Thursday, March 20, 2014

hd 2014



La acción de protección de datos personales.

Por Marcela I. Basterra.

Sumario: 1. Introducción. 2. Concepto del derecho a la intimidad. 3. El bien jurídico protegido, el objeto y la finalidad de la garantía de hábeas data. 3.a. Antes de la ley 25.326. 3.b. Después de la sanción de la ley 25.326. 4. Tipo de Acción. 4.a. Requisitos para su procedencia. 5. El habeas data colectivo. 6. Conclusiones.

1. Introducción.
El Habeas Data es una de las denominadas garantías constitucionales específicas, orientadas a la protección de la intimidad sobre los datos de carácter personal. Esta expresión es utilizada a modo de empréstito terminológico del vocablo hábeas corpus, el que significa “que se traiga, exhiba o presente el cuerpo ante el juez”, mientras que en referencia al hábeas data, alude a que se tenga, traiga o exhiban los datos.
El origen de esta garantía puede situarse aproximadamente en 1968, año en que se realizó la Conferencia Internacional de Derechos Humanos de Teherán. La importancia que reviste, está dada en que es a partir de ese momento en que los Estados advierten con claridad, el riesgo que implican los avances tecnológicos y científicos -como consecuencia de la denominada “revolución informática”- en cuanto a la posible afectación a derechos humanos básicos; tal es el caso del derecho a la intimidad.
Las personas viven en una sociedad tecnológicamente desarrollada y a diario proporcionan determinada información acerca de sí mismas, como; el domicilio, número de  documento, profesión, miembros que integran su familia, si poseen tarjetas de créditos o cuenta bancaria, si tienen automóvil, estudios cursados, datos relacionados con su patrimonio, etc. Todos estos datos son susceptibles de ser recopilados en archivos o bancos de datos con la potencialidad utilizarse en forma abusiva, indebida, o con fines discriminatorios.
Así, quien accede a esa información tiene el perfil completo de un individuo, es decir una verdadera “radiografía”; pudiendo significar –según el uso que se le dé- la lesión o cercenamiento del derecho a la autodeterminación informativa.
La protección de datos personales a través de una herramienta procesal, surge en el ámbito del derecho como una necesidad sociológica, en tanto ya se encontraba amparada en diversos ordenamientos jurídicos[1], y en el ámbito del derecho constitucional provincial[2].
En nuestro país con la reforma constitucional de 1994 queda incorporado el habeas data en el artículo 43, 3º párr., del Capítulo II denominado “Nuevos derechos y garantías”; aunque sin mencionarla de manera expresa, sino como un sub-tipo de amparo.
En el presente trabajo me propongo examinar la evolución de esta garantía desde que fue incorporada a la Constitución Nacional, hasta la actualidad; así como el alcance que a través la ley 25.326[3] y de la jurisprudencia se le ha reconocido.

2. Concepto del derecho a la intimidad. 
Tal como lo destacamos resulta innegable que el desarrollo de las nuevas tecnologías genera efectos en nuestra sociedad que tornan necesario el abordaje de determinados temas, que con anterioridad a esta “explosión  informática” no eran siquiera imaginables. La velocidad con la que avanza la tecnología en general, requiere que el legislador encuentre remedios jurídicos en tiempo oportuno[4].
La difusión de la informática en todos los aspectos de la vida social, trajo como consecuencia desconocidas posibilidades así como nuevos intereses, pero también ignorados peligros haciendo imperioso el nacimiento de una nueva disciplina jurídica[5]. Se procura por lo tanto, salvaguardar los derechos de los individuos relacionados con su intimidad personal o familiar; así lo expresa Vanossi[6], al alertar sobre la urgencia y necesidad de la búsqueda rápida de soluciones desde el campo del derecho.
La intimidad, según el Diccionario de la Real Academia Española[7], es la zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia. Se trata del derecho personalísimo que permite retraer a un individuo, de la publicidad o del conocimiento de terceros, ciertas manifestaciones que reserva para un espacio íntimo.
Igualmente, esta esfera íntima no se reducirá al mero hecho de no ser molestado o no ser conocido en algunos aspectos por los demás. Por el contrario, es una prerrogativa que comprende la facultad del individuo de poder controlar el uso que otras personas, hagan de la información concerniente a sí mismo.
La Carta Fundamental tutela el derecho a la intimidad con un alcance amplio. En tal sentido, surge del artículo 19 que; “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitantede la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.
El derecho a la intimidad, fue definido como la facultad que tiene cada persona de disponer de una esfera, espacio privativo o reducto inderogable de libertad individual, que no puede ser invadido por terceros -ya sea que se trate de particulares o del propio Estado-, mediante intromisiones que pueden asumir diversos signos. Este derecho requiere el respeto a las condiciones mínimas indispensables, para que el hombre logre desarrollar sus aptitudes potenciales[8].
El artículo 18, en consonancia reasegura “(…) la inviolabilidad del domicilio, la correspondencia y los papeles privados (…)”, en tanto forman parte de la esfera intangible de la vida privada que da mayor sentido a la libertad personal[9]. El preceptoconstituye una de las máximas garantías de la libertad individual frente al abuso del poder, imponiendo límites concretos a la potestad punitiva del Estado.
Cabe mencionar la necesidad urgente de protección tuitiva que merece el correo electrónico, como una prolongación del derecho a la intimidad. El desarrollo de las tecnologías modernas, ha impactado fuertemente sobre algunos conceptos tradicionales de los derechos fundamentales, generando en consecuencia, la necesidad de reinterpretarlos de manera más abarcativa para cubrir las lagunas vigentes.
El e-mail constituye el instrumento de comunicación por excelencia y el de mayor utilización, permitiendo transferir documentos, ideas, y pensamientos, entre varios usuarios. La naturaleza jurídica del correo electrónico, guarda notorias similitudes con la de las cartas; por supuesto que no son idénticas dado que estas últimas se asientan en soporte papel, mientras los primeros se materializan en soporte electrónico.
Teniendo en cuenta que la libertad de intimidad compone un principio de vital importancia para el desarrollo de la persona, es necesario no relegar su tutela frente a los nuevos avances tecnológicos susceptibles de producirle una afectación. Siguiendo este razonamiento, sería lógico equiparar la figura del e-mail a la de la correspondencia epistolar, pudiendo aseverarse que goza del amparo constitucional que surge del juego de los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Fundamental[10].
En este orden de ideas, debe destacarse el rol preponderante que en la actualidad tiene la figura del habeas data, que específicamente fue incorporada para resguardar la intimidad de las personas frente a las nuevas tecnologías, a la que me abocaré con posterioridad.
También los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, de conformidad con lo prescripto por el artículo 75, inciso 22 de la Ley Suprema protegen el derecho a la intimidad. En efecto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948[11], en el artículo 5º dispone que “toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar” y, en los artículos 9° y 10 respectivamente, establece que “toda persona tiene el derecho a la inviolabilidad del domicilio” y “(…) a la inviolabilidad y circulación de la correspondencia”.
La Declaración Universal de Derechos Humanos[12] -1948- en el artículo 12 establece que “nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales ataques o injerencias”.
En similar sentido, se reconoce el derecho a la intimidad en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[13] de 1966, en el artículo 17. Asimismo, la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 o Pacto de San José de Costa Rica[14], en el artículo 11 se refiere a la protección de la honra y de la dignidad, en tanto señala que;“1.Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.
En relación a esta normativa, la Corte IDH en el caso “Escher y Otros v. Brasil”[15] en el mes de julio de 2009, expuso que el artículo 11 de la Convención “(…) prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas, enunciando diversos ámbitos de la misma como la vida privada de sus familias, sus domicilios o sus correspondencias (…) el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública”.

3. El bien jurídico protegido, el objeto y la finalidad de la garantía de hábeas data.
3.a. Antes de la ley 25.326.
Es importante aclarar que lo característico del dato personal es la posibilidad de identificar a una persona física o jurídica, a la que el dato pertenece. Esta posibilidad precisamente es la que origina la protección, pues a través de la información se puede llegar no sólo al individuo, sino incluso a establecer conductas y prácticas que únicamente mediando la expresa voluntad de éste pueden trascender la esfera de su privacidad. Siguiendo esta línea argumental, podemos afirmar que el derecho a la autodeterminación informativa, aparece como el fundamento de la protección a los datos personales[16].
Según Bidart Campos[17], la doctrina y el derecho comparado en materia de habeas data tiene su punto de partida en el derecho personal a conocer los propios datos obrantes en registros o bancos de datos. De ahí en más, una vez conocidos se podrá proceder a; modificarlos, rectificarlos, ampliarlos, proteger los datos sensibles, suprimirlos, actualizarlos, impedir su divulgación, etc. Explica el autor, que no es fácil resumir en un vocablo único el concepto del bien jurídico y de los derechos a los que esta garantía protege. Sin embargo, aclara que en general existen coincidencias en cuanto a que el resguardo está orientado a; 1) la autodeterminación informativa, 2) la libertad informática, y 3) la privacidad de los datos.
La protección de las personas contra el uso abusivo de la informática, que violenta derechos fundamentales como a la intimidad, al honor, a la imagen; es uno de los fines que tuvo en miras el constituyente al establecer esta herramienta procesal.
Por ello, hemos sostenido[18] que se trata de una garantía de tercera generación, por medio de la que se puede solicitar la exhibición de los registros en los cuales están incluidos datos personales de los individuos o los de su grupo familiar, a fin de tomar conocimiento de su exactitud y finalidad; pudiendo requerir la rectificación, confidencialidad, actualización o la supresión de aquéllos que resulten  inexactos, obsoletos o que impliquen discriminación, según sea el caso.
Se torna engorroso abordar este tema si tenemos en cuenta que la doctrina está dividida en cuanto a los derechos tutelados por esta garantía, situación que dificulta una clasificación taxativa de las distintas posturas. No obstante, a grandes rasgos la doctrina mayoritaria entiende que el bien jurídico tutelado por el habeas data es en principio el derecho a la intimidad, sin perjuiciode la existencia de otros derechos conexos.
En tal sentido, Bianchi[19] sostiene que sin que sea óbice a la protección de otros bienes jurídicos fundamentales, los derechos protegidos básicamente son; la privacidad, la identidad y el honor de una persona. Para Ekmekdjian[20] el fundamento de esta garantía es la protección de la intimidad de las personas y su privacidad, entendiendo a ambos como una derivación del derecho a la dignidad. En la misma línea, Sagüés[21]también se refiere al honor o la privacidad.
Para Falcón[22], la finalidad consiste en salvaguardar el derecho a la intimidad y preservar a las personas de la discriminación. En estas coordenadas, Badeni[23] hace mención tanto a la privacidad como al honor. Dromi y Menem[24] reconocen que  la tutela  se refiere a la intimidad, la tranquilidad, la autonomía y el control de la información personal.
Por otra parte, algunos doctrinarios tienen una visión un tantoampliada hacia una gama de otros derechos conexos a la privacidad. Puccinelli[25]considera que en primer lugar, se tutela el derecho a la intimidad y como consecuencia también a otros, como la integridad física, psíquica y el derecho a trabajar. En segundo lugar,afirma queal permitir accionar sobre datos falsos, tutelaal valor verdad y a toda una gama de derechos que por vía de esa falsedad pueden causar una lesión; tal el caso del honor, reputación, imagen, identidad, entre otros.
En el mismo sentido, Vanossi[26] se refiere ala protección de la identidad informativa de la persona y al derecho a su propio perfil o imagen.
Por último, Gozaíni[27] considera que encontrar el bien jurídico que tutela el proceso constitucional de hábeas data es tarea sencilla, si se repara en las posibilidades de acción que esta garantía le otorga al individuo, frente a quien utiliza los datos que a aquél le conciernen. 
Desde esta perspectiva, bastaría con sostener que la función básica a cumplir es asegurar el acceso a las bases de datos y demás registros que se tengan sobre una persona; determinando con ello la posibilidad de suprimir, rectificar, modificar o actualizar la información que allí se contenga. Igualmente, el citado autor considera que ésta sería una visión acotada al perímetro de la garantía procesal.
Tampoco en el derecho comparado existe un criterio uniforme acerca de los bienes tutelados.A modo de ejemplo la Constitución de Portugal[28] protege la fe religiosa, convicciones políticas y vida privada; la Carta Política de Colombia[29]  resguarda el buen nombre e intimidad personal y familiar; España[30] tutela el honor, intimidad y propia imagen; Perú[31] protege además del honor, intimidad y propia imagen, el derecho a la buena reputación y voz propia. Por último, la Ley Fundamental de México[32]resguarda la moral, paz pública y vida privada, entre otros derechos.
Esta garantía tiene una doble finalidad; a) inmediata, que está comprendida por la posibilidad que tienen las personas de “(…) tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su  finalidad (...)”; y b) mediata, en cuanto que, si dichos datos resultan “falsos o discriminatorios podrá exigirse la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de los mismos”[33].
Sentado ello, considerando la letra de la normativa referida de la CN, en el caso “FarrelDesmond Agustín c/ B.C.R.A y otros s/ Amparo”[34], la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal estableció que “el habeas data tiene cinco objetivos principales: a) que una persona pueda acceder a la información que sobre ella conste en un registro o banco de datos; b) que se actualicen datos atrasados; c) que se rectifiquen los datos inexactos; d) que se asegure la confidencialidad de cierta información legalmente obtenida para evitar su conocimiento por terceros; y e) supresión del requisito de la llamada "información sensible" -vida íntima, ideas políticas, religiosas o gremiales" (Considerando 5º).
En el caso, el actor había promovido una acción de amparo en los términos del artículo 43, párrafo 3º, con el objeto que las demandadas acompañasen la información que tuvieran sobre su persona; para que indicasen cómo y dónde la obtuvieron, desde qué fecha contaban con la misma, y a quienes se la habían proporcionado. Finalmente, el accionante solicitó que se condenase a las demandadas a abstenerse de proporcionar dicha información en el futuro. El actor sostuvo, que frente al requerimiento de terceros, las emplazadas informaron sobre una inhabilitación para operar en cuenta corriente dispuesta por el Banco Central de la República Argentina, a solicitud del Citibank NA, lo que estaría perjudicando seriamente su vida comercial.
La Alzada confirmó la sentencia de primera instancia por considerar que la información que el BCRA poseía no sólo no era incorrecta, sino que le impide su divulgación de acuerdo a los términos del artículo 43 de la Constitución. En tal sentido, expresó que la confidencialidad de los datos, no puede extenderse a todo tipo de información, en particular a aquélla de alcances comerciales o financieros.
Asimismo, sostuvo que el hábeas data “sólo puede alcanzar (…) a la llamada "información sensible", esto es a aquellos datos que hagan referencia a la vida íntima de las personas, a sus ideas políticas, religiosas o gremiales. Por el contrario, los datos cuestionados no sólo no integran esa "información sensible" -entendiendo por tal aquella que a la vida íntima de las personas, a sus ideas políticas, religiosas o gremiales-, sino que -dado su carácter estrictamente comercial o financiero- está destinada a divulgarse entre todas las entidades financieras del país, tal como lo prevé la circular OPASI 2 del BCRA (punto 1.3.5.1., texto según comunicación A 1317, punto 1.3.4.1, texto según comunicación A 2116). En tales condiciones, y al no demostrarse que no sea una información verídica, su divulgación a terceros no puede legítimamente restringirse” (Considerando 8º).
Igual criterio mantuvo en los autos “Gaziglia, Carlos Raimundo y otro c/ B.C.R.A. y otro s/ Amparo”[35], donde además el Tribunal dejó sentado que “(...) para la procedencia del “habeas data” no se requiere en principio arbitrariedad o ilegalidad manifiesta (...) dado que procede ante la mera falsedad de dichos datos o la discriminación que de ellos pudiere resultar y aún solo para conocer dichos datos, sin que sea necesario que ellos vulneren derechos o garantías constitucionales”.
Afirma Sagüés[36] que el hábeas data argentino, tiene las cinco metas apuntadas: acceder a la información, rectificarla, actualizarla, suprimirla y asegurar su confidencialidad.
Por su parte, Ekmekdjian[37] explicaba que los objetivos del habeas data pueden reducirse a cuatro; 1) acceder a los registros para controlar los datos propios y del grupo familiar, 2) actualizar los datos obsoletos o corregir los inexactos, 3) asegurar la confidencialidad de ciertos datos, y 4) omitir o cancelar datos de la información sensible cuya divulgación podría lesionar gravemente el derecho a la intimidad.
Con acierto Liberatore[38] señala que de acuerdo a una interpretación teleológica del artículo 43 de la Constitución, el habeas data se debe ubicar dentro del campo de la protección de los derechos personalísimos, vulnerados específicamente a través del dato registrado y el uso que del mismo se haga por parte del registrador. En efecto, sea que el derecho reconocido preserve a la intimidad, la privacidad, la identidad, el honor o la imagen; lo cierto es, que tal reconocimiento supone tutelar en forma expresa la esfera individual que cada uno aspira a retraer de la difusión pública, o del conocimiento de terceros.
Sin embargo, agrega la autora que el dinamismo propio de la interpretación jurídica del fallo “Urteaga”[39] llevó más allá de permitir el acceso a los datos personales, a garantizar a través de la acción de habeas data el ejercicio del derecho a la verdad de cómo ocurrieron los hechos, que por su enorme repercusión trasciendan de lo privado a lo público.  De ello, se desprende que el fin de la garantía no se limita a la protección de la intimidad personal, sino que se extiende al derecho a la verdad objetiva creado en el precedente mencionado por el Alto Tribunal.

3.b. Después de la sanción de la ley 25.326
El artículo 1º de la Ley Nº 25.326[40] de Protección de datos personales establece; “La presente ley tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional”.
En este punto la norma reglamentaria se aparta del artículo 43 de la Constitución que no menciona el derecho que tutela esta acción. Considero objetable que la ley solo se refiera a los derechos a la intimidad y al honor, dado que esta garantía constitucional no se circunscribe únicamente a la protección de tales prerrogativas; muy por el contrario, tutela el derecho a la intimidad, pero no en forma genérica sino a una especie de intimidad; “la intimidad informática” que implica la autodeterminación informativa, y a través de ésta, el derecho a la imagen o el propio perfil.
Debe entenderse por "derecho a la protección de datos", a la suma de principios, derechos y garantías establecidos en favor de las personas que pudieran verse perjudicadas por el tratamiento de información de carácter personal a ellas referidas.
Siguiendo a PerezLuño[41], podemos agregar que el resguardo a los datos personales tiene por objeto prioritario asegurar el equilibrio de poderes, así como la participación democrática en los procesos de información y comunicación, a través de la disciplina de los sistemas de obtención, almacenamiento y transmisión de datos; por lo tanto, se pondera "el conjunto de bienes o intereses que puedan ser afectados por la elaboración de informaciones referentes a personas identificadas o identificables”.
La libertad informática es un derecho fundamental, propio de la tercera generación, que tiene por finalidad garantizar la facultad de las personas a conocer y acceder a la información que les concierne, archivadas en bancos de datos. Además de fiscalizar su calidad y veracidad, implica la posibilidad de corregir o cancelar los datos inexactos o indebidamente procesados, disponiendo sobre su transmisión o control para preservar de este modo y en último extremo, la propia identidad, la dignidad y libertad[42].
En su momento, la Cámara Civil en el caso “Rossetti”[43] sostuvo que la finalidad del habeas data, es impedir que en bancos o registros de datos se recopile información de la persona titular del derecho, que interpone la acción, cuando esté referida a aspectos de su personalidad que se hallan directamente vinculados con su privacidad
La actividad de recolección, tratamiento y transmisión de datos se dirige a toda averiguación de índole personal, que pueda ocasionar perjuicios a los registrados. Justamente, si no existe límite alguno a la actividad informática, las consecuencias para los individuos incluidos en las bases de datos pueden ser catastróficas; en especial porque a través de simples operaciones asociativas, es factible no sólo establecer perfiles, sino incluso hasta “desnudar” los aspectos más íntimos de los titulares.
En cuanto al objetivo de esta acción previsto en la fórmula Constitucional, claramente se advierten dos facetas bien definidas. Por un lado, el derecho de acceso al conocimiento y finalidad de los datos; y por el otro, la posibilidad de actuar sobre estos, sea actualizando, rectificando, reservando o suprimiendo la información falsa, sensible, obsoleta o discriminatoria.
Adviértase, que el legislador al reglamentar el objeto de la garantía (art. 1° de la ley 25.326) involuntariamente incurre en un error común, al confundir el “objeto” con el “objetivo”; es decir, los propósitos que motivaron la sanción de la ley[44].
Al mismo tiempo, es preciso destacar que la legislación reglamentaria sigue en esencia el diseño del artículo 1° de la LORTAD española de 1999, con adaptaciones propias al texto constitucional argentino; por ello comete el error de limitar la garantía únicamente a la protección del derecho al honor y a la intimidad de las personas.
Independientemente de lo dispuesto por la reglamentación, considero por los motivos expuestos que la garantía de habeas data es una acción de protección de datos personales específicamente ordenada a la defensa de la intimidad de los datos, del derecho a la autodeterminación informativa y a la propia imagen. Ello básicamente teniendo en cuenta que la legislación no puede apartarse del objetivo que tuvo en miras el constituyente al plasmar este proceso en el precepto referido de la Carta Magna.
4. Tipo de Acción.
El artículo 43 de la Constitución, se refiere al amparo en el primer párrafo; al amparo colectivo en el segundo, y en el tercer párrafo incorporó la acción de habeas data sin mencionarla en forma expresa como un sub-tipo de amparo con la siguiente fórmula; “(...) Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, o actualización de aquellos (...)”.
La norma resulta sumamente clara cuando establece en el primer párrafo: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo (...)”, y en el tercero, “Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos (...)”. De la interpretación de la misma no cabe duda que está planteado como una subespecie de amparo o amparo especial.
Sin embargo, mucho se ha debatido[45] acerca del real convencimiento del Constituyente de introducir esta garantía en la Constitución Nacional como especie de amparo y no como una acción distintiva y autónoma. Ello es así, porque en la ley Nº 24.309[46] que declaró la necesidad de reforma en los temas habilitados del artículo 3° punto “N”, se mencionaba la “consagración expresa del habeas corpus y del amparo” -nada decía respecto del “habeas data”-, mediante la “incorporación de un artículo nuevo en el Capítulo Segundo de la Primera Parte de la Constitución Nacional”; el que conocemos ahora como “Nuevos derechos y garantías”. De manera que ante tan importante “olvido” del Congreso, la única forma posible de otorgar jerarquía constitucional a este instituto jurídico, fue introducirlo como un subtipo de amparo.
Lo cierto es que sean reales o imaginarios estos motivos, de la propia letra de la Constitución surge que el habeas data es procesalmente una sub especie de acción de amparo, que procede cuando no hay un medio judicial más idóneo. Esto originó opiniones divergentes desde la doctrina, y una multiplicidad de criterios jurisprudenciales[47].
La ley de Protección de Datos Personales N° 25.326, aporta la claridad necesaria al tema para interpretar que es una acción distinta del amparo común[48]. En efecto, en el artículo 37 (procedimiento aplicable) establece que, “La acción de hábeas data tramitará según las disposiciones de la presente ley y por el procedimiento que corresponde a la acción de amparo común y supletoriamente por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en lo atinente al juicio sumarísimo”. De manera que es la ley la que continuando lo establecido desde la Constitución y la jurisprudencia, toma a esta garantía como una “acción especial y distinta”,si quedaba alguna duda, comenzaba a  despejarse.
La circunstancia de que la legislación establezca que el habeas data debe tramitar también por el procedimiento del amparo, no significa que deban automáticamente aplicársele todas las exigencias previstas en el artículo 43. No será necesario probar que el almacenamiento o recopilación de datos personales se ha realizado con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta; puede haber sido legal y no arbitraria la recolección, pero si su titular quiere mantenerlos en reserva puede interponer la acción al sólo efecto de pedir que se establezca su confiabilidad[49].
En igual sentido el artículo 33 dispone; “La acción de protección de los datos personales o de hábeas data procederá: a) para tomar conocimiento de los datos personales almacenados en archivos, registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proporcionar informes, y de la finalidad de aquellos”. Es la propia norma la que ratifica el mandato constitucional, contemplando la posibilidad que se acceda al conocimiento de datos personales y a la finalidad que se dará a los mismos. Esto es simplemente para “saber”, por lo que no se deberá en ningún caso acreditar arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, ni otro requisito de procedencia del amparo.
Así es que con posterioridad a la sanción de la ley, la jurisprudencia en los fallos “Ossola”[50] y “Sala”[51], comienza a inclinarse por “despegar” la acción de habeas data de la del amparo. Precisamente en este último precedente y en relación a la interpretación del artículo 33, el Tribunal sostuvo que este proceso está específicamente reglado por la ley 25.326 (artículo 33 y ss) lo que desplaza las reglas del juicio sumarísimo. 
Las expresiones doctrinarias más recientes se manifiestan a favor de esta postura -a la que adscribo-; es decir, en favor de la inaplicabilidad de las normas restrictivas del amparo, interpretando que no son necesarios la exigencia de requisitos que deben acreditarse en el caso de amparo común, considerando al habeas data como una acción independiente o proceso constitucional “autónomo”[52].

4.a. Requisitos para su procedencia.
En consonancia con lo argumentado precedentemente, la CSJN dicta una ejemplar sentencia en el caso “Martínez, Matilde Susana c/ Organización Veraz S.A."[53].
En primera instancia se había rechazado la demanda de habeas data deducida por la actora, en el entendimiento que “la causa presenta extremos cuya comprobación excede el marco cognoscitivo propio del amparo y no (...) se advierte ilegalidad o arbitrariedad manifiesta ni una hipótesis de falsedad o desactualización de los datos”. En este sentido, también la Cámara señaló que si bien la demandada calificó la situación de la actora como "irregular", debido a que se encontraba en mora en relación al pago del mutuo, también había informado que la tomadora del préstamo inició sendos juicios por revisión del precio del mutuo y consignación de lo adeudado al banco prestamista. Concluyendo que, “en tales condiciones, la información asentada en los registros de la demandada no resultaba manifiestamente arbitraria, requisito exigido por el artículo 43 de la Constitución Nacional para la procedencia del habeas data”[54].
Finalmente, el Máximo Tribunalcon excelente criterio revierte el fallo haciendo una interpretación correcta del artículo 43 y de la ley reglamentaria en torno a la cuestión. Afirma que “(...) lo expresado en el art. 43 de la Constitución Nacional con relación al derecho del afectado en obtener la supresión o rectificación de toda información personal que incurra en "falsedad" debe ser interpretado conforme a los términos de la respectiva ley reglamentaria (...). Al respecto, el art. 33 de la ley 25.326 confiere la acción de protección de los datos personales toda vez que la información registrada sea incompleta o inexacta, por lo que su procedencia debe ser juzgada conforme a estos parámetros”.
Tal como se adelantaba, la Corte en este precedente deslinda completamente la garantía de habeas data, de la de amparo. En consonancia, considera que se trata de un proceso constitucional autónomo que se rige por la Ley 25.326, en el que no cabe que se insten los mismos requisitos exigidos para la procedencia de la acción de amparo.
Vale recordar, tal como he sostenido a lo largo de este trabajo, que si el habeas fue planteado como un subtipo de amparo, ello obedeció a que era la única forma de introducir la acción de protección de datos personales al texto constitucional, dado que no estaba contemplada  su incorporación en la ley que declaró la necesidad de reforma constitucional.
Sumado a ello, es la propia reglamentación del artículo 43 la que establece que la acción tramitará por las disposiciones de la Ley de Protección de Datos Personales, en segundo lugar por el procedimiento del amparo, y en forma supletoria, por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en lo atinente al juicio sumarísimo.
Esta postura fue la avalada por la Corte en el caso de referencia -“Martínez”-, despejando de esta manera la zona gris que presentaba en la parte procesal la garantía del artículo 43, tercer párrafoconstitucional.
En síntesis, el fallo es positivo toda vez que en el orden procesal dilucida por completo un panorama que se había iniciado un tanto confuso, dotando de mayores niveles de seguridad jurídica al sistema, interpretando en consonancia con la ley 25.326, la doctrina y jurisprudencia de tribunales inferiores; que para que proceda la acción de hábeas data no se necesita acreditar la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, ni requisito  procesal alguno imprescindible de la acción de amparo según el artículo 43, primer párrafo de la Constitución Nacional.


5. El habeas data colectivo.
Si bien el texto constitucional no menciona en forma expresa el habeas data como garantía deducible también en forma colectiva; tratándose de la afectación de derechos de varias personas, es lógico interpretar que si se reconoce la tutela colectiva de los derechos citados en el párrafo segundo del artículo 43 de la Ley Suprema, –entre ellos los “derechos de incidencia colectiva en general”- con igual o mayor razón, la Constitución otorga las mismas herramientas a bienes jurídicos de valor prioritario y de los que se ocupa en especial, no precisamente para reducir o acotar su tutela, sino para privilegiarla; tal es el caso de la referida garantía.
En efecto, tal como se hamanifestado a lo largo de este ensayo, el ritmo vertiginoso con el que avanzan los procesos tecnológicos ycomunicacionales requiere que el legislador encuentre remedios jurídicos en tiempo oportuno.En esa dirección, el derecho a la autodeterminación informativa como bien jurídico tutelado, tiene por finalidad preservar la información personal frente a los abusos de la informática, que empieza precisamente donde termina la protección del derecho a la vida privada[55].
En materia de hábeas data colectivo, si bien no hay antecedentes del Alto Tribunal, en el caso “Unión de Usuarios y Consumidores v. Citibank NA”[56] la Cámara Comercial se pronunció aplicando excelentes estándares, al hacer lugar a esta acción en forma de proceso colectivo.
En el precedente, una asociación de usuarios y consumidores interpone acción de protección de datos plural con la finalidad que la entidad financiera demandada cese en la aplicación de una operatoria de recolección de información; motivada en oposiciones concretas de los clientes, quienes solicitaron que sus datos personales no sean difundidos o cedidos a terceros, vulnerando el principio del consentimiento expreso exigido en el artículo 5º[57] de la Ley de Protección de Datos Personales.
La accionada manifiesta que al contrario, entiende que cuando aquellas personas no envíen a la entidad bancaria una “solicitud de exclusión”, habrá de interpretarse que su conducta implica que han prestado su consentimiento para que Citigroup administre la información, tanto con fines publicitarios como para ser cedida a terceros.
El juez de primera instancia rechazó la demanda por considerar que la actora carecía de legitimación activa, toda vez que la ley reglamentaria del artículo 43 constitucional enumera taxativamente los sujetos habilitados para interponer acción de hábeas data; entre los que no se encuentran las asociaciones de consumidores y usuarios. A pesar de ello, la Alzada revocó la sentencia apelada haciendo lugar a la petición.
Es preciso destacar que la organización fundó su legitimación en las disposiciones de los artículos 52 y 55[58] de la ley 24.240[59]y decreto 1798/1994[60]. La normativa de protección de defensa de los consumidores, que al momento del fallo no estaba modificada por la ley 26.361[61], establecía en el artículo 52 la legitimación de las asociaciones de usuarios para accionar en defensa de sus derechos, habilitándolas como litisconsorte de cualquiera de las partes. El fundamento constitucional se apoya en los artículos 42 y 43 -segundo párrafo- por entender que existe una vulneración a derechos constitucionalmente protegidos, como lo son los de usuarios y consumidores.
En relación con el hábeas data colectivo, señaló que la legitimación concedida por el artículo 34 de la Ley de Protección de Datos Personales[62] no era taxativa, sino que tenía simplemente carácter enunciativo.
La Cámara sostuvo que, “(...) una asociación de usuarios y consumidores se encuentra legitimada para promover una acción de hábeas data colectivo tendiente a que un banco se abstenga de condicionar la prohibición de utilizar los datos de sus clientes para operaciones de marketing propio o de terceros, a la expresa oposición de éstos desde que la tutela colectiva reconocida a los derechos citados en el segundo párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional debe extenderse al derecho a la confidencialidad de los datos personales, por cuanto el tercer párrafo de la citada norma no puede interpretarse aisladamente sino en consonancia con los restantes párrafos de aquélla”.
Si bien en nuestro país el tema de las acciones colectivas adquirió desarrollo a partir del amparo, lo que provocó que la mayoría de los planteos pluriindividuales se den por esta vía; ello no significa ignorar o desatender a aquellas acciones también complejas, que ponen en juego el derecho de varias partes que representan intereses colectivos distintos, y que requieren de un mecanismo procesal específico distinto del amparo.
En consonancia, no puede obviarse que el constituyente previó en el segundo párrafo del artículo 43, una legitimación amplia que abarca entre otros sujetos, a las asociaciones especiales, delegando en el Poder Legislativo la reglamentación de su organización.
De conformidad con lo detallo ut supra, surge con claridad que la ausencia de una ley especial no fue obstáculo para que en la práctica,se reconozca a estas entidades la aptitud procesal de accionar judicialmente, para el cumplimiento de los fines previstos en su objeto social.
Por consiguiente, cuando se violentan los estándares mínimos exigidos por la Ley de Protección de Datos Personales, menoscabándose derechos de un grupo de personas; no existe ningún impedimento legal que prohíba extender la legitimación activa a las organizaciones que tienen por objeto la protección de estos derechos. En contrario, entendemos que hay una legitimación que surge de la interpretación armónica de los párrafos 2º y 3º del artículo 43 en aval de esta posición.
En estas hipótesis, se encuentran legitimadas las asociaciones para accionar en defensa de los intereses y derechos de un grupo de personas afectadas, consideradas como colectivo impersonal e indeterminado; es decir, como categoría social. Justamente, el ensanchamiento de la aptitud procesal que consagra el dispositivo constitucional, tiende a la participación de nuevos sujetos que se encuentran en mejores condiciones para aportar elementos que permitan la solución más justa a los conflictos judiciales que se plantean.
La omisión de la ley 25.326 en contemplar las pretensiones colectivas en esta temática, no constituye óbice alguno para su admisibilidad, toda vez que éstas tienen sustento constitucional a través de la interpretación sistemática de las normas de nuestra Carta Magna[63].
Sin duda, constituye un avance significativo orientado a garantizar una tutela real y efectiva de los derechos fundamentales, así como a afianzar un Estado de Justicia, cuyo objetivo sea asegurar un “proceso justo” que posibilite el libre acceso de todos los miembros de la comunidad, a la actividad jurisdiccional y la igualdad real de los litigantes[64].

6. Conclusiones.
Las garantías no son otra cosa que las técnicas previstas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad; por lo tanto, paraposibilitar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional[65].
Partiendo de esta clasificación se está en condiciones de aseverar que un efectivo sistema de garantías es un reaseguro del Estado constitucional de derecho, toda vez que protege a los individuos frente a las prácticas absolutistas, impidiendo los abusos de poder.
Si seguimos el principio cardinal que afirma que cada derecho tiene su garantía, podríamos hacer un paralelo con las distintas generaciones de derechos. En efecto, lasgarantías de primera generación son aquellas identificadas con la primera generación de derechos; es decir las que devienen del Constitucionalismo liberal clásico, como la establecida en el artículo 18 de nuestra Carta Magna, que se ha denominado "garantía del debido proceso legal". Asimismo, el habeas corpus que si bien queda plasmado en nuestra Ley Fundamental con la reforma de 1994, artículo 43, 4° párrafo, sabemos que su fundamento surge también del artículo 18 establece "(...) nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente (...)".
Consideramos garantía de segunda generación al amparo, que surge como creación pretoriana en nuestro país, a través de las históricas decisiones jurisprudenciales; “Siri”[66] y “Kot”[67]. Independientemente que haya sido plasmada por la última reforma constitucional en el artículo 43, su origen se sitúa en México con posterioridad a la primera guerra mundial juntamente con los llamados derechos de segunda generación o derechos económicos y sociales.
Finalmente, las garantías de tercera generación comprenden a los procesos colectivos en general; al amparo colectivo a través del cual se da a la acción de amparo "una dimensión inusitada y una trascendencia por demás destacable, como instrumento operativo en el proceso garantístico a nivel constitucional"[68]. Igualmenteal habeas data, que surge como una clara respuesta a la necesidad de protección que tienen las personas antes los avances de la informática, la telemática, y los demás medios tecnológicos producidos en las últimas décadas.
El habeas data vino a ampliar el sistema de garantías de nuestra ley fundamental, para hacer frente al denominado "poder informático"[69]. Esta acción tiene como finalidad, impedir que en bancos o registros de datos, ya sean públicos o privados -conforme surge de la ley 25.326 y del decreto 1558/01[70]-, se recopile información de la persona titular del derecho que interpone la acción, cuando la misma verse sobre aspectos que se vinculan con su intimidad.
La protección de los individuos frente al uso abusivo de la informática, que violenta derechos fundamentales tales como la intimidad, honor, imagen, etc., es uno de los objetivos fundamentales que tuvo en miras el constituyente al establecer esta herramienta como proceso constitucional sumarísimo.
Si bien el artículo 43 de la Ley fundamental no menciona a esta acción de manera expresa, en la prerrogativa que tutela se encuentra ampliamente justificada, ya que se trata de la protección del derecho a la intimidad informática o la autodeterminación informativa, y a través de esta, al derecho a la imagen o al propio perfil.
Por medio de esta acción procesal, la persona -física o jurídica- que tenga legitimación suficiente podrá acceder a sus datos personales -como también a los de sus familiares-, y a aquellos relacionados con sus bienes, que se encuentren asentados en archivos, registros, bancos de datos u otros medios de carácter público o privado destinados a proveer informes; para que en caso en que esos datos resultaren falsos, discriminatorios, obsoletos, desactualizados o simplemente sean “sensibles”, pueda exigirse la supresión, rectificación, actualización o el sometimiento a confidencialidad de los mismos.
Fue entonces por medio de la sanción de la ley 25.326, que se intenta lograr un equilibrio entre el derecho a la información y el derecho a la intimidad, que son en definitiva los bienes jurídicos que colisionan en este conflicto de intereses.


[1] Pueden mencionarse los siguientes países; en Estados Unidos rige la “PrivacyAct” de 1974; en España se incorporó en la Constitución de 1978 (artículos 18.4 y 105),  y en 1992 se sancionó la “Ley Orgánica de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos” (LORTAD) reformada  por ley 15/99. También la Constitución de Colombia de 1991, la del Paraguay de 1992, las de Perú y Guatemala, ambas de 1993, entre otras.
[2]Las provincias de Buenos Aires, Córdoba, Entre Ríos, San Juan y Tierra del Fuego consagran el Instituto en forma expresa. Catamarca y Formosa solamente establecen algunos derechos que la caracterizan; tal el caso del derecho al acceso a las fuentes de información. La Rioja, Salta y San Juan regulan sólo un aspecto de la protección de datos personales, limitado a los antecedentes policiales y penales.
[3]Ley N° 25.326, publicada en el B.O. del 02/11/2000.
[4]BASTERRA, Marcela I., Protección de Datos Personales. Ley 25.326 y Dto. 1558/01 Comentados. Derecho Constitucional Provincial, Iberoamérica y México, Editorial Ediar, Buenos Aires; México, Universidad Nacional Autónoma de México -UNAM-, 2008, p. 28 y ss.
[5]ETTORE, G., “Manuale de direittodell’Informática”, Editorial Cedam, Padova, Italia, 1997, p. 3.
[6]VANOSSI, Jorge R, “El Derecho de Información” en Nuevos Derechos a la Información; Instituto de Investigaciones del Nuevo Estado de la Universidad de Belgrano, 1999, p. 21/22.
[7]Ver Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 21 Edición, Editorial Espasa Calpe SA, Madrid, España, 1999. También Diccionario Enciclopédico Ilustrado de la Lengua Española, t. II, Editorial Ramón Sopeña S.A., Barcelona. Edición especial hecha en la República Argentina, Concesionario e Impresora, Editoriales Reunidas S.A., Buenos Aires, p.129.
[8]EKMEKDJIAN, Miguel Ángel, Tratado de Derecho Constitucional, tº II, Editorial Depalma, Buenos Aires, 2005, p. 375.
[9]GONZALEZ, Joaquín V., Manual de la Constitución Argentina, Editorial Estrada, Buenos Aires, 1983, p. 205.
[10]MOEREMANS, Daniel E. - CASAS, Manuel Gonzalo, “Protección del e-mail como extensión del derecho a la intimidad”, LL 2007-E, p. 740. 
[11]Aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia, 1948.
[12]Aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948.
[13]Aprobada en Argentina por Ley Nº 23.313, publicada en B.O. del 13/04/1986.
[14]Aprobada en Argentina por Ley Nº 23.054, publicada en B.O. del 27/03/1984.
[15]Corte IDH, “Caso Escher y otros v. Brasil”, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 199, www.corteideh.or.cr.
[16]PIZZOLO, Calógero, "Tipología y protección de datos personales. El sistema establecido en la ley 25326 y la legislación comparada", JA 2004-II, p. 1439.
[17]BIDART CAMPOS, Germán, “¿Habeas data, o qué? ¿Derecho a la verdad, o qué?” LL 1999-A, p. 212.
[18]BASTERRA, Marcela I., “Protección de datos personales…”, Op. Cit, p. 38.
[19]BIANCHI, Alberto B., “Habeas data y derecho a la privacidad”, ED, 16/02/1995, p. 6.
[20]EKMEKDJIAN, Miguel A., “El hábeas data en la reforma constitucional”, LL 1995-E, p. 946.
[21]SAGÜÉS, Néstor P., “Amparo, hábeas data y hábeas corpus en la reforma constitucional”, LL 1994-D, p. 1151, LLP 1994, p. 1158.
[22]FALCON, Enrique M., Habeas Data, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 1996, p. 40 y ss.
[23]BADENI, Gregorio, Reforma Constitucional e Instituciones Políticas, Editorial Ad Hoc, Buenos Aires 1994, p. 247.
[24]DROMI, Roberto y MENEM, Eduardo, La Constitución Reformada, Ediciones Ciudad de Buenos Aires, 1994, p. 168.
[25]PUCCINELLI, Oscar R., “Reflexiones ante la inminente reglamentación del hábeas data”, Boletín Asociación Argentina de Derecho Constitucional, Nº 134, p. 8.
[26]VANOSSI, Jorge R, “El Habeas Data: no puede ni debe contraponerse a la libertad de los medios de prensa”, Op. Cit., p. 954.
[27]GOZAINI, Osvaldo, “Derecho procesal constitucional, Habeas data, Protección de datos personales, Ley 25.326 y reglamentación. Decreto 1558/2001”, RubinzalCulzoni, Buenos Aires, 2003, p. 7/12.
[28]Constitución de Portugal, artículo 35.- “Utilización de la informática. 1. Todos los ciudadanos tendrán derecho a tomar conocimiento de lo que conste en forma de registros mecanográficos acerca de ellos y de la finalidad a que se destinan las informaciones y podrán exigir la rectificación de los datos, así como su actualización. 2. No se podrá utilizar la informática para el tratamiento de datos referentes a convicciones políticas, fe religiosa o vida privada, salvo cuando se trate de la elaboración de datos no identificables para fines estadísticos. 3. Se prohíbe atribuir un número nacional único a los ciudadanos.”
[29]Constitución de Colombia, artículo 15: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.  En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptados o registrados mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Con el fin de prevenir la comisión de actos terroristas, una ley estatutaria reglamentará la forma y condiciones en que las autoridades que ella señale, con fundamento en serios motivos, puedan interceptar o registrar la correspondencia y demás formas de comunicación privada, sin previa orden judicial, con aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación y control judicial posterior dentro de las 36 horas siguientes. Al iniciar cada período de sesiones el Gobierno rendirá informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este artículo incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar. Para efectos tributarios judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.”  Modificado por Acto Legislativo 2/2003.
[30]Constitución de España, artículo 18.- “1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. 3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. 4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”  y artículo 20: “1. Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. 2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa. 3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España. 4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. 5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial”.
[31]Constitución de Perú, artículo 200.- “Son garantías constitucionales: 1. La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular. 3. La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el Artículo 2º, incisos 5 y 6 de la Constitución. 4. La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo. 5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen. 6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas. El ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se suspende durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el Artículo 137 de la Constitución. Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. No corresponde al juez cuestionar la declaración del estado de emergencia ni de sitio”.
[32]Constitución de México, artículo 7.- “Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito. Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que, so pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados los expendedores, "papeleros", operarios y demás empleados del establecimiento de donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquellos.”
[33]BASTERRA, Marcela, “La garantía constitucional del habeas data”, AAVV Derecho Procesal Constitucional,MANILI, Pablo L, coordinador, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2005, p. 141/186.
[34]CNCyAF, “FarrelDesmond Agustín c/ B.C.R.E.A  y  otros s/ Amparo”, sentencia del 5/9/1995.
[35]CNCyAF, “Gaziglia, Carlos Raimundo y otro c/ B.C.R.A. y otro s/ Amparo”, (1995).
[36]SAGÜES, Néstor P, “Amparo, hábeas data y hábeas corpus en la reforma constitucional”, Op. Cit.., p. 613.
[37]EKMEKDJIAN, Miguel A., “El hábeas data en la reforma constitucional”, Op. Cit., p. 946.
[38]LIBERATORE, Gloria, “Sobre algunos aspectos del habeas data”, AA.VV, La defensa de la intimidad y de los datos personales a través del habeas data. Ley 25.326, GOZAINI, Osvaldo A. coordinador, Ediar, 2001, p. 294.
[39]CSJN, Fallos 321:2767. “Urteaga, Facundo R. c. Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas.
 Corte Suprema de Justicia de la Nación”, (1998).
[40]Ley 25.326. op. cit.
[41]PEREZ LUÑO, Antonio E., "Los derechos humanos en la sociedad tecnológica", AA.VV, Libertad informática y Leyes de Protección de Datos Personales, LOSANO, Mario y otros, Editorial CEC, Madrid, España, 1989, p. 139.
[42]PUCCINELLI, Oscar R, “Tipos y Subtipos de Hábeas Data en el Derecho Constitucional Latinoamericano. A Propósito del Hábeas Data Peruano para acceder a la información pública.”, LL, 1997-D, p. 215.
[43]CNCiv, Sala H, “Rossetti Serra, Salvador v. Dun&Brandstreet S.R.L.”, sentencia del 19/5/1995.
[44]Ley 25.326, artículo 1°.- “La presente ley tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional”.
[45]  Véase de DALLA VIA, Alberto y BASTERRA Marcela, Habeas Data y otras Garantías Constitucionales, Editorial Némesis, Buenos Aires, 1998, p. 101/104.
[46]Ley N° 24.309, publicada en el B.O. del 31/12/1993.
[47]Algunos autores con posterioridad a la reforma de 1994, pero antes de la sanción de la ley 25.326, han interpretado que se trató de una decisión del constituyente, considerándola “una modalidad de la acción de amparo” (SAGÜÉS, Néstor P., “Subtipos de Hábeas Data en el Derecho Argentino. Sus posibilidades en el Peruano”, Leyes Reglamentarias de la Reforma Constitucional Asociación Argentina de Derecho Constitucional, noviembre de 1996, en relación a la exposición del miembro informante por la mayoría, convencional Díaz, en Convención Nacional Constituyente de 1994. “Diario de Sesiones”, p. 4.051 y SAGÜÉS, Néstor P., “El amparo informativo”, LL, 1991-D, p. 1034). Otros, la han titulado “acción de “amparo” especial” (DROMI, Roberto y MENEM, Eduardo, La Constitución Reformada, Op. Cit., p. 168). Vanossi, consideró que se trata de una garantía que pertenece al “género” amparo; un amparo especializado que debe satisfacer las necesidades reparatorias que nuestro tiempo exige. (VANOSSI, Jorge R., “El “Habeas Data”: no puede ni debe contraponerse a la libertad de los Medios de Prensa” ED, T.159, p. 950) Bianchi planteó, sin embargo, que no sería obligatorio considerar al hábeas data como una modalidad del amparo, y que bien podría constituir una acción independiente como lo es el habeas corpus. (BIANCHI, Alberto B, “Habeas data y derecho a la privacidad”. ED, 16 de febrero de 1995, p. 1). También Gozaíni señalaba que se trata de un proceso autónomo, pero que mientras no se sancionara una ley específica, debería ser articulado como amparo (GOZAINI, Osvaldo “Jornadas sobre la Reforma de la Constitución y el Derecho Procesal Constitucional”, Org. por U.C.A, 20 de abril de 1994). Santos Cifuentes, describe con detalle las formas distintas con que se denominó esta acción, tales como “subespecie de amparo, amparo específico, nuevo amparo, variable de la acción de amparo, amparo especializado, garantía constitucional que tiene la estructura de la acción de amparo, subespecie de amparo con características propias que lo diferencian, garantía constitucional que funciona por la vía del amparo, faceta de la acción de amparo o subtipo de la acción de amparo” (CIFUENTES SANTOS, “Acciones procesales del artículo 43 de la Constitución Nacional.”, LL, 1999-A, p. 258). Ver también BAZÁN Víctor, “El Habeas Data después de la Reforma Constitucional”, Boletín de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional, agosto 1995, Nº 112, p. 7. Esto da cuenta de lo controvertido que resulta el tema. Con base en la Constitución Nacional también la jurisprudencia la había acogido como una forma de amparo, tal lo dispuesto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en autos “Rossetti c/ DunBradstreet S.R.L s/Amparo”, sentencia del 19/05/1995) que establece: “(...) cuando a través del amparo, un particular ejerce la acción de habeas data (...)”. En este sentido ha sido interpretado en forma permanente por la Jurisprudencia, puesto que si analizamos las sentencias dictadas a partir de la reforma constitucional, y hasta la sanción de la ley 25.326, observamos se refieren a “acción de amparo”, o se señala que “la acción de habeas data es una modalidad de amparo que permite a toda persona interesada acceder al conocimiento de los datos.
[48]Ver de BASTERRA, Marcela I., “Aspectos procesales y sustanciales del hábeas data en un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, LL 2005-E, p. 741.
[49]Véase BIDART CAMPOS, Germán, Manual de la Constitución Argentina Reformada, Op. Cit., p. 388/392. También, QUIROGA LAVIÉ, Humberto, Habeas Data, Editorial Zavalía, 2001, p. 133.
[50]CNCom., Sala A, “Ossola, Leopoldo c/Diners Club”, sentencia del 19/9/03. La Fiscal de la Cámara Comercial en el dictamen fiscal 95.569, al que la Cámara se remitió en sus fundamentos, compartiéndolos para decidir el caso; expresó que “a los efectos de la admisibilidad del planteo de hábeas data basta alegar las razones por las cuales entiende el peticionante que en el registro obran datos referidos a su persona, los motivos por los que consideran que le agravian sus derechos y el simple reclamo previo para dejar expedita la vía judicial (artículos 16, párrafo 3, 33 y 38 LPDP), pues la velocidad con que circula la información automatizada y el perjuicio, a veces irreparable, que puede producir la transmisión de datos personales falsos o que revelan aspectos íntimos, no se compadece con el requerimiento de agotar instancias administrativas, de observar plazos perentorios o con acreditar arbitrariedad o ilegalidad manifiesta exigidos para el amparo ordenatorio (artículos 1 y 2, ley 16.986)”. Citado por PALAZZI, Pablo A., “La protección de los datos personales en la Argentina. Ley 25.326 de protección de datos personales y hábeas data comentada y anotada con jurisprudencia”, Editorial Errepar, Buenos Aires, septiembre de 2004, p. 255/256.
[51]CNCom., Sala B, “Sala c/ Banco Río de la Plata”, sentencia del 29/11/02.
[52]Puede verse, PUCCINELLI, Oscar, Protección de datos de carácter personal, Astrea, 2004, p. 526 y ss.; GOZAÍNI, Osvaldo, Hábeas data. Protección de datos personales. Ley 25.326 y reglamentación, Rubinzal – Culzoni Editores, 2003; PEYRANO, Guillermo F., Ley de hábeas data comentada, LexisNexis, 2001; CARRANZA TORRES, Luis Ramiro, Hábeas data. La protección de los datos personales, Editorial Alberoni. 2001, p.179, MASCIOTRA, Mario, El Hábeas Data. La garantía polifuncional, Librería Editora Platense, La Plata, 2003.; UICICH, Rodolfo D, Habeas Data. Ley 25.326, Editorial Ad-Hoc, 2001.
[53]CSJN, Fallos 328:797, “M., M. S. c/ Organización Veraz S.A.” (2005). La actora había celebrado un contrato de mutuo hipotecario con un banco que posteriormente quiebra. El banco había seguido actualizando el monto del préstamo, pese a la prohibición de indexar impuesta por la ley 23.928 (publicada en el B.O el 28/03/91), razón por la que consignó el monto de lo que estimó adeudar. La Organización Veraz S.A. publicó un informe en el que se la describía como una deudora "irregular"; es decir morosa, aunque aclaraba que la misma mantenía "dos juicios contra el banco" prestamista por revisión de precio y consignación. La actora interpuso una acción de habeas data contra Organización Veraz, la que fue rechazada en primera y segunda instancia del fuero comercial. Contra dicha decisión, interpuso recurso extraordinario que fue contestado y denegado por lo que ocurrió por vía de queja, a la que se hizo lugar, declarándose procedente el recurso extraordinario.
[54]  Las comillas simples me corresponden.
[55]Véase BASTERRA, Marcela I., Protección de datos personales..., Op. Cit, p. 26/31.
[56]CNC, Sala E, “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Citibank NA”, (2006).
[57]Ley 25.326, artículo 5°.- “(Consentimiento). 1. El tratamiento de datos personales es ilícito cuando el titular no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso e informado, el que deberá constar por escrito, o por otro medio que permita se le equipare, de acuerdo a las circunstancias. El referido consentimiento prestado con otras declaraciones, deberá figurar en forma expresa y destacada, previa notificación al requerido de datos, de la información descrita en el art. 6° de la presente ley. 2. No será necesario el consentimiento cuando: a) Los datos se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto; b) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal; c) Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio; d) Deriven de una relación contractual, científica o profesional del titular de los datos, y resulten necesarios para su desarrollo o cumplimiento; e) Se trate de las operaciones que realicen las entidades financieras y de las informaciones que reciban de sus clientes conforme las disposiciones del art. 39 de la ley 21.526”.
[58]Ley 24.240, artículo 55.- “Legitimación. Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas como personas jurídicas reconocidas por la autoridad de aplicación, están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de la intervención de éstos prevista en el segundo párrafo del artículo 58 de esta ley. Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita”.
[59]Ley 24.240, publicada en el B.O. del 15/10/1993.
[60]Decreto 1798/1994, publicado en el B.O. del 18/10/1994.
[61]En su actual redacción, dispone el artículo 52.- “Acciones judiciales. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, el consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados. La acción corresponderá al consumidor o usuario por su propio derecho, a las asociaciones de consumidores o usuarios autorizadas en los términos del art. 56 de esta ley, a la autoridad de aplicación nacional o local, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público Fiscal. Dicho Ministerio, cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley. En las causas judiciales que tramiten en defensa de intereses de incidencia colectiva, las asociaciones de consumidores y usuarios que lo requieran estarán habilitadas como litisconsortes de cualquiera de los demás legitimados por el presente artículo, previa evaluación del juez competente sobre la legitimación de éstas. Resolverá si es procedente o no, teniendo en cuenta si existe su respectiva acreditación para tal fin de acuerdo a la normativa vigente. En caso de desistimiento o abandono de la acción de las referidas asociaciones legitimadas, la titularidad activa será asumida por el Ministerio Público Fiscal”.
[62]Ley 25.326, artículo 34.- “(Legitimación activa). La acción de protección de los datos personales o de hábeas data podrá ser ejercida por el afectado, sus tutores o curadores y los sucesores de las personas físicas, sean en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por intermedio de apoderado. Cuando la acción sea ejercida por personas de existencia ideal, deberá ser interpuesta por sus representantes legales, o apoderados que éstas designen al efecto. En el proceso podrá intervenir en forma coadyuvante el Defensor del Pueblo”.
[63]MASCIOTRA, Mario, “Legitimación activa en el hábeas data colectivo”, LL 2012-E, p. 886.  
[64]MASCIOTRA, Mario, “La acción de hábeas data colectiva”, LL 2007-E-869.
[65]FERRAJOLI, Luigi, Derechos y Garantías. La Ley del más débil, p. 35, Editorial Trotta, Madrid, España, 2004.
[66]CSJN, Fallos 329:459, “Siri, Ángel S.”, (1957).
[67]CSJN, Fallos 241:291, “Samuel Kot S.R.L”, (1958).
[68]SPOTA, Alberto Antonio, "Nuevas dimensiones y amplitud de la acción de amparo en el texto constitucional vigente a partir de agosto de 1994", Boletín Asociación Argentina de Derecho Constitucional, Nº 118, febrero 1996.
[69]CNCIV, "Branchi de Sáez, Delia Ángela c/ Sanatorio Greyton S.A. s/amparo", sentencia del 06/07/1995.
[70]Decreto N° 1558/2001, publicado en el B.O. del 03/12/2001.