuenta que la libertad
de intimidad compone un principio de vital importancia para el desarrollo de la
persona, es necesario no relegar su tutela frente a los nuevos avances
tecnológicos susceptibles de producirle una afectación. Siguiendo este
razonamiento, sería lógico equiparar la figura del e-mail a la de la
correspondencia epistolar, pudiendo aseverarse que goza del amparo
constitucional que surge del juego de los artículos 17, 18 y 19 de la Ley
Fundamental[10].
En este orden de ideas, debe
destacarse el rol preponderante que en la actualidad tiene la figura del habeas
data, que específicamente fue incorporada para resguardar la intimidad de las
personas frente a las nuevas tecnologías, a la que me abocaré con posterioridad.
También los instrumentos
internacionales con jerarquía constitucional, de conformidad con lo prescripto
por el artículo 75, inciso 22 de la Ley Suprema protegen el derecho a la
intimidad. En efecto, la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948[11], en el
artículo 5º dispone que “toda persona tiene derecho a la protección de la
ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y
familiar” y, en los artículos 9° y 10 respectivamente, establece que “toda
persona tiene el derecho a la inviolabilidad del domicilio” y “(…) a la
inviolabilidad y circulación de la correspondencia”.
La Declaración Universal de
Derechos Humanos[12] -1948- en
el artículo 12 establece que “nadie será objeto de injerencias arbitrarias
en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de
ataques a su honra o su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección
de la ley contra tales ataques o injerencias”.
En similar sentido, se reconoce el
derecho a la intimidad en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos[13] de 1966,
en el artículo 17. Asimismo, la Convención Americana de Derechos Humanos de
1969 o Pacto de San José de Costa Rica[14],
en el artículo 11 se refiere a la protección de la honra y de la dignidad, en
tanto señala que;“1.Toda
persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su
dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su
vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni
de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la
protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.
En relación a
esta normativa, la Corte IDH en el caso “Escher y Otros v. Brasil”[15] en
el mes de julio de 2009, expuso que el artículo 11 de la Convención “(…) prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la
vida privada de las personas, enunciando diversos ámbitos de la misma como la
vida privada de sus familias, sus domicilios o sus correspondencias (…) el
ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las
invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la
autoridad pública”.
3. El bien jurídico protegido, el
objeto y la finalidad de la garantía de hábeas data.
3.a. Antes de la ley 25.326.
Es importante aclarar que lo
característico del dato personal es la posibilidad de identificar a una persona
física o jurídica, a la que el dato pertenece. Esta posibilidad precisamente es
la que origina la protección, pues a través de la información se puede llegar
no sólo al individuo, sino incluso a establecer conductas y prácticas que únicamente
mediando la expresa voluntad de éste pueden trascender la esfera de su
privacidad. Siguiendo esta línea argumental, podemos afirmar que el derecho a
la autodeterminación informativa, aparece como el fundamento de la protección a
los datos personales[16].
Según Bidart Campos[17], la
doctrina y el derecho comparado en materia de habeas data tiene su punto de
partida en el derecho personal a conocer los propios datos obrantes en
registros o bancos de datos. De ahí en más, una vez conocidos se podrá proceder
a; modificarlos, rectificarlos, ampliarlos, proteger los datos sensibles,
suprimirlos, actualizarlos, impedir su divulgación, etc. Explica el autor, que
no es fácil resumir en un vocablo único el concepto del bien jurídico y de los
derechos a los que esta garantía protege. Sin embargo, aclara que en general
existen coincidencias en cuanto a que el resguardo está orientado a; 1) la
autodeterminación informativa, 2) la libertad informática, y 3) la privacidad
de los datos.
La protección de las personas
contra el uso abusivo de la informática, que violenta derechos fundamentales
como a la intimidad, al honor, a la imagen; es uno de los fines que tuvo en
miras el constituyente al establecer esta herramienta procesal.
Por ello, hemos sostenido[18]
que se trata de una garantía de tercera generación, por medio de la que se
puede solicitar la exhibición de los registros en los cuales están incluidos
datos personales de los individuos o los de su grupo familiar, a fin de tomar
conocimiento de su exactitud y finalidad; pudiendo requerir la rectificación,
confidencialidad, actualización o la supresión de aquéllos que resulten inexactos, obsoletos o que impliquen
discriminación, según sea el caso.
Se torna
engorroso abordar este tema si tenemos en cuenta que la doctrina está dividida
en cuanto a los derechos tutelados por esta garantía, situación que dificulta
una clasificación taxativa de las distintas posturas. No obstante, a grandes
rasgos la doctrina mayoritaria entiende que el bien jurídico tutelado por el
habeas data es en principio el derecho a la intimidad, sin perjuiciode la
existencia de otros derechos conexos.
En tal sentido,
Bianchi[19]
sostiene que sin que sea óbice a la protección de otros bienes jurídicos
fundamentales, los derechos protegidos básicamente son; la privacidad, la
identidad y el honor de una persona. Para Ekmekdjian[20] el fundamento de esta
garantía es la protección de la intimidad de las personas y su privacidad,
entendiendo a ambos como una derivación del derecho a la dignidad. En la misma
línea, Sagüés[21]también
se refiere al honor o la privacidad.
Para Falcón[22], la
finalidad consiste en salvaguardar el derecho a la intimidad y preservar a las
personas de la discriminación. En estas coordenadas, Badeni[23] hace mención tanto a la
privacidad como al honor. Dromi y Menem[24] reconocen que la tutela
se refiere a la intimidad, la tranquilidad, la autonomía y el control de
la información personal.
Por otra parte,
algunos doctrinarios tienen una visión un tantoampliada hacia una gama de otros
derechos conexos a la privacidad. Puccinelli[25]considera que en primer
lugar, se tutela el derecho a la intimidad y como consecuencia también a otros,
como la integridad física, psíquica y el derecho a trabajar. En segundo
lugar,afirma queal permitir accionar sobre datos falsos, tutelaal valor verdad
y a toda una gama de derechos que por vía de esa falsedad pueden causar una
lesión; tal el caso del honor, reputación, imagen, identidad, entre otros.
En el mismo
sentido, Vanossi[26] se
refiere ala protección de la identidad informativa de la persona y al derecho a
su propio perfil o imagen.
Por último,
Gozaíni[27]
considera que encontrar el bien jurídico que tutela el proceso constitucional
de hábeas data es tarea sencilla, si se repara en las posibilidades de acción
que esta garantía le otorga al individuo, frente a quien utiliza los datos que
a aquél le conciernen.
Desde esta
perspectiva, bastaría con sostener que la función básica a cumplir es asegurar
el acceso a las bases de datos y demás registros que se tengan sobre una
persona; determinando con ello la posibilidad de suprimir, rectificar,
modificar o actualizar la información que allí se contenga. Igualmente, el
citado autor considera que ésta sería una visión acotada al perímetro de la
garantía procesal.
Tampoco en el
derecho comparado existe un criterio uniforme acerca de los bienes tutelados.A
modo de ejemplo la Constitución de Portugal[28]
protege la fe religiosa, convicciones políticas y vida privada; la Carta
Política de Colombia[29] resguarda el buen nombre e intimidad personal
y familiar; España[30]
tutela el honor, intimidad y propia imagen; Perú[31]
protege además del honor, intimidad y propia imagen, el derecho a la buena
reputación y voz propia. Por último, la Ley Fundamental de México[32]resguarda
la moral, paz pública y vida privada, entre otros derechos.
Esta garantía tiene una doble finalidad; a) inmediata, que está
comprendida por la posibilidad que tienen las personas de “(…) tomar
conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad (...)”; y b) mediata, en cuanto
que, si dichos datos resultan “falsos o discriminatorios podrá exigirse la
supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de los mismos”[33].
Sentado ello, considerando la letra
de la normativa referida de la CN, en el caso “FarrelDesmond Agustín c/
B.C.R.A y otros s/ Amparo”[34],
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de
la Capital Federal estableció que “el habeas data tiene cinco objetivos
principales: a) que una persona pueda acceder a la información que sobre ella
conste en un registro o banco de datos; b) que se actualicen datos atrasados;
c) que se rectifiquen los datos inexactos; d) que se asegure la
confidencialidad de cierta información legalmente obtenida para evitar su
conocimiento por terceros; y e) supresión del requisito de la llamada
"información sensible" -vida íntima, ideas políticas, religiosas o
gremiales" (Considerando 5º).
En el caso, el actor había
promovido una acción de amparo en los términos del artículo 43, párrafo 3º, con
el objeto que las demandadas acompañasen la información que tuvieran sobre su
persona; para que indicasen cómo y dónde la obtuvieron, desde qué fecha
contaban con la misma, y a quienes se la habían proporcionado. Finalmente, el
accionante solicitó que se condenase a las demandadas a abstenerse de proporcionar
dicha información en el futuro. El actor sostuvo, que frente al requerimiento
de terceros, las emplazadas informaron sobre una inhabilitación para operar en
cuenta corriente dispuesta por el Banco Central de la República Argentina, a
solicitud del Citibank NA, lo que estaría perjudicando seriamente su
vida comercial.
La Alzada confirmó la sentencia de
primera instancia por considerar que la información que el BCRA poseía no sólo
no era incorrecta, sino que le impide su divulgación de acuerdo a los términos
del artículo 43 de la Constitución. En tal sentido, expresó que la
confidencialidad de los datos, no puede extenderse a todo tipo de información,
en particular a aquélla de alcances comerciales o financieros.
Asimismo, sostuvo que el hábeas
data “sólo puede alcanzar (…) a la llamada "información sensible",
esto es a aquellos datos que hagan referencia a la vida íntima de las personas,
a sus ideas políticas, religiosas o gremiales. Por el contrario, los datos
cuestionados no sólo no integran esa "información sensible"
-entendiendo por tal aquella que a la vida íntima de las personas, a sus ideas
políticas, religiosas o gremiales-, sino que -dado su carácter estrictamente
comercial o financiero- está destinada a divulgarse entre todas las entidades financieras
del país, tal como lo prevé la circular OPASI 2 del BCRA (punto 1.3.5.1., texto
según comunicación A 1317, punto 1.3.4.1, texto según comunicación A 2116). En
tales condiciones, y al no demostrarse que no sea una información verídica, su
divulgación a terceros no puede legítimamente restringirse” (Considerando
8º).
Igual criterio mantuvo en los autos
“Gaziglia, Carlos Raimundo y otro c/ B.C.R.A. y otro s/ Amparo”[35],
donde además el Tribunal dejó sentado que “(...) para la procedencia del “habeas data” no se requiere en principio
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta (...) dado que procede ante la mera
falsedad de dichos datos o la discriminación que de ellos pudiere resultar y
aún solo para conocer dichos datos, sin que sea necesario que ellos vulneren
derechos o garantías constitucionales”.
Afirma Sagüés[36]
que el hábeas data argentino, tiene las cinco metas apuntadas: acceder a la
información, rectificarla, actualizarla, suprimirla y asegurar su
confidencialidad.
Por su parte, Ekmekdjian[37]
explicaba que los objetivos del habeas data pueden reducirse a cuatro; 1)
acceder a los registros para controlar los datos propios y del grupo familiar,
2) actualizar los datos obsoletos o corregir los inexactos, 3) asegurar la
confidencialidad de ciertos datos, y 4) omitir o cancelar datos de la
información sensible cuya divulgación podría lesionar gravemente el derecho a
la intimidad.
Con acierto Liberatore[38]
señala que de acuerdo a una interpretación teleológica del artículo 43 de la
Constitución, el habeas data se debe ubicar dentro del campo de la protección
de los derechos personalísimos, vulnerados específicamente a través del dato
registrado y el uso que del mismo se haga por parte del registrador. En efecto,
sea que el derecho reconocido preserve a la intimidad, la privacidad, la
identidad, el honor o la imagen; lo cierto es, que tal reconocimiento supone
tutelar en forma expresa la esfera individual que cada uno aspira a retraer de
la difusión pública, o del conocimiento de terceros.
Sin embargo,
agrega la autora que el dinamismo propio de la interpretación jurídica del
fallo “Urteaga”[39]
llevó más allá de permitir el acceso a los datos personales, a garantizar a
través de la acción de habeas data el ejercicio del derecho a la verdad de cómo
ocurrieron los hechos, que por su enorme repercusión trasciendan de lo privado
a lo público. De
ello, se desprende que el fin de la garantía no se limita a la protección de la
intimidad personal, sino que se extiende al derecho a la verdad objetiva creado
en el precedente mencionado por el Alto Tribunal.
3.b. Después de la sanción de la
ley 25.326
El artículo 1º
de la Ley Nº 25.326[40]
de Protección de datos personales establece; “La presente ley tiene por
objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos,
registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos,
sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el
derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a
la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo
establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional”.
En este punto la
norma reglamentaria se aparta del artículo 43 de la Constitución que no
menciona el derecho que tutela esta acción. Considero objetable que la ley solo
se refiera a los derechos a la intimidad y al honor, dado que esta garantía
constitucional no se circunscribe únicamente a la protección de tales
prerrogativas; muy por el contrario, tutela el derecho a la intimidad, pero no
en forma genérica sino a una especie de intimidad; “la intimidad informática”
que implica la autodeterminación informativa, y a través de ésta, el derecho a
la imagen o el propio perfil.
Debe entenderse por "derecho a
la protección de datos", a la suma de principios, derechos y garantías
establecidos en favor de las personas que pudieran verse perjudicadas por el
tratamiento de información de carácter personal a ellas referidas.
Siguiendo a PerezLuño[41],
podemos agregar que el resguardo a los datos personales tiene por objeto
prioritario asegurar el equilibrio de poderes, así como la participación democrática
en los procesos de información y comunicación, a través de la disciplina de los
sistemas de obtención, almacenamiento y transmisión de datos;
por lo tanto, se pondera "el conjunto de bienes o intereses que puedan
ser afectados por la elaboración de informaciones referentes a personas
identificadas o identificables”.
La libertad informática es un
derecho fundamental, propio de la tercera generación, que tiene por finalidad
garantizar la facultad de las personas a conocer y acceder a la información que
les concierne, archivadas en bancos de datos. Además de fiscalizar su calidad y
veracidad, implica la posibilidad de corregir o cancelar los datos inexactos o
indebidamente procesados, disponiendo sobre su transmisión o control para
preservar de este modo y en último extremo, la propia identidad, la dignidad y
libertad[42].
En su momento,
la Cámara Civil en el caso “Rossetti”[43]
sostuvo que la finalidad del habeas data, es impedir
que en bancos o registros de datos se recopile información de la persona
titular del derecho, que interpone la acción, cuando esté referida a aspectos
de su personalidad que se hallan directamente vinculados con su privacidad
La actividad de recolección,
tratamiento y transmisión de datos se dirige a toda averiguación de índole
personal, que pueda ocasionar perjuicios a los registrados. Justamente, si no
existe límite alguno a la actividad informática, las consecuencias para los
individuos incluidos en las bases de datos pueden ser catastróficas; en
especial porque a través de simples operaciones asociativas, es factible no
sólo establecer perfiles, sino incluso hasta “desnudar” los aspectos más
íntimos de los titulares.
En cuanto al
objetivo de esta acción previsto en la fórmula Constitucional, claramente se
advierten dos facetas bien definidas. Por un lado, el derecho de acceso al
conocimiento y finalidad de los datos; y por el otro, la posibilidad de actuar
sobre estos, sea actualizando, rectificando, reservando o suprimiendo la
información falsa, sensible, obsoleta o discriminatoria.
Adviértase, que el legislador al reglamentar el objeto de
la garantía (art. 1° de la ley 25.326) involuntariamente incurre en un error
común, al confundir el “objeto” con el “objetivo”; es decir, los propósitos que
motivaron la sanción de la ley[44].
Al mismo tiempo,
es preciso destacar que la legislación reglamentaria sigue en esencia el diseño
del artículo 1° de la LORTAD española de 1999, con adaptaciones propias al
texto constitucional argentino; por ello comete el error de limitar la garantía
únicamente a la protección del derecho al honor y a la intimidad de las
personas.
Independientemente de lo
dispuesto por la reglamentación, considero por los
motivos expuestos que la garantía de habeas data es una acción de protección de
datos personales específicamente ordenada a la defensa de la intimidad de los
datos, del derecho a la autodeterminación informativa y a la propia imagen.
Ello básicamente teniendo en cuenta que la legislación no puede apartarse del
objetivo que tuvo en miras el constituyente al plasmar este proceso en el precepto
referido de la Carta Magna.
4. Tipo de Acción.
El artículo 43 de la Constitución,
se refiere al amparo en el primer párrafo; al amparo colectivo en el segundo, y
en el tercer párrafo incorporó la acción de habeas data sin mencionarla en
forma expresa como un sub-tipo de amparo con la siguiente fórmula; “(...)
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos
a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos,
o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o
discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, o
actualización de aquellos (...)”.
La norma resulta sumamente clara
cuando establece en el primer párrafo: “Toda persona puede interponer acción
expedita y rápida de amparo (...)”, y en el tercero, “Toda persona podrá
interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos
(...)”. De la interpretación de la misma no cabe duda que está planteado
como una subespecie de amparo o amparo especial.
Sin embargo, mucho se ha debatido[45] acerca
del real convencimiento del Constituyente de introducir esta garantía en la
Constitución Nacional como especie de amparo y no como una acción distintiva y
autónoma. Ello es así, porque en la ley Nº 24.309[46]
que declaró la necesidad de reforma en los temas habilitados del artículo 3°
punto “N”, se mencionaba la “consagración expresa del habeas corpus y del
amparo” -nada decía respecto del “habeas data”-, mediante la “incorporación de
un artículo nuevo en el Capítulo Segundo de la Primera Parte de la Constitución
Nacional”; el que conocemos ahora como “Nuevos derechos y garantías”. De manera
que ante tan importante “olvido” del Congreso, la única forma posible de
otorgar jerarquía constitucional a este instituto jurídico, fue introducirlo
como un subtipo de amparo.
Lo cierto es que sean reales o
imaginarios estos motivos, de la propia letra de la Constitución surge que el
habeas data es procesalmente una sub especie de acción de amparo, que procede
cuando no hay un medio judicial más idóneo. Esto originó opiniones divergentes
desde la doctrina, y una multiplicidad de criterios jurisprudenciales[47].
La ley de Protección de Datos
Personales N° 25.326, aporta la claridad necesaria al tema para interpretar que
es una acción distinta del amparo común[48].
En efecto, en el artículo 37 (procedimiento aplicable) establece que, “La
acción de hábeas data tramitará según las disposiciones de la presente ley y
por el procedimiento que corresponde a la acción de amparo común y
supletoriamente por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, en lo atinente al juicio sumarísimo”. De manera que es la ley la
que continuando lo establecido desde la Constitución y la jurisprudencia, toma
a esta garantía como una “acción especial y distinta”,si quedaba alguna duda,
comenzaba a despejarse.
La circunstancia de que la
legislación establezca que el habeas data debe tramitar también por el
procedimiento del amparo, no significa que deban automáticamente aplicársele
todas las exigencias previstas en el artículo 43. No será necesario probar que el
almacenamiento o recopilación de datos personales se ha realizado con arbitrariedad
o ilegalidad manifiesta; puede haber sido legal y no arbitraria la recolección,
pero si su titular quiere mantenerlos en reserva puede interponer la acción al
sólo efecto de pedir que se establezca su confiabilidad[49].
En igual sentido el artículo 33 dispone;
“La acción de protección de los datos personales o de hábeas data procederá:
a) para tomar conocimiento de los datos personales almacenados en archivos,
registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proporcionar
informes, y de la finalidad de aquellos”. Es la propia norma la que
ratifica el mandato constitucional, contemplando la posibilidad que se acceda
al conocimiento de datos personales y a la finalidad que se dará a los mismos.
Esto es simplemente para “saber”, por lo que no se deberá en ningún caso
acreditar arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, ni otro requisito de
procedencia del amparo.
Así es que con posterioridad a la
sanción de la ley, la jurisprudencia en los fallos “Ossola”[50] y
“Sala”[51],
comienza a inclinarse por “despegar” la acción de habeas data de la del amparo.
Precisamente en este último precedente y en relación a la interpretación del
artículo 33, el Tribunal sostuvo que este proceso está específicamente reglado
por la ley 25.326 (artículo 33 y ss) lo que desplaza las reglas del juicio
sumarísimo.
Las expresiones doctrinarias más
recientes se manifiestan a favor de esta postura -a la que adscribo-; es decir,
en favor de la inaplicabilidad de las normas restrictivas del amparo,
interpretando que no son necesarios la exigencia de requisitos que deben
acreditarse en el caso de amparo común, considerando al habeas data como una
acción independiente o proceso constitucional “autónomo”[52].
4.a. Requisitos para su
procedencia.
En consonancia con lo argumentado precedentemente,
la CSJN dicta una ejemplar sentencia en el caso “Martínez, Matilde Susana c/
Organización Veraz S.A."[53].
En primera instancia se había rechazado
la demanda de habeas data deducida por la actora, en el entendimiento que “la
causa presenta extremos cuya comprobación excede el marco cognoscitivo propio
del amparo y no (...) se advierte ilegalidad o arbitrariedad manifiesta ni una
hipótesis de falsedad o desactualización de los datos”. En este sentido,
también la Cámara señaló que si bien la demandada calificó la situación de la
actora como "irregular", debido a que se encontraba en mora en
relación al pago del mutuo, también había informado que la tomadora del
préstamo inició sendos juicios por revisión del precio del mutuo y consignación
de lo adeudado al banco prestamista. Concluyendo que, “en tales condiciones,
la información asentada en los registros de la demandada no resultaba
manifiestamente arbitraria, requisito exigido por el artículo 43 de la
Constitución Nacional para la procedencia del habeas data”[54].
Finalmente, el Máximo Tribunalcon
excelente criterio revierte el fallo haciendo una interpretación correcta del
artículo 43 y de la ley reglamentaria en torno a la cuestión. Afirma que “(...)
lo expresado en el art. 43 de la Constitución Nacional con relación al derecho
del afectado en obtener la supresión o rectificación de toda información
personal que incurra en "falsedad" debe ser interpretado conforme a
los términos de la respectiva ley reglamentaria (...). Al respecto, el art. 33
de la ley 25.326 confiere la acción de protección de los datos personales toda
vez que la información registrada sea incompleta o inexacta, por lo que su
procedencia debe ser juzgada conforme a estos parámetros”.
Tal como se adelantaba, la Corte en
este precedente deslinda completamente la garantía de habeas data, de la de
amparo. En consonancia, considera que se trata de un proceso constitucional
autónomo que se rige por la Ley 25.326, en el que no cabe que se insten los
mismos requisitos exigidos para la procedencia de la acción de amparo.
Vale recordar, tal como he
sostenido a lo largo de este trabajo, que si el habeas fue planteado como un
subtipo de amparo, ello obedeció a que era la única forma de introducir la
acción de protección de datos personales al texto constitucional, dado que no
estaba contemplada su incorporación en
la ley que declaró la necesidad de reforma constitucional.
Sumado a ello, es la propia
reglamentación del artículo 43 la que establece que la acción tramitará por las
disposiciones de la Ley de Protección de Datos Personales, en segundo lugar por
el procedimiento del amparo, y en forma supletoria, por las normas del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación en lo atinente al juicio sumarísimo.
Esta postura fue la avalada por la
Corte en el caso de referencia -“Martínez”-, despejando de esta manera
la zona gris que presentaba en la parte procesal la garantía del artículo 43,
tercer párrafoconstitucional.
En síntesis, el fallo es positivo
toda vez que en el orden procesal dilucida por completo un panorama que se
había iniciado un tanto confuso, dotando de mayores niveles de seguridad
jurídica al sistema, interpretando en consonancia con la ley 25.326, la
doctrina y jurisprudencia de tribunales inferiores; que para que proceda la
acción de hábeas data no se necesita acreditar la arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, ni requisito procesal alguno
imprescindible de la acción de amparo según el artículo 43, primer párrafo de
la Constitución Nacional.
5. El habeas data colectivo.
Si bien el texto constitucional no
menciona en forma expresa el habeas data como garantía deducible también en
forma colectiva; tratándose de la afectación de derechos de varias personas, es
lógico interpretar que si se reconoce la tutela colectiva de los derechos
citados en el párrafo segundo del artículo 43 de la Ley Suprema, –entre ellos
los “derechos de incidencia colectiva en general”- con igual o mayor
razón, la Constitución otorga las mismas herramientas a bienes jurídicos de
valor prioritario y de los que se ocupa en especial, no precisamente para
reducir o acotar su tutela, sino para privilegiarla; tal es el caso de la
referida garantía.
En efecto, tal como se
hamanifestado a lo largo de este ensayo, el ritmo vertiginoso con el que
avanzan los procesos tecnológicos ycomunicacionales requiere que el legislador
encuentre remedios jurídicos en tiempo oportuno.En esa dirección, el derecho a
la autodeterminación informativa como bien jurídico tutelado, tiene por
finalidad preservar la información personal frente a los abusos de la
informática, que empieza precisamente donde termina la protección del derecho a
la vida privada[55].
En
materia de hábeas data colectivo, si bien no hay antecedentes del Alto
Tribunal, en el caso “Unión de Usuarios y Consumidores v. Citibank NA”[56]
la Cámara Comercial se pronunció aplicando excelentes estándares, al hacer
lugar a esta acción en forma de proceso colectivo.
En
el precedente, una asociación de usuarios y consumidores interpone acción de
protección de datos plural con la finalidad que la entidad financiera demandada
cese en la aplicación de una operatoria de recolección de información; motivada
en oposiciones concretas de los clientes, quienes solicitaron que sus datos
personales no sean difundidos o cedidos a terceros, vulnerando el principio del
consentimiento expreso exigido en el artículo 5º[57]
de la Ley de Protección de Datos Personales.
La
accionada manifiesta que al contrario, entiende que cuando aquellas personas no
envíen a la entidad bancaria una “solicitud de exclusión”, habrá de
interpretarse que su conducta implica que han prestado su consentimiento para
que Citigroup administre la información, tanto con fines publicitarios
como para ser cedida a terceros.
El
juez de primera instancia rechazó la demanda por considerar que la actora
carecía de legitimación activa, toda vez que la ley reglamentaria del artículo
43 constitucional enumera taxativamente los sujetos habilitados para interponer
acción de hábeas data; entre los que no se encuentran las asociaciones de
consumidores y usuarios. A pesar de ello, la Alzada revocó la sentencia apelada
haciendo lugar a la petición.
Es
preciso destacar que la organización fundó su legitimación en las disposiciones
de los artículos 52 y 55[58]
de la ley 24.240[59]y
decreto 1798/1994[60].
La normativa de protección de defensa de los consumidores, que al momento del
fallo no estaba modificada por la ley 26.361[61],
establecía en el artículo 52 la legitimación de las asociaciones de usuarios
para accionar en defensa de sus derechos, habilitándolas como litisconsorte de
cualquiera de las partes. El fundamento constitucional se apoya en los
artículos 42 y 43 -segundo párrafo- por entender que existe una vulneración a
derechos constitucionalmente protegidos, como lo son los de usuarios y consumidores.
En
relación con el hábeas data colectivo, señaló que la legitimación concedida por
el artículo 34 de la Ley de Protección de Datos Personales[62]
no era taxativa, sino que tenía simplemente carácter enunciativo.
La
Cámara sostuvo que, “(...) una asociación de usuarios y consumidores se
encuentra legitimada para promover una acción de hábeas data colectivo
tendiente a que un banco se abstenga de condicionar la prohibición de utilizar
los datos de sus clientes para operaciones de marketing propio o de terceros, a
la expresa oposición de éstos desde que la tutela colectiva reconocida a los
derechos citados en el segundo párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional
debe extenderse al derecho a la confidencialidad de los datos personales, por
cuanto el tercer párrafo de la citada norma no puede interpretarse aisladamente
sino en consonancia con los restantes párrafos de aquélla”.
Si
bien en nuestro país el tema de las acciones colectivas adquirió desarrollo a
partir del amparo, lo que provocó que la mayoría de los planteos pluriindividuales
se den por esta vía; ello no significa ignorar o desatender a aquellas acciones
también complejas, que ponen en juego el derecho de varias partes que
representan intereses colectivos distintos, y que requieren de un mecanismo
procesal específico distinto del amparo.
En
consonancia, no puede obviarse que el constituyente previó en el segundo
párrafo del artículo 43, una legitimación amplia que abarca entre otros
sujetos, a las asociaciones especiales, delegando en el Poder Legislativo la
reglamentación de su organización.
De
conformidad con lo detallo ut supra, surge con claridad que la ausencia
de una ley especial no fue obstáculo para que en la práctica,se reconozca a
estas entidades la aptitud procesal de accionar judicialmente, para el
cumplimiento de los fines previstos en su objeto social.
Por
consiguiente, cuando se violentan los estándares mínimos exigidos por la Ley de
Protección de Datos Personales, menoscabándose derechos de un grupo de
personas; no existe ningún impedimento legal que prohíba extender la
legitimación activa a las organizaciones que tienen por objeto la protección de
estos derechos. En contrario, entendemos que hay una legitimación que surge de
la interpretación armónica de los párrafos 2º y 3º del artículo 43 en aval de
esta posición.
En
estas hipótesis, se encuentran legitimadas las asociaciones para accionar en
defensa de los intereses y derechos de un grupo de personas afectadas,
consideradas como colectivo impersonal e indeterminado; es decir, como
categoría social. Justamente, el ensanchamiento de la aptitud procesal que
consagra el dispositivo constitucional, tiende a la participación de nuevos
sujetos que se encuentran en mejores condiciones para aportar elementos que
permitan la solución más justa a los conflictos judiciales que se plantean.
La
omisión de la ley 25.326 en contemplar las pretensiones colectivas en esta
temática, no constituye óbice alguno para su admisibilidad, toda vez que éstas
tienen sustento constitucional a través de la interpretación sistemática de las
normas de nuestra Carta Magna[63].
Sin
duda, constituye un avance significativo orientado a garantizar una tutela real
y efectiva de los derechos fundamentales, así como a afianzar un Estado de
Justicia, cuyo objetivo sea asegurar un “proceso justo” que posibilite el libre
acceso de todos los miembros de la comunidad, a la actividad jurisdiccional y
la igualdad real de los litigantes[64].
6. Conclusiones.
Las garantías no son otra cosa que las técnicas
previstas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre
normatividad y efectividad; por lo tanto, paraposibilitar la máxima eficacia de
los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional[65].
Partiendo de esta clasificación se
está en condiciones de aseverar que un efectivo sistema de garantías es un
reaseguro del Estado constitucional de derecho, toda vez que protege a los
individuos frente a las prácticas absolutistas, impidiendo los abusos de poder.
Si seguimos el principio cardinal
que afirma que cada derecho tiene su garantía, podríamos hacer un paralelo con
las distintas generaciones de derechos. En efecto, lasgarantías de primera
generación son aquellas identificadas con la primera generación de derechos; es
decir las que devienen del Constitucionalismo liberal clásico, como la
establecida en el artículo 18 de nuestra Carta Magna, que se ha denominado
"garantía del debido proceso legal". Asimismo, el habeas corpus que
si bien queda plasmado en nuestra Ley Fundamental con la reforma de 1994,
artículo 43, 4° párrafo, sabemos que su fundamento surge también del artículo
18 establece "(...) nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden
escrita de autoridad competente (...)".
Consideramos garantía de segunda
generación al amparo, que surge como creación pretoriana en nuestro país, a
través de las históricas decisiones jurisprudenciales; “Siri”[66]
y “Kot”[67].
Independientemente que haya sido plasmada por la última reforma constitucional
en el artículo 43, su origen se sitúa en México con posterioridad a la primera
guerra mundial juntamente con los llamados derechos de segunda generación o
derechos económicos y sociales.
Finalmente, las garantías de
tercera generación comprenden a los procesos colectivos en general; al amparo
colectivo a través del cual se da a la acción de amparo "una dimensión
inusitada y una trascendencia por demás destacable, como instrumento operativo
en el proceso garantístico a nivel constitucional"[68].
Igualmenteal habeas data, que surge como una clara respuesta a la necesidad de
protección que tienen las personas antes los avances de la informática, la
telemática, y los demás medios tecnológicos producidos en las últimas décadas.
El habeas data vino a ampliar el
sistema de garantías de nuestra ley fundamental, para hacer frente al
denominado "poder informático"[69].
Esta acción tiene como finalidad, impedir que en bancos o registros de datos,
ya sean públicos o privados -conforme surge de la ley 25.326 y del decreto
1558/01[70]-,
se recopile información de la persona titular del derecho que interpone la
acción, cuando la misma verse sobre aspectos que se vinculan con su intimidad.
La protección de los individuos
frente al uso abusivo de la informática, que violenta derechos fundamentales
tales como la intimidad, honor, imagen, etc., es uno de los objetivos
fundamentales que tuvo en miras el constituyente al establecer esta herramienta
como proceso constitucional sumarísimo.
Si bien el artículo 43 de la Ley
fundamental no menciona a esta acción de manera expresa, en la prerrogativa que
tutela se encuentra ampliamente justificada, ya que se trata de la protección
del derecho a la intimidad informática o la autodeterminación informativa, y a
través de esta, al derecho a la imagen o al propio perfil.
Por medio de esta acción procesal,
la persona -física o jurídica- que tenga legitimación suficiente podrá acceder
a sus datos personales -como también a los de sus familiares-, y a aquellos
relacionados con sus bienes, que se encuentren asentados en archivos,
registros, bancos de datos u otros medios de carácter público o privado
destinados a proveer informes; para que en caso en que esos datos resultaren
falsos, discriminatorios, obsoletos, desactualizados o simplemente sean “sensibles”,
pueda exigirse la supresión, rectificación, actualización o el sometimiento a
confidencialidad de los mismos.
Fue entonces por medio de la
sanción de la ley 25.326, que se intenta lograr un equilibrio entre el derecho
a la información y el derecho a la intimidad, que son en definitiva los bienes
jurídicos que colisionan en este conflicto de intereses.
[1] Pueden mencionarse los
siguientes países; en Estados Unidos rige la “PrivacyAct” de 1974; en
España se incorporó en la Constitución de 1978 (artículos 18.4 y 105), y en 1992 se sancionó la “Ley Orgánica de Regulación
del Tratamiento Automatizado de Datos” (LORTAD) reformada por ley 15/99. También la Constitución de
Colombia de 1991, la del Paraguay de 1992, las de Perú y Guatemala, ambas de
1993, entre otras.
[2]Las provincias de Buenos
Aires, Córdoba, Entre Ríos, San Juan y Tierra del Fuego consagran el Instituto
en forma expresa. Catamarca y Formosa solamente establecen algunos derechos que
la caracterizan; tal el caso del derecho al acceso a las fuentes de
información. La Rioja, Salta y San Juan regulan sólo un aspecto de la
protección de datos personales, limitado a los antecedentes policiales y
penales.
[3]Ley N° 25.326, publicada
en el B.O. del 02/11/2000.
[4]BASTERRA,
Marcela I., Protección de Datos Personales. Ley 25.326 y Dto. 1558/01
Comentados. Derecho Constitucional Provincial, Iberoamérica y México, Editorial
Ediar, Buenos Aires; México, Universidad Nacional Autónoma de México -UNAM-,
2008, p. 28
y ss.
[5]ETTORE, G., “Manuale
de direittodell’Informática”, Editorial Cedam, Padova, Italia, 1997, p. 3.
[6]VANOSSI, Jorge R, “El
Derecho de Información” en Nuevos Derechos a la Información; Instituto
de Investigaciones del Nuevo Estado de la Universidad de Belgrano, 1999, p.
21/22.
[7]Ver Diccionario de la
Lengua Española, Real Academia Española, 21 Edición, Editorial Espasa Calpe SA,
Madrid, España, 1999. También Diccionario Enciclopédico Ilustrado de la Lengua
Española, t. II, Editorial Ramón Sopeña S.A., Barcelona. Edición especial hecha
en la República Argentina, Concesionario e Impresora, Editoriales Reunidas S.A.,
Buenos Aires, p.129.
[8]EKMEKDJIAN, Miguel Ángel,
Tratado de Derecho Constitucional, tº II, Editorial Depalma, Buenos
Aires, 2005, p. 375.
[9]GONZALEZ, Joaquín V., Manual
de la Constitución Argentina, Editorial Estrada, Buenos Aires, 1983, p.
205.
[10]MOEREMANS, Daniel E. -
CASAS, Manuel Gonzalo, “Protección del e-mail como extensión del derecho a la
intimidad”, LL 2007-E, p. 740.
[11]Aprobada en la IX
Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia, 1948.
[12]Aprobada y proclamada por
la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), de 10
de diciembre de 1948.
[15]Corte IDH, “Caso
Escher y otros v. Brasil”, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas, Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 199, www.corteideh.or.cr.
[16]PIZZOLO, Calógero, "Tipología y protección de datos personales. El sistema
establecido en la ley 25326 y la legislación comparada", JA 2004-II, p.
1439.
[17]BIDART CAMPOS, Germán, “¿Habeas data, o qué? ¿Derecho a la verdad, o
qué?” LL 1999-A, p. 212.
[18]BASTERRA, Marcela I.,
“Protección de datos personales…”, Op. Cit, p. 38.
[19]BIANCHI,
Alberto B., “Habeas data y derecho a la privacidad”, ED, 16/02/1995, p. 6.
[21]SAGÜÉS, Néstor P., “Amparo, hábeas data y hábeas corpus en la reforma constitucional”, LL
1994-D, p. 1151, LLP 1994, p. 1158.
[22]FALCON, Enrique M., Habeas
Data, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 1996, p. 40 y ss.
[23]BADENI, Gregorio, Reforma
Constitucional e Instituciones Políticas, Editorial Ad Hoc, Buenos Aires
1994, p. 247.
[24]DROMI, Roberto y MENEM,
Eduardo, La Constitución Reformada, Ediciones Ciudad de Buenos Aires,
1994, p. 168.
[25]PUCCINELLI, Oscar R.,
“Reflexiones ante la inminente reglamentación del hábeas data”, Boletín
Asociación Argentina de Derecho Constitucional, Nº 134, p. 8.
[26]VANOSSI, Jorge R, “El
Habeas Data: no puede ni debe contraponerse a la libertad de los medios de
prensa”, Op. Cit., p. 954.
[27]GOZAINI, Osvaldo,
“Derecho procesal constitucional, Habeas data, Protección de datos personales,
Ley 25.326 y reglamentación. Decreto 1558/2001”, RubinzalCulzoni, Buenos Aires,
2003, p. 7/12.
[28]Constitución de Portugal,
artículo 35.- “Utilización de la informática. 1. Todos los ciudadanos
tendrán derecho a tomar conocimiento de lo que conste en forma de registros
mecanográficos acerca de ellos y de la finalidad a que se destinan las
informaciones y podrán exigir la rectificación de los datos, así como su
actualización. 2. No se podrá utilizar la informática para el tratamiento de
datos referentes a convicciones políticas, fe religiosa o vida privada, salvo
cuando se trate de la elaboración de datos no identificables para fines
estadísticos. 3. Se prohíbe atribuir un número nacional único a los
ciudadanos.”
[29]Constitución
de Colombia, artículo 15: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad
personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos
respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las
informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en
archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la
libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y
demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser
interceptados o registrados mediante orden judicial, en los casos y con las
formalidades que establezca la ley. Con el fin de prevenir la comisión de actos
terroristas, una ley estatutaria reglamentará la forma y condiciones en que las
autoridades que ella señale, con fundamento en serios motivos, puedan
interceptar o registrar la correspondencia y demás formas de comunicación
privada, sin previa orden judicial, con aviso inmediato a la Procuraduría
General de la Nación y control judicial posterior dentro de las 36 horas
siguientes. Al iniciar cada período de sesiones el Gobierno rendirá informe al
Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. Los funcionarios que
abusen de las medidas a que se refiere este artículo incurrirán en falta
gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.
Para efectos tributarios judiciales y para los casos de inspección, vigilancia
e intervención del Estado, podrá exigirse la presentación de libros de
contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.” Modificado por Acto Legislativo 2/2003.
[30]Constitución de España,
artículo 18.- “1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal
y familiar y a la propia imagen. 2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada
o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución
judicial, salvo en caso de flagrante delito. 3. Se garantiza el secreto de las
comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas,
salvo resolución judicial. 4. La ley limitará el uso de la informática para
garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el
pleno ejercicio de sus derechos” y
artículo 20: “1. Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y
difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el
escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación
literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra. d) A
comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de
difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto
profesional en el ejercicio de estas libertades. 2. El ejercicio de estos
derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa. 3. La
ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de
comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y
garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos
significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas
lenguas de España. 4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los
derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo
desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la
propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. 5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y
otros medios de información en virtud de resolución judicial”.
[31]Constitución
de Perú, artículo 200.- “Son garantías constitucionales: 1. La Acción de
Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual
o los derechos constitucionales conexos. 2. La Acción de Amparo, que procede
contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o
persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la
Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede
contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de
procedimiento regular. 3. La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho
u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera
o amenaza los derechos a que se refiere el Artículo 2º, incisos 5 y 6 de la
Constitución. 4. La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las
normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de
urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter
general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o
en el fondo. 5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la
Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y
resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la
que emanen. 6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier
autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto
administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. Una ley orgánica
regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la declaración de
inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas. El ejercicio de las acciones
de hábeas corpus y de amparo no se suspende durante la vigencia de los
regímenes de excepción a que se refiere el Artículo 137 de la Constitución.
Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos
restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la
razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. No corresponde al
juez cuestionar la declaración del estado de emergencia ni de sitio”.
[32]Constitución de México,
artículo 7.- “Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos
sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa
censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de
imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral
y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como
instrumento del delito. Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean
necesarias para evitar que, so pretexto de las denuncias por delitos de prensa,
sean encarcelados los expendedores, "papeleros", operarios y demás
empleados del establecimiento de donde haya salido el escrito denunciado, a
menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquellos.”
[33]BASTERRA, Marcela, “La
garantía constitucional del habeas data”, AAVV Derecho Procesal
Constitucional,MANILI, Pablo L, coordinador, Editorial Universidad, Buenos
Aires, 2005, p. 141/186.
[34]CNCyAF, “FarrelDesmond
Agustín c/ B.C.R.E.A y otros s/ Amparo”, sentencia del 5/9/1995.
[35]CNCyAF, “Gaziglia,
Carlos Raimundo y otro c/ B.C.R.A. y otro s/ Amparo”, (1995).
[36]SAGÜES, Néstor P, “Amparo, hábeas data y hábeas corpus en la reforma constitucional”, Op.
Cit.., p. 613.
[38]LIBERATORE, Gloria,
“Sobre algunos aspectos del habeas data”, AA.VV, La defensa de la intimidad
y de los datos personales a través del habeas data. Ley 25.326, GOZAINI,
Osvaldo A. coordinador, Ediar, 2001, p. 294.
Corte Suprema de Justicia de la
Nación”, (1998).
[41]PEREZ LUÑO, Antonio E., "Los derechos humanos en la sociedad
tecnológica", AA.VV, Libertad informática y Leyes de Protección de
Datos Personales, LOSANO, Mario y otros, Editorial CEC, Madrid, España,
1989, p. 139.
[42]PUCCINELLI, Oscar R, “Tipos y Subtipos de Hábeas Data en el Derecho Constitucional
Latinoamericano. A Propósito del Hábeas Data Peruano para acceder a la
información pública.”,
LL, 1997-D, p. 215.
[43]CNCiv,
Sala H, “Rossetti Serra, Salvador v. Dun&Brandstreet S.R.L.”,
sentencia del 19/5/1995.
[44]Ley
25.326, artículo 1°.- “La
presente ley tiene por objeto la protección integral de los datos personales
asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de
tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar
informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas,
así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre,
de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la
Constitución Nacional”.
[45] Véase de DALLA
VIA, Alberto y BASTERRA Marcela, Habeas Data y otras Garantías
Constitucionales, Editorial Némesis, Buenos Aires, 1998, p. 101/104.
[46]Ley N° 24.309, publicada
en el B.O. del 31/12/1993.
[47]Algunos autores con
posterioridad a la reforma de 1994, pero antes de la sanción de la ley 25.326,
han interpretado que se trató de una decisión del constituyente, considerándola
“una modalidad de la acción de amparo” (SAGÜÉS, Néstor P., “Subtipos de Hábeas
Data en el Derecho Argentino. Sus posibilidades en el Peruano”, Leyes
Reglamentarias de la Reforma Constitucional Asociación Argentina de Derecho
Constitucional, noviembre de 1996, en relación a la exposición del miembro
informante por la mayoría, convencional Díaz, en Convención Nacional
Constituyente de 1994. “Diario de Sesiones”, p. 4.051 y SAGÜÉS, Néstor P., “El
amparo informativo”, LL, 1991-D, p. 1034). Otros, la han titulado “acción de
“amparo” especial” (DROMI, Roberto y MENEM, Eduardo, La Constitución Reformada,
Op. Cit., p. 168). Vanossi, consideró que se trata de una garantía que
pertenece al “género” amparo; un amparo especializado que debe satisfacer las
necesidades reparatorias que nuestro tiempo exige. (VANOSSI, Jorge R., “El
“Habeas Data”: no puede ni debe contraponerse a la libertad de los Medios de
Prensa” ED, T.159, p. 950) Bianchi planteó, sin embargo, que no sería
obligatorio considerar al hábeas data como una modalidad del amparo, y que bien
podría constituir una acción independiente como lo es el habeas corpus.
(BIANCHI, Alberto B, “Habeas data y derecho a la privacidad”. ED, 16 de febrero
de 1995, p. 1). También Gozaíni señalaba que se trata de un proceso autónomo,
pero que mientras no se sancionara una ley específica, debería ser articulado como
amparo (GOZAINI, Osvaldo “Jornadas sobre la Reforma de la Constitución y el
Derecho Procesal Constitucional”, Org. por U.C.A, 20 de abril de 1994). Santos
Cifuentes, describe con detalle las formas distintas con que se denominó esta
acción, tales como “subespecie de amparo, amparo específico, nuevo amparo,
variable de la acción de amparo, amparo especializado, garantía constitucional
que tiene la estructura de la acción de amparo, subespecie de amparo con
características propias que lo diferencian, garantía constitucional que
funciona por la vía del amparo, faceta de la acción de amparo o subtipo de la
acción de amparo” (CIFUENTES SANTOS, “Acciones procesales del artículo 43 de la
Constitución Nacional.”, LL, 1999-A, p. 258). Ver también BAZÁN Víctor, “El
Habeas Data después de la Reforma Constitucional”, Boletín de la Asociación
Argentina de Derecho Constitucional, agosto 1995, Nº 112, p. 7. Esto da cuenta
de lo controvertido que resulta el tema. Con base en la Constitución Nacional
también la jurisprudencia la había acogido como una forma de amparo, tal lo
dispuesto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en autos “Rossetti
c/ DunBradstreet S.R.L s/Amparo”, sentencia del 19/05/1995) que establece: “(...)
cuando a través del amparo, un particular ejerce la acción de habeas data
(...)”. En este sentido ha sido interpretado en forma permanente por la
Jurisprudencia, puesto que si analizamos las sentencias dictadas a partir de la
reforma constitucional, y hasta la sanción de la ley 25.326, observamos se
refieren a “acción de amparo”, o se señala que “la acción de habeas data es una
modalidad de amparo que permite a toda persona interesada acceder al
conocimiento de los datos.
[48]Ver de BASTERRA, Marcela
I., “Aspectos procesales y sustanciales del hábeas data
en un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, LL 2005-E, p. 741.
[49]Véase BIDART CAMPOS,
Germán, Manual de la Constitución Argentina Reformada, Op. Cit., p.
388/392. También, QUIROGA LAVIÉ, Humberto, Habeas Data, Editorial
Zavalía, 2001, p. 133.
[50]CNCom., Sala A, “Ossola,
Leopoldo c/Diners Club”, sentencia del 19/9/03. La Fiscal de la Cámara
Comercial en el dictamen fiscal 95.569, al que la Cámara se remitió en sus
fundamentos, compartiéndolos para decidir el caso; expresó que “a los efectos
de la admisibilidad del planteo de hábeas data basta alegar las razones por las
cuales entiende el peticionante que en el registro obran datos referidos a su
persona, los motivos por los que consideran que le agravian sus derechos y el
simple reclamo previo para dejar expedita la vía judicial (artículos 16,
párrafo 3, 33 y 38 LPDP), pues la velocidad con que circula la información
automatizada y el perjuicio, a veces irreparable, que puede producir la
transmisión de datos personales falsos o que revelan aspectos íntimos, no se
compadece con el requerimiento de agotar instancias administrativas, de
observar plazos perentorios o con acreditar arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta exigidos para el amparo ordenatorio (artículos 1 y 2, ley 16.986)”.
Citado por PALAZZI, Pablo A., “La protección de los datos personales en la
Argentina. Ley 25.326 de protección de datos personales y hábeas data comentada
y anotada con jurisprudencia”, Editorial Errepar, Buenos Aires, septiembre de
2004, p. 255/256.
[51]CNCom., Sala B, “Sala
c/ Banco Río de la Plata”, sentencia del 29/11/02.
[52]Puede
verse, PUCCINELLI, Oscar, Protección de datos de carácter personal,
Astrea, 2004, p. 526 y ss.; GOZAÍNI, Osvaldo, Hábeas data. Protección de
datos personales. Ley 25.326 y reglamentación, Rubinzal – Culzoni Editores,
2003; PEYRANO, Guillermo F., Ley de hábeas data comentada, LexisNexis,
2001; CARRANZA TORRES, Luis Ramiro, Hábeas data. La protección de los datos
personales, Editorial Alberoni. 2001, p.179, MASCIOTRA, Mario, El Hábeas
Data. La garantía polifuncional, Librería Editora Platense, La Plata,
2003.; UICICH, Rodolfo D, Habeas Data. Ley 25.326, Editorial Ad-Hoc,
2001.
[53]CSJN, Fallos 328:797, “M.,
M. S. c/ Organización Veraz S.A.” (2005). La actora había celebrado un
contrato de mutuo hipotecario con un banco que posteriormente quiebra. El banco
había seguido actualizando el monto del préstamo, pese a la prohibición de
indexar impuesta por la ley 23.928 (publicada en el B.O el 28/03/91), razón por
la que consignó el monto de lo que estimó adeudar. La Organización Veraz S.A.
publicó un informe en el que se la describía como una deudora
"irregular"; es decir morosa, aunque aclaraba que la misma mantenía
"dos juicios contra el banco" prestamista por revisión de precio y
consignación. La actora interpuso una acción de habeas data contra Organización
Veraz, la que fue rechazada en primera y segunda instancia del fuero comercial.
Contra dicha decisión, interpuso recurso extraordinario que fue contestado y
denegado por lo que ocurrió por vía de queja, a la que se hizo lugar,
declarándose procedente el recurso extraordinario.
[55]Véase
BASTERRA, Marcela I., Protección de datos personales..., Op. Cit, p. 26/31.
[56]CNC,
Sala E, “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Citibank NA”, (2006).
[57]Ley
25.326, artículo 5°.- “(Consentimiento). 1. El tratamiento de datos
personales es ilícito cuando el titular no hubiere prestado su consentimiento
libre, expreso e informado, el que deberá constar por escrito, o por otro medio
que permita se le equipare, de acuerdo a las circunstancias. El referido
consentimiento prestado con otras declaraciones, deberá figurar en forma
expresa y destacada, previa notificación al requerido de datos, de la
información descrita en el art. 6° de la presente ley. 2. No será necesario el
consentimiento cuando: a) Los datos se obtengan de fuentes de acceso público
irrestricto; b) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los
poderes del Estado o en virtud de una obligación legal; c) Se trate de listados
cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de identidad,
identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento y
domicilio; d) Deriven de una relación contractual, científica o profesional del
titular de los datos, y resulten necesarios para su desarrollo o cumplimiento;
e) Se trate de las operaciones que realicen las entidades financieras y de las
informaciones que reciban de sus clientes conforme las disposiciones del art.
39 de la ley 21.526”.
[58]Ley
24.240, artículo 55.- “Legitimación. Las asociaciones de consumidores y
usuarios constituidas como personas jurídicas reconocidas por la autoridad de
aplicación, están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente
afectados o amenazados intereses de los consumidores o usuarios, sin perjuicio
de la intervención de éstos prevista en el segundo párrafo del artículo 58 de
esta ley. Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de
incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita”.
[59]Ley 24.240, publicada en
el B.O. del 15/10/1993.
[60]Decreto 1798/1994,
publicado en el B.O. del 18/10/1994.
[61]En
su actual redacción, dispone el artículo 52.- “Acciones judiciales. Sin
perjuicio de lo dispuesto en esta ley, el consumidor y usuario podrán iniciar
acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados. La
acción corresponderá al consumidor o usuario por su propio derecho, a las
asociaciones de consumidores o usuarios autorizadas en los términos del art. 56
de esta ley, a la autoridad de aplicación nacional o local, al Defensor del
Pueblo y al Ministerio Público Fiscal. Dicho Ministerio, cuando no intervenga
en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley. En
las causas judiciales que tramiten en defensa de intereses de incidencia
colectiva, las asociaciones de consumidores y usuarios que lo requieran estarán
habilitadas como litisconsortes de cualquiera de los demás legitimados por el
presente artículo, previa evaluación del juez competente sobre la legitimación
de éstas. Resolverá si es procedente o no, teniendo en cuenta si existe su
respectiva acreditación para tal fin de acuerdo a la normativa vigente. En caso
de desistimiento o abandono de la acción de las referidas asociaciones
legitimadas, la titularidad activa será asumida por el Ministerio Público
Fiscal”.
[62]Ley
25.326, artículo 34.- “(Legitimación activa). La acción de protección de los
datos personales o de hábeas data podrá ser ejercida por el afectado, sus
tutores o curadores y los sucesores de las personas físicas, sean en línea
directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por intermedio de
apoderado. Cuando la acción sea ejercida por personas de existencia ideal,
deberá ser interpuesta por sus representantes legales, o apoderados que éstas
designen al efecto. En el proceso podrá intervenir en forma coadyuvante el
Defensor del Pueblo”.
[63]MASCIOTRA, Mario,
“Legitimación activa en el hábeas data colectivo”, LL 2012-E, p. 886.
[64]MASCIOTRA, Mario, “La
acción de hábeas data colectiva”, LL 2007-E-869.
[65]FERRAJOLI, Luigi, Derechos
y Garantías. La Ley del más débil, p. 35, Editorial Trotta, Madrid, España,
2004.
[67]CSJN,
Fallos 241:291, “Samuel Kot S.R.L”, (1958).
[68]SPOTA, Alberto Antonio,
"Nuevas dimensiones y amplitud de la acción de amparo en el texto
constitucional vigente a partir de agosto de 1994", Boletín Asociación
Argentina de Derecho Constitucional, Nº 118, febrero 1996.
[69]CNCIV, "Branchi
de Sáez, Delia Ángela c/ Sanatorio Greyton S.A. s/amparo", sentencia
del 06/07/1995.
[70]Decreto N° 1558/2001,
publicado en el B.O. del 03/12/2001.

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