Derecho al honor
La tutela del derecho al honor. Daños causados al
honor de la personas por lo medios de comunicación. Aspectos constitucionales.
Por: Marcela
I. Basterra.
Sumario. 1. Introducción. 2. Conceptualización. 2.1. Derecho a la
Intimidad. 2.2. Derecho al Honor. 2.3. Derecho a la Imagen. 3. La Protección Jurídica Constitucional y la responsabilidad prevista
en el Código Civil y en el Proyecto de Unificación del CC y CO. 4. Lesión al derecho al honor a través
del ejercicio de la libertad de información de los medios de prensa. 5. La
protección del derecho al honor en la historia jurisprudencial. 5.1. Período
1863-1983. 5.2. Período 1983-2001. 5.3. Período 2001-2013. 6. El caso de
España. 7. Conclusiones.
1. Introducción.
En el presente me
propongo abordar la tutela que tiene el derecho al honor en el sistema jurídico
argentino; más precisamente, el objeto de estudio será la permanente relación de
tirantez que existe entre dos derechos fundamentales; por un lado, el derecho a
la libertad de expresión e información, y por el otro, el derecho al honor.
Para ello partiré de la
premisa que considera a la libertad de expresión como una de las denominadas
libertades estratégicas en el Estado constitucional. Esto es así ya que si
realizáramos un orden de prelaciones, el derecho a expresar libremente las
ideas ocupa un lugar preponderante entre los bienes plausibles de protección
jurídica.
Coexisten diferentes teorías que argumentan
por qué la libertad de expresión debe ser considerada como una libertad
preferida[1]; éstas
no resultan mutuamente excluyentes. Pueden mencionarse como las tres
principales a: 1) la teoría de la verdad y la libre discusión a través del
mercado de ideas, que expresa que dado que todas las voces posiblemente tengan
una porción de verdad, es necesario escuchar a la multiplicad de expresiones
que existe en la sociedad; 2) la autorrealización personal, implica que la
libertad de expresión no debe limitarse sólo a ideas, sino que comprende
también expresiones artísticas, literarias o fotográficas; y 3) la teoría que
aborda a la libertad de expresión como fundamento del ejercicio de autogobierno
en una sociedad democrática, por medio de la cual se establece que aquellas
personas que no puedan acceder a todos los discursos, no se encuentran lo
suficientemente capacitados e informados para ejercer el autogobierno.
Entre las denominadas “teorías adicionales”, se destacan: 1) la válvula de seguridad, que pronuncia que la libertad
de expresión es también la posibilidad de elegir el propio plan de vida; 2) la
tolerancia, propone que se debe educar a los ciudadanos en la tolerancia de
ideas que sean distintas a las propias; 3) la tradición romántica, es un
símbolo de protección de las minorías ya que generalmente no tienen acceso al
micrófono; y 4) la public choice theory, que exige educar a la
ciudadanía en el ejercicio del derecho al acceso a la información estatal. El
acceso a la información pública es un bien necesario y va de la mano con el
derecho que tiene cada persona a expresarse libremente.
Efectuada esta aclaración preliminar, en primer término me abocaré a
delimitar el concepto del derecho al honor, como también a diferenciarlo del
derecho a la intimidad y a la propia imagen. Posteriormente se examinara cuál
es el marco normativo que otorga protección a este derecho personalísimo, y
cómo éste ha sido interpretado por la jurisprudencia de nuestros tribunales.
Finalmente, me detendré en el caso de España con el fin de evidenciar las
ventajas de contar con una norma que regule de manera específica esta
problemática.
2. Conceptualización.
El derecho al honor se encuentra dentro de la categoría de los
derechos que suelen denominarse “personalísimos o de la personalidad”, los
cuales son definidos como las prerrogativas de contenido extrapatrimonial,
inalienables, perpetuas y oponibles erga omnes, que corresponden a toda
persona por su sola condición de tal. Ningún individuo puede ser privado de
este derecho fundamental por la acción del Estado ni de otros particulares,
porque ello implicaría un desmedro o menoscabo en su personalidad[2].
El derecho al honor, a
la intimidad y a la imagen, constituyen tres prerrogativas específicas, pero
claramente diferenciadas. No obstante, se reconoce entre éstos una estrecha
vinculación dado que en primer lugar; comparten determinados elementos comunes
-característicos de los derechos de la personalidad-, y en segundo término; porque
a través del ejercicio de la libertad de información, pueden menoscabarse de
manera conjunta todos estos derechos, o cada uno de los mismos en forma
separada.
En efecto, se trata en
los tres casos de derechos que tienen su origen en la dignidad humana,
direccionados a la tutela de la pertenencia moral de las personas; sin embargo,
cada uno presenta un contenido concreto, en tanto ninguno queda totalmente
comprendido, en los otros derechos fundamentales mencionados.
Puede afirmarse que todos
ellos poseen las siguientes características; 1) son originarios, en tanto
surgen con la existencia del sujeto, 2) son subjetivos privados, debido a que
le garantizan a las personas el disfrute de sus facultades propias, 3) son
oponibles a terceros, 4) son personalísimos, en la medida que sólo los puede
ejercer el titular, 5) son variables, dado que su contenido obedece a las
circunstancias en que se desarrollan, 6) resultan irrenunciables, ya que no
pueden desaparecer por la sola voluntad individual, 7) son imprescriptibles,
toda vez que el transcurso del tiempo no los altera, y 8) revisten la categoría
de derechos internos, por su consistencia particular y de conciencia[3].
Aunque
posean elementos distintivos que los convierten en diferentes derechos, a fin
de determinar los componentes que los distinguen, se definirán cada uno de los
conceptos involucrados[4].
2.1. Derecho a la Intimidad.
La intimidad, según el Diccionario de la Real Academia Española[5],
es la zona espiritual, íntima y reservada de una persona o de un grupo,
especialmente de una familia. Se trata del derecho personalísimo que permite
retraer a un individuo de la publicidad o del conocimiento de terceras
personas, ciertas manifestaciones que reserva para su espacio íntimo.
Igualmente,
esta esfera subjetiva no se reducirá al mero hecho de no ser molestado, o no
ser conocido en algunos aspectos por los demás. Por el contrario, es una
prerrogativa que comprende la facultad del individuo de poder controlar el uso
que otras personas hagan de la información concerniente a sí mismo.
2.2. Derecho
al Honor.
El honor es el derecho personalísimo que tiene todo individuo a ser
respetado ante sí mismo y ante los demás, con fundamento en su dignidad
personal.
Comprende dos aspectos bien diferenciados; el primero de ellos,
denominado honor subjetivo fuertemente relacionado con la “honra”, y consiste
en la autovaloración, que es el íntimo sentimiento que cada persona tiene de la
propia dignidad y la de su familia, al margen de los defectos o debilidades que
el mismo sujeto pueda reconocer.
El segundo, el honor objetivo relacionado en este caso con el “honor” en
sentido estricto; se refiere al buen nombre y a la buena reputación
objetivamente adquiridos por la virtud y el mérito de la persona o de la
familia de que se trate, dentro del ámbito social en el que se desenvuelve[6].
Implica una valoración integral de la persona, tanto en sus proyecciones
individuales como sociales, comprendiendo un aspecto subjetivo -el de la
autoestima del ofendido-, y otro objetivo -que hace a su reputación frente a
terceros-.
Este derecho no es absoluto. Su contenido específico importa, en ciertas
ocasiones, la restricción de la libertad de acción de otra persona,
produciéndose una colisión entre derechos, que queda dirimida según las reglas
que definen la protección de los derechos subjetivos[7].
En este sentido, la Cámara Nacional Civil[8]
ha expresado que; “Los actos que afecten al honor, generan
responsabilidad y la consiguiente obligación de resarcir el daño moral y los
otros perjuicios que se produzca (…) Es por ello que, el ataque al honor no requiere
necesariamente imputaciones explícitas de conductas delictivas, inmorales o
desdorosas. Bien puede ser tácito, indirecto, sugerido, sin perder por ello
claridad y contundencia. Así, no es preciso un exceso de suspicacia para
advertir que una noticia que involucra a alguien dentro de una nómina de
adherentes o practicantes de comportamientos sexuales cuestionables, cuando no,
para algunos repudiables- constituye auténtica injuria”.
2.3. Derecho a la Imagen.
La imagen, es toda reproducción o representación de la figura
humana en forma visible y reconocible[9]. De este
modo, es una prerrogativa que tienen los individuos para impedir que se
reproduzca su aspecto físico, a través de cualquier medio, sin su
consentimiento.
Desde el punto de vista
jurídico, el concepto de imagen es más amplio que el de “retrato", siendo comprensiva no sólo de
este último, sino también de toda forma gráfica o visual que reproduzca u
ostensiblemente pretenda reproducir a determinada persona, sin importar el
medio empleado, teniendo en cuenta sólo la finalidad perseguida[10].
Para algunos autores[11],
el recorrido del derecho a la propia imagen hasta su reconocimiento como
derecho humano, se divide en tres períodos[12].
1. La primera etapa está comprendida entre los años 1839 a 1900. En ésta
comienza el reconocimiento del derecho a la imagen, pero considerado como un
aspecto particular del derecho de autor. No se aprecia aún, una conciencia
jurídica de la existencia de un derecho a la propia imagen.
2. La segunda etapa es la que abarca desde el año 1900 hasta 1919, cuando
comenzó a tratarse al derecho a la imagen como un bien esencial de la persona;
resultando decisiva la influencia de la doctrina alemana, y el célebre artículo
“The right to privacy”, de Warren y Brandeis.
3. La tercera etapa se ubica entre los años 1920 y 1948, en la que
definitivamente éste se consolida, orientándose hacia el marco jurídico de los
derechos humanos. Con las características propias de los planteos jurídicos de
cada país, tiene sus primeras manifestaciones en la consolidación de los
derechos de la personalidad, como el marco ideal para su comprensión.
Ahora bien, desde la jurisprudencia se advierte que existen cierta
confusión al momento de plantear o resolver cuál es el derecho afectado, ante
la colisión de algunas de las prerrogativas referidas -a la personalidad-, con
el derecho a la información de los medios de comunicación.
De cualquier manera, aún cuando los aportes realizados resultan de gran
relevancia, a tal punto que permiten delinear algunos contornos propios de cada
uno de los derechos personalísimos en juego; tales pronunciamientos no
justifican la ausencia de una ley reglamentaria de los derechos a la intimidad,
al honor y a la imagen.
Esta laguna en el ámbito de la protección legal específica que los tutela,
hace que se torne imprecisa la delimitación de las lesiones que se producen en
cada caso concreto. En ese sentido, al referirnos a la habilitación
constitucional del derecho a la intimidad -textualmente-, la protección sólo
surge del artículo 19 de la Constitución y de los Tratados Internacionales de
Derechos Humanos, incorporados tras la reforma de 1994 en el artículo 75,
inciso 22.
El derecho a la intimidad y el derecho a la imagen pueden superponerse,
en tanto a través de la publicación de una imagen, puede vulnerarse -también-
el derecho a la intimidad personal.
La publicación de un retrato sin que exista el consentimiento previo del
titular, constituye en principio, una violación al derecho a la imagen. Pero,
para que la difusión configure una lesión, será necesario que quien la divulgue
haya obtenido dicha imagen en forma abusiva, ilegítima o en un lugar
estrictamente reservado a un ámbito de privacidad.
Para que se produzca un menoscabo al derecho a la intimidad, es necesario
que en forma arbitraria se revele un acto íntimo de la vida privada de una
persona. Asimismo, para que implique una violación a la intimidad, los hechos
difundidos deben ser verdaderos, dado que en caso contrario, si la información
resulta falsa o errónea, ya no se verá afectada la esfera íntima de la persona,
sino que se ocasionará una lesión al honor o a su honra.
En síntesis, desde un
punto de vista teórico conceptual, no queda duda que se trata de tres derechos con
entidad propia, toda vez que tutelan diferentes bienes jurídicos.
No obstante, la
confusión se presenta desde un punto de vista práctico y es aquí, donde la
sanción de una ley -como se estudiará en el caso de España- reviste fundamental
importancia.
En definitiva, se torna
imprescindible contar con elementos de valoración, es decir, la existencia de
pautas claras y específicas que coadyuven a la coexistencia armónica de estos
derechos fundamentales, ambivalentes por su propia naturaleza. Si bien una adecuada
reglamentación otorgaría eficacia a efectos de delimitar con cierto grado de
precisión el contenido de estas libertades básicas, como también los supuestos
de lesión de cada una de aquellas; lo cierto es que deberá tenerse
especialmente en cuenta las circunstancias imperantes en cada momento, dado que
no es fácticamente viable contar con reglas generales que engloben
absolutamente todas las variables posibles y que se apliquen en todos los
contextos.
3. La Protección Jurídica Constitucional y la responsabilidad
prevista en el Código Civil y en el Proyecto de Unificación del CC y CO.
En el marco constitucional el derecho al honor no se encuentra
consagrado de manera expresa en el texto de la Ley Suprema. Sin embargo, ello
no es un obstáculo para afirmar su reconocimiento, dado que por un lado se lo
consideró incluido en el artículo 33 como un derecho implícito; y por el otro,
también fue receptado por los distintos Tratados Internacionales con jerarquía
constitucional, tales
como la Declaración Universal de Derechos Humanos[13] (1948), la Declaración de los Derechos y Deberes
del Hombre[14] (1948), el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos[15] (1966), la Convención Americana sobre Derechos
Humanos[16] (1969), entre otros.
Además el derecho al honor se encuentra protegido de
manera explícita en el Código Civil y en el Código Penal. El ordenamiento civil,
protege el derecho al honor a través de distintas disposiciones; y en el
Proyecto de Unificación del CC y CO se prevé un régimen sistemático de los
derechos de la personalidad.
3.a. En primer término el
artículo 1068 establece en qué situaciones se estará frente a un “daño”,
entendiendo que el mismo puede producirse no sólo sobre las cosas de su dominio
o posesión, sino también sobre la persona, sus derechos o facultades.
3.b. Segundo, el artículo 1071
hace referencia al ejercicio abusivo del derecho, concibiéndolo como aquél que
excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
3.c. Tercero, el artículo
1071 bis es donde el derecho al honor encuentra su mayor protección. El
dispositivo legal estipula que quien arbitrariamente se entrometiera en la vida
ajena; publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros
en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad,
será obligado a cesar en tales actividades si es que no hubieran cesado antes,
y a pagar una indemnización que fijará el juez de manera equitativa de acuerdo
con las circunstancias, siempre que no fuere un delito penal. También a pedido
del agraviado, el juez podrá ordenar la publicación de la sentencia en un
diario o periódico del lugar, si fuese procedente para una adecuada reparación.
Se adoptó una norma destinada a amparar específicamente
el derecho a la intimidad; si bien se utiliza la expresión “vida ajena”, el
bien jurídico tutelado es la vida ajena pero en lo que hace a su aspecto
privado. En este caso, el legislador ha utilizado el término “intimidad” en un
sentido amplio dentro del cual se encuentra comprendido el derecho al honor.
No obstante, no todos los hechos que conforman la vida
de otras personas están asegurados por las disposiciones del Código Civil, sino
sólo aquéllos que se consideran pertenecientes al ámbito de reserva de cada
individuo.
El artículo 1071 bis resguarda uno de los aspectos de
la persona que proyecta sobre sus cuestiones privadas, que naturalmente
mantiene en reserva y desea ocultar a los demás. Establece asimismo, que el
individuo que atente contra la intimidad de otro, deberá cesar inmediatamente
en su accionar y reparar el detrimento, a través de una indemnización que
determinará el juez[17].
Es del caso destacar que la enumeración de supuestos referidos no es
taxativa, sino meramente
ejemplificativa. En consecuencia, puede abarcar conductas que consistan en la
revelación de información de cuestiones personales y familiares, que el sujeto
pretendía que permanezcan en secreto.
Se advierte en esta norma dos características
peculiares; 1) la facultad de supresión que este derecho concede a su titular,
por lo que puede excluir a terceros de la intromisión a su esfera de intimidad,
y 2) que a cada sujeto corresponde la capacidad de definir el ámbito de
privacidad que desea preservar, manteniendo a partir de sus acciones, mayor o
menor reserva según sus necesidades o aspiraciones.
Ahora bien, la norma contempla la lesión del derecho a
la intimidad personal y el pago de una indemnización como daño, pero no prevé
acción alguna tendiente a evitar o a prevenir la violación del derecho, antes
que se produzca el perjuicio o por el cese de sus efectos.
Se trata de una
regla representativa de la función preventiva de la responsabilidad civil,
porque la acción principal que consagra no es la de daños, sino la de cesación
de perturbación de la intimidad. Así se ha sostenido, que “El entrometimiento arbitrario, enmarca a la conducta contraria a la
ley por la que es reprobada, pudiendo manifestarse de diferentes maneras tal
como lo establece el propio precepto legal, “publicando retratos, difundiendo
correspondencia”, o en definitiva, “mortificando a otro en sus costumbres o
sentimientos” que como conclusión “perturban de cualquier modo la intimidad de
otro”[18].
De conformidad
con lo dispuesto por el artículo 1071 bis, para que la intromisión en la esfera
de la intimidad de un individuo sea ilegítima, ésta debe ser arbitraria; lo
que implica que la acción de
entrometimiento sea efectuada sin derecho, es decir, de forma abusiva. Este tipo de regulaciones resultan positivas, en tanto demuestran un
intento de comenzar a recorrer el camino tendiente a hallar algunas soluciones
al grave problema que se presenta a partir de la incorporación en nuestras
vidas, de las nuevas tecnologías. Éstas logran captar una imagen, o la voz de
una persona en cualquier momento o lugar, utilizando medios muy sofisticados
que permiten hacer realidad, lo que para George Orwell fue una ficción en su obra titulada “1984”[19].
3.d. Cuarto, el artículo
1089 específicamente contempla los delitos de “calumnia o injuria”,
estableciendo que, el ofendido tendrá derecho a exigir una indemnización
pecuniaria si a raíz de ello se le produjo algún daño efectivo o cesación de
ganancia apreciable en dinero, siempre y cuando el delincuente no probare la
verdad de la imputación.
Por último, el artículo 1109 determina que todo aquel
que ejecute un hecho, que por su culpa o negligencia ocasione un daño a otro,
estará obligado a la reparación del perjuicio producido.
Por otra parte, el Código Penal dedica un capítulo
entero a los delitos contra el honor. En éste se contempla la indemnización de los
daños materiales y morales causados a la víctima, a su familia o a un tercero;
por calumnias -artículo 109- o injurias -artículos 110 y 111-.
La calumnia será entendida como la falsa imputación a una
persona física, de la comisión de un delito concreto; en cambio, estaremos
frente a una injuria en aquellos casos en los cuales las expresiones no están
de ningún modo vinculadas con asuntos de interés público. Ahora bien, si el
acusado lograse probar la veracidad de la imputación en el supuesto concreto,
quedará exento de pena. Corresponde aclarar, que con fundamento en la
sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo “Kimel”[20],
el Congreso Nacional sancionó la Ley Nº 26.551[21]
en el año 2009, que despenalizó los delitos de calumnias e injurias en casos de
interés público.
3.e. Asimismo no puede soslayarse que en el Proyecto de unificación del
Código Civil y Comercial se incorpora un régimen de los derechos de la
personalidad, que ha sido insistentemente reclamado por la doctrina argentina.
El capítulo 3° “Derechos y Actos Personalísimos”, comienza con una
declaración acerca de la dignidad de la persona humana y se reconocen
explícitamente los derechos a la intimidad, honor, imagen e identidad.
El artículo 52 del
proyecto rige en materia de afectación a la dignidad estableciéndose que, “La
persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o
reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en
su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños
sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1”.
El artículo 53 en
cambio, se refiere al derecho a la imagen y determina que “para captar o
reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es
necesario su consentimiento, excepto en los siguientes casos: a) que la persona
participe en actos públicos; b) que exista un interés científico, cultural o educacional
prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar un daño
innecesario; c) que se trate del ejercicio regular del derecho de informar
sobre acontecimientos de interés general. En caso de personas fallecidas pueden
prestar el consentimiento sus herederos o el designado por el causante en una
disposición de última voluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo
grado, resuelve el juez. Pasados veinte (20) años desde la muerte, la
reproducción no ofensiva es libre”.
El
proyecto de reforma adopta la idea que la persona tiene un valor en sí misma, y por lo tanto se le
debe reconocer su dignidad, su derecho a ser respetado como persona, a no ser
lesionado en su existencia ni en su dignidad, y a que se proteja su honor, intimidad
e imagen. El respeto mutuo es la base de toda convivencia.
De esta manera, el artículo 52
del proyecto extiende su tutela a los derechos de la personalidad que se
enumeran -no de manera taxativa-, y se refiere a la imagen, intimidad,
identidad, honor o reputación, así como a cualquier otro que resulte de la
dignidad personal.
Como puede observarse, cuando se ocasiona un daño al
honor el ordenamiento jurídico reacciona poniendo a disposición del agraviado
una serie de mecanismos legales, a efectos de sancionar al autor -si su
conducta encuadra en el tipo penal-; y de obtener una adecuada reparación por
los perjuicios sufridos.
4. Lesión al derecho al honor a través del ejercicio
de la libertad de información de los medios de prensa.
Sin duda, existe una
situación de conflicto casi permanente entre el derecho al honor de las personas,
y el ejercicio de la libertad de expresión por parte de los medios de
comunicación. Esta problemática se profundiza si tenemos en cuenta que estamos
en presencia de dos derechos
fundamentales que poseen idéntico reconocimiento constitucional. Los derechos fundamentales tienen básicamente las siguientes
características; son universales,
indisponibles, inalienables, inviolables, intransigibles y personalísimos; por contraposición
a los derechos patrimoniales, que son disponibles por su naturaleza,
negociables y alienables.
Al tratarse de dos
prerrogativas con el mismo rango jerárquico, no se admite orden de prelación
entre éstas, por lo que debe hacerse un análisis detallado en cada caso en
particular para establecer que derecho debe prevalecer por sobre el otro.
No obstante, la disputa no
requiere de mayorazgos a fin de lograr una solución, por el contrario, al
finalizar cada contienda todos los derechos permanecen en un mismo pie de
igualdad. En efecto, así como no hay derechos absolutos, tampoco hay liderazgos
permanentes. En algunos casos, se privilegia un derecho sobre el otro, pero
esta elección solamente indica una tendencia, es decir, un criterio único
aplicable al litigio correspondiente[22].
Si bien el punto de partida
sobre la interpretación de las prerrogativas constitucionales es que los
derechos coexisten, es decir que son armónicos entre sí, dado que la
Constitución es un conjunto de derechos individuales y sociales que gozan de
igualdad jerárquica, por lo que la convivencia entre ambos debe ser pacífica.
No puede desconocerse que muchas veces -en casos concretos-, se advierte una
presunta colisión entre derechos. Esta última hipótesis se constituye cuando en
un determinado supuesto, un derecho es diametralmente opuesto a otro, de manera
tal que su existencia implica la anulación del derecho que está enfrente.
A efectos de darle solución a
esta situación de conflictividad, generalmente se utilizan dos métodos
disímiles de decisión constitucional, por un lado; el principio de
jerarquización de los derechos, y por el otro; el denominado “balancing
test”[23].
El primer sistema, consiste en
establecer niveles de jerarquía entre derechos constitucionales. Así, se plantea
la existencia en abstracto de un orden jerárquico entre éstos que lleva a
determinar en caso de conflicto, qué derecho deberá prevalecer sobre el otro.
Obviamente será aquél que posea el rango jerárquico superior en el régimen de
categorización.
El segundo sistema de
interpretación constitucional, utilizado para superar las tensiones que se
presentan entre derechos fundamentales, es el rotulado como “balancing test”.
Se trata de una creación de la doctrina estadounidense, traducida como la
búsqueda de equilibrio o balanceo entre derechos.
Este método consiste en
evaluar los bienes jurídicos en colisión, teniendo en cuenta las diferentes
circunstancias existentes en un determinado proceso, para luego decidir qué
derecho prevalece, a efectos de otorgarle solución al litigio. La decisión a la
que se arribe únicamente tendrá aplicación en ese caso concreto. Es decir, que
no existe un orden jerárquico que reconoce, en abstracto, el rango superior de
un derecho; sino que una vez que se manifiesta la confrontación, se opta por
uno de los derechos en pugna, ponderando los elementos característicos del
proceso.
Los derechos de tipo personalísimos -como el honor-
pueden verse lesionados, ya sea por una indebida intromisión de la prensa, por
el ejercicio abusivo del derecho de informar, o por medio de manifestaciones
injuriosas o calumniosas, entre otros supuestos.
Frente a esto, la persona que se haya sentido
menoscabado su honor puede solicitar judicialmente la reparación del daño moral
producido. Tal como se expresa en el fallo “F,. B c/ Club Gimnasia y
Esgrima”[24], por
daño moral debe entenderse “cualquier lesión a los sentimientos o afecciones
legítimas de una persona, o cuando se le ocasiona perjuicios que se traducen en
padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado
la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado".
Para
probar la existencia del daño moral no es necesario aportar prueba directa, lo
cual resultaría imposible; sino que será el juez el encargado de evaluar las
circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima, para
establecer si hubo o no un agravio moral en su intimidad.
El daño moral no puede
ser objeto de prueba, ya que habita en lo más íntimo de la personalidad. No se
puede indagar el espíritu de otro de manera tan profunda, como para poder
afirmar la existencia o la intensidad del dolor, la realidad de la angustia o
la decepción.
5. La protección del derecho al honor en la historia
jurisprudencial.
En nuestro sistema al
no estar previstos estos supuestos de conflicto en una norma especifica, se
utiliza el sistema del “balancing test” para determinar qué derecho debe ponderarse en cada
caso. Por ello, se torna relevante realizar un análisis jurisprudencial para
poder visualizar cuál ha sido la tendencia en las diferentes hipótesis. Para
aportar mayor claridad, hemos dividido el análisis en cuatro períodos, donde
los puntos de corte estarán marcados por los cambios de doctrina judicial que
he considerado más significativos para nuestro estudio.
5.1. Período 1863-1983.
El punto de partida del presente relevamiento
se ubica en el año 1863, dado que a pesar de ser el único Tribunal creado por
la Constitución histórica de 1853/60, la CSJN recién inició su tarea diez años
más tarde. En efecto, fue recién a partir de 1960 que el Alto Tribunal comienza
a construir la doctrina sobre la libertad de expresión, entendiéndola como una
libertad “preferida”. Esta calidad no implica que siempre y en todos los casos
que sea confrontada con otros derechos, tenga absoluta prioridad; sino, que en
la tarea del control de constitucionalidad normalmente se sacrifican otros
derechos fundamentales cuando la misma esté en juego.
Esto genera la obligación por parte de los
jueces, no sólo de actuar con especial prudencia al imponer responsabilidades
por su desenvolvimiento, sino a realizar la tarea de interpretación con
carácter sumamente restrictivo.
En materia de daños,
fue a través del célebre leading case americano “New York Times v.
Sullivan”[25],
por medio del que se prohíbe a los funcionarios públicos recibir indemnización
por daños como consecuencia de falsedades difamatorias relativas a su conducta
oficial; a menos que se pruebe que dichas aseveraciones fueron realizadas con
“real malicia”, es decir, en el conocimiento de que las mismas eran falsas, o
con indiferencia temeraria para verificar si lo eran o no.
Esto no significa
conceder inmunidad absoluta a toda expresión de opinión relacionada con los
asuntos del gobierno, ya que aquélla no se extiende a falsedades conscientes o
temerarias. Ciertamente, se trata de lograr un adecuado equilibrio entre el
interés de la libertad de expresión, y otro de igual jerarquía, como es el de
proteger la reputación o el honor de las personas; toda vez que ambos derechos
gozan de igual tutela en nuestro sistema
jurídico.
En definitiva, la
libertad de expresión constituye una herramienta eficaz para que la sociedad
tenga conocimiento de las ideas y actitudes de los líderes políticos, erigiéndose
en formadores de opinión pública, por lo que se considera inescindible el libre
debate de ideas, de la forma democrática de gobierno.
En consecuencia, los límites
de la crítica aceptable deben ser más amplios cuando se trata de un funcionario
público, que de un particular. Ello por cuanto, los primeros cuando deciden
ocupar un cargo gubernamental, aceptan implícitamente que sus palabras y su
conducta sean objeto de interés por parte de la prensa, así como del público en
general; motivo por el cual deben soportar un mayor grado de tolerancia.
Marc Carrillo[26],
afirma que la garantía del derecho a la intimidad no es obstáculo para que aquello
que reviste interés general sea publicado. Señala que existen temas de
indudable interés público o general, que por esa razón han de ser difundidos
aunque pueda afectar la esfera privada de determinadas personas.
Los individuos que en razón de su profesión,
oficio o en consecuencia del cargo público que ejercen, se encuentren sobre el
escenario público; tienen la expectativa de privacidad más reducida, en comparación
con una persona anónima; especialmente cuando se trate de expresiones o
informaciones que tengan relación con la actividad por la cual son reconocidos.
No obstante, fuera de ese ámbito el nivel de garantía ha de ser el mismo del
que goza un ciudadano común.
En el caso de personas desconocidas, las
cuestiones que forman parte del ámbito privado -son siempre- únicamente
privadas, ya que los individuos a los que afectan no han asumido una posición
que haga de ellas, un asunto de interés general.
Un significativo avance representó la
sentencia “García Mutto”[27],
que es aquélla en que la Corte señala que la esencia misma de la libertad
de imprenta, consiste en el derecho de publicar las ideas por la prensa sin
censura previa; ello, en tanto este criterio fue reiterado en la mayoría de los
decisorios del Alto Tribunal, durante el período que abarca esta etapa.
Se había iniciado una querella por desacato
contra el director del periódico “Noticias Gráficas”, en virtud de una
publicación que contenía comentarios críticos y aún cáusticos, respecto de la
actuación de determinados ministros y funcionarios de gobierno del ex
Presidente José María Guido. En la nota se afirmaba que el querellante
-García Mutto-, había sido separado de su cargo municipal por razones de deshonestidad. En Primera Instancia se absolvió al director del periódico, por juzgar que las manifestaciones efectuadas se encontraban amparadas por la inmunidad de las críticas al desempeño de los funcionarios públicos. La Cámara revocó la sentencia, en el entendimiento que se había cometido delito de desacato, al difundir acerca del actor datos de contenido injurioso; y además, falsos. La Corte Suprema decidió confirmar la sentencia de Cámara.
-García Mutto-, había sido separado de su cargo municipal por razones de deshonestidad. En Primera Instancia se absolvió al director del periódico, por juzgar que las manifestaciones efectuadas se encontraban amparadas por la inmunidad de las críticas al desempeño de los funcionarios públicos. La Cámara revocó la sentencia, en el entendimiento que se había cometido delito de desacato, al difundir acerca del actor datos de contenido injurioso; y además, falsos. La Corte Suprema decidió confirmar la sentencia de Cámara.
Es importante mencionar el dictamen del
Procurador General, quien señaló que los funcionarios públicos no están
colocados por encima de sus conciudadanos, por eso debe admitirse que sean
libremente criticados; lo que no significa que pueda con justicia, negarse a su
honor la protección de la ley. Ello implicaría la violación a otro derecho
fundamental, como es el principio de igualdad.
Agrega, que es
necesario defender la libertad de prensa, pero no cuando a través de la misma
se lesionan otros derechos individuales como el derecho al honor, a la
privacidad o a la intimidad. A los medios de comunicación les incumbe comunicar, respetando sus
deberes y responsabilidades, informaciones e ideas sobre todas las cuestiones
de interés general. En consecuencia, un correcto análisis deberá versar sobre
la ponderación del interés social de toda la comunidad, y la proporcionalidad
de los medios utilizados para obtener los fines.
El caso “Moreno y Timerman”[28],
se trataba de la publicación de una carta bajo el epígrafe “El Silencio”
en el semanario “Primera Plana”, cuyo contenido hacía referencia al
secuestro de la película con igual denominación. La misiva fue catalogada
injuriosa por los magistrados y funcionarios judiciales que habían participado
del mencionado secuestro; lo que motivó la condena al director del semanario, Jacobo Timerman
por el delito de desacato.
La Corte resolvió revocar el fallo y absolver
al imputado. Entre los argumentos esgrimidos, el tribunal recordó y convalidó
el razonamiento efectuado en “García Mutto”, reafirmando que; “(...) debe reputarse esencial manifestación del derecho a la libertad de
prensa el ejercicio de la libre crítica a los funcionarios por razón de actos
de gobierno, ya que ello hace a los fundamentos mismos del régimen republicano”. Asimismo, señaló “(…) que ese modo de enfocar el asunto de El
Silencio involucra una crítica a quienes tienen la obligación de velar por la
moralidad pública; pero esa crítica severa sólo revela en el fondo una
discrepancia de criterio insusceptible, por los términos en que está concebida,
de deshonrar, desacreditar u ofender en su dignidad y decoro a los magistrados
y funcionarios intervinientes en el episodio del secuestro (…)”.
Podemos concluir que existe una clara delimitación sobre la libertad de
expresión, en cuanto a la comisión de ilícitos a través de la misma. Ello en el
entendimiento que la libertad de prensa, aún siendo un bien jurídico
habitualmente ponderado, no puede ser utilizada para cometer delitos; o sea,
para injuriar u ofender la dignidad o el honor de las personas. Es decir, que
se van perfilando los límites razonables a los cuales se encuentra sometida la
libertad de expresión en virtud de su carácter de derecho susceptible de reglamentación,
constituyendo uno de estos límites, las injurias por lesión a la integridad
personal. En otros términos, no es posible utilizar la libertad de expresión
para violentar otros derechos fundamentales, como lo es el honor de las
personas.
5.2.
Período de 1983-2001.
Recién a partir de este etapa puede
advertirse con claridad el conflicto existente entre el pleno ejercicio del
derecho a la intimidad y al honor, con el derecho de la libertad de expresión
-deber de información- de los medios de comunicación. En consecuencia, puede
afirmarse que la Corte en su carácter de último intérprete de la Constitución,
comienza a construir su doctrina jurisprudencial en torno a la ponderación de
uno u otro derecho, según el caso.
Esta tarea, fue acompañada por la labor de
los tribunales inferiores, que a través de sus decisorios contribuyeron a la
búsqueda del equilibrio entre el derecho al honor y la libertad de prensa.
Justamente, de lo que se trata es de determinar dónde corresponde poner los
límites de cada uno de los derechos en pugna, para lograr una armónica
convivencia de ambos.
Generalmente, la
mayoría de los agravios que se producen sobre el derecho a la intimidad o al
honor, provienen de las publicaciones realizadas por los órganos de
comunicación. Si bien es cierto que en un sistema constitucional democrático la
prensa cumple un rol trascendental, ello no significa que los individuos no
tengan la prerrogativa de disfrutar plenamente de su derecho a la privacidad y
al honor.
Podemos afirmar que
ante el supuesto de colisión entre estas dos libertades fundamentales, cobra
vital importancia la función encomendada por la Constitución a los jueces. En
efecto, éstos tienen una misión principal que es determinar -en cada caso
particular- si la lesión se configura por el ejercicio abusivo de uno de estos
derechos en detrimento del otro; o por el contrario, si la confrontación se
debe a que existe entre ambas prerrogativas una zona donde confluyen.
Frente a la primera
hipótesis, la solución es sencilla ya que el sistema jurídico no ampara el
ejercicio abusivo de los derechos. Sin embargo, en la segunda la tarea es más
compleja, ya que se deberá decidir cuál de estos derechos habrá de ponderarse.
La sentencia que marcamos como el origen en
el “cruce de caminos” entre los derechos en análisis es “Ponzetti de Balbín”;[29]
en la que se advierte por primera vez, no sólo la clara confrontación de estas
libertades, sino, la contundente ponderación del derecho al honor por sobre el
derecho/deber de información de los medios de prensa, aplicable al caso
concreto, pero no como regla general.
Con este precedente, la Corte inicia el
camino hacia la delimitación del concepto de derecho a la intimidad,
estableciendo la existencia de un reducto jurídico dentro del cual el individuo
es soberano, escapando legítimamente a la intervención o regulación del Estado.
Pudiendo actualmente agregarse, “y a la exposición pública -sin el
consentimiento del titular o sus familiares“-, a menos que se demuestre la
existencia de un interés general.
Este fallo constituye un icono, un paradigma
en el derecho argentino, dado que en el decisorio -con razón- se pondera el
derecho a la intimidad o a la vida privada, por sobre el derecho a la libertad
de expresión. La Corte en el caso, consideró necesario determinar el ámbito que
es propio de cada uno de los derechos en juego.
Su importancia está dada, no sólo por el
valor del resultado en sí mismo, sino porque aborda un tema singular no
analizado hasta el momento en el derecho judicial de la Corte Federal; el caso
de personajes “públicos o famosos”, y el posible conflicto con el derecho-deber
de informar. Estableciendo así, los primeros estándares al concluir que la
actuación pública o privada de estas personas, puede ser divulgada cuando esté
estrictamente relacionada con la actividad que les otorga popularidad, y
siempre que lo justifique el interés general. Lo que en modo alguno autoriza a
dañar la imagen o el honor de esas personas, y mucho menos a sostener que éstas
no tienen un ámbito de intimidad protegida constitucionalmente de toda
intromisión arbitraria.
Tanto el derecho a la
intimidad como la libertad de información -considerada una derivación o especie
de la libertad de expresión- tienen fundamento constitucional. Es doctrina
pacífica, que si bien las normas constitucionales tienen todas el mismo rango,
ello no impide que los derechos en sí mismos puedan tener jerarquía diferente.
La solución, sin duda, es acertada por dos razones básicas; 1) porque los
abusos, a veces intolerables de cierta prensa, deben tener su condigna
limitación a través del Poder Judicial que constituye la garantía última de los
derechos de todos los habitantes; y 2) porque el derecho a la intimidad constituye
uno de los últimos bastiones de la libertad[30].
A partir del
mencionado leading case, pueden extraerse los siguientes principios
elementales sobre el conflicto que nos ocupa; 1) las cláusulas
constitucionales, en abstracto, gozan de la misma jerarquía, lo que no impide
que en determinados casos se pondere un derecho sobre otro; 2) la libertad de
prensa, como todos los derechos que consagra la Constitución, no es absoluto;
por ende puede ser sometido a responsabilidades ulteriores, quien ha ejercido
este derecho con exceso a sus límites legítimos; y 3) todos los individuos
tienen derecho a la intimidad y a la protección de su honor, incluso aquellas
personas públicas, cuando no esté en juego el interés general.
Al poco tiempo, el Máximo Tribunal elabora la
doctrina sobre las responsabilidades de la prensa, a partir del uso abusivo de
la libertad de informar. Así, en el precedente “Campillay”[31]
entendió que los medios de comunicación quedan eximidos de responsabilidad
civil por la publicación de una noticia de interés público, cuando hayan
cumplido con alguno de los siguientes requisitos; 1) atribuir directamente la
noticia a su fuente y reproducirla fielmente, 2) mantener en reserva la
identidad de las personas involucradas y/o; 3) formular la noticia en tiempo de
verbo potencial. Este criterio aún sigue siendo de aplicación por nuestros
tribunales.
En el caso “Elías,
Gutiérrez Arcaya c/ Clarín”[32],
el General Arcaya -militar de la embajada de Bolivia en Argentina- demanda a
las Editoriales Clarín y Sarmiento S.A. por una nota periodística publicada en
los diarios “Clarín” y “Crónica”, en las que aparecía vinculado
al tráfico de drogas. Manifestó que la noticia era falsa, por lo que le había
ocasionado un grave perjuicio a su honor y reputación.
“Clarín” reconoció que la información
que le había sido suministrada no era veraz, ya que la persona detenida no era
el actor sino otro; por lo cual se había ofrecido a publicar la retractación en
iguales condiciones que las utilizadas para dar a conocer la noticia. Por su
parte, “Crónica” había publicado la noticia rectificatoria.
El actor igualmente inicia
una acción por el resarcimiento de daños y perjuicios, más el derivado del daño
moral sufrido por dichas publicaciones.
La Cámara entendió
que resultaría imposible exigir a la prensa el control de la “verdad” de toda
la información que recepta. No obstante ello, estableció la obligación de los
medios frente a la responsabilidad que pudiera caberles, por el incumplimiento del
deber de estándares mínimos de “veracidad" de la noticia que transmiten,
en base a la información recibida. Ello por cuanto, la comunidad tiene derecho
a que la prensa libre sea fuente de información veraz.
Esta postura fue
reafirmada por la Cámara –Sala D- un año después, en el precedente “Sánchez
Abelenda”[33]
en el que el tribunal interviniente realiza una encendida defensa del derecho a
la intimidad y del honor en los siguientes términos; “(…) si bien el derecho
a la información posee preferencia en un régimen republicano, no puede irse tan
lejos que se admita el carácter absoluto del mismo; no puede extenderse en
detrimento de la armonía que debe imperar con los restantes derechos de rango
constitucional, entre los que sin lugar a dudas están la integridad moral y el
honor de las personas. De allí que, en caso de conflicto entre ambos, debe
preferirse el amparo del que tenga un rango menor en beneficio del de rango
mayor. Ello nos lleva a admitir -como lo hace Ekmekdjian- que el derecho a la
dignidad individual de los ciudadanos no puede ser lesionado por el ejercicio
de la libertad de prensa” (Considerando I).
Existen derechos que
usualmente son preferidos a otros, pero no es una regla o escala estricta e
inamovible. Así, en este caso, no toda afectación al honor o intimidad de una
persona es mala in se, es decir, punible -civil o penalmente- por el
sólo hecho de ser tal. Si el ataque resultara justificado -cuando se acusa a un
funcionario o a un particular de la comisión de determinado delito y se comprueba
la veracidad de tal acusación-, se trata de una restricción del derecho a la
intimidad, justificada por el interés general. En cambio, nunca podría
justificarse un ataque a la dignidad, privacidad u honor de una persona, por
ejemplo, torturándola o humillándola, so pretexto del interés público.
La importancia del
caso “Triacca c/ La Razón”[34] está
dada, porque tal como lo afirma Barrancos y Vedia[35],
la Corte Suprema no sólo robustece, sino delimita con absoluta claridad los
alcances de la doctrina del fallo “Campillay”.
Alberto Triacca promovió
demanda en concepto de resarcimiento por daño moral, contra los diarios; “La
Razón”, “La Nación” y la agencia “Diarios y Noticias”. La
acción se originó por la difusión en estos medios, de una noticia en la que se
revelaba que el actor estaría vinculado con la muerte del Sr. Cuervo y con
temas relacionados con la actividad del narcotráfico. Fundamentó su petición,
en que la divulgación de hechos falsos vinculados a su persona configuraba el
delito de calumnia, ya que lesionaba la honra, el honor, su buena reputación e
integridad moral. De la misma forma planteó, con base en el precedente “Campillay”
que la demandada no podía alegar el desconocimiento acerca de la falsedad de
los hechos publicados.
La Corte afianza la
doctrina establecida por mayoría en el caso “Campillay”, delimitando el
alcance y los límites de la responsabilidad civil de los medios. Entendió que
estos requisitos habían sido cumplimentados ampliamente por las empresas
demandadas; toda vez que se indicaba inequívocamente cuál era la fuente,
resultando además que la información era una trascripción sustancialmente
idéntica. En síntesis, concluyó que la conducta de la demandada se encontraba
amparada por los artículos 14 y 32 de la Constitución, por lo que juzgó
necesario revocar la sentencia apelada.
El Alto Tribunal con
firmeza, decidió salvaguardar definitivamente el derecho a la libre expresión
de ideas y a la difusión de la información por la prensa; en el entendimiento
que “La protección del honor de personas públicas debe ser atenuada cuando
se discuten temas de interés público, en comparación con la que se brinda a los
simples particulares. Ello así, por cuanto las personalidades públicas tienen
un mayor acceso a los medios periodísticos para replicar las falsas
imputaciones y porque aquéllas se han expuesto voluntariamente a un mayor
riesgo de sufrir perjuicio por noticias difamatorias”.
El criterio expuesto
responde al prioritario valor constitucional, según el cual debe resguardarse
el más amplio debate respecto de las cuestiones que involucran a tales
personas, como garantía esencial del sistema republicano.
El caso “Morales
Solá”[36]
reviste una importancia superlativa en la materia, toda vez que implicó la
consagración definitiva de la doctrina de la “Real Malicia”. A partir de este
fallo, puede afirmarse con certeza que queda definitivamente incorporada al
derecho argentino esta teoría.
Joaquín M. Morales
Solá fue querellado por el delito de injurias por el Sr. Dante Giadone, quien
entendió que su honor había sido lesionado como consecuencia de que aquél,
había publicado en un libro de su autoría titulado "Asalto a la
ilusión" de Editorial Planeta[37],
un episodio que lo involucraba. En el relato, el escritor cuenta que el
querellante “le habría sugerido al entonces Presidente de la Nación, Dr.
Raúl Alfonsín la posibilidad de sacarle el uniforme al Regimiento de Granaderos
(tradicional custodio de mandatarios) y vestirlos de civil. Alfonsín levantó la
mirada y le suplicó “por favor piensen lo que dicen antes de hacerme perder el
tiempo”.
La Cámara revoca la
sentencia de primera instancia que había absuelto a Morales Solá, por considerarlo penalmente responsable del
delito de injurias. El Tribunal hace hincapié especialmente en que el
periodista “(…) no podía desconocer de ninguna manera el carácter injurioso
de la afirmación”.
Sin embargo, la Corte
descalificó por arbitrario el pronunciamiento apelado. Señaló que “(…) el
aludido derecho a la libre expresión e información no es absoluto en cuanto a
las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos
producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o
actos ilícitos civiles pues, si bien en el régimen republicano la libertad de
expresión tiene un lugar eminente que obliga a particular cautela en cuanto se
trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin
vacilación que ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de
la prensa”.
Tuvo en cuenta el
Superior, que la misma noticia había sido publicada por el periodista cinco
años atrás, sin que el querellante hubiera cuestionado la veracidad de la misma
o el menoscabo a su honor. En consecuencia, interpretó se había cumplido con el
deber de informar con veracidad, por lo que había un eximente de
responsabilidad.
Expresamente la Corte
establece el principio general, que respecto de las manifestaciones concernientes
a temas de interés público, sólo se podrá reclamar judicialmente cuando se
compruebe que la información era falsa y fue divulgada a sabiendas de su
falsedad. Esto es, con total desprecio o desaprensión acerca de la averiguación
de la verdad de la noticia publicada.
En “Locche c/ Míguez”[38]
la Corte Suprema restringe el derecho de los medios masivos de comunicación, a
publicar aquella información que tuviera contenido manifiestamente calumnioso,
independientemente de la veracidad de la misma.
El boxeador Nicolino
Locche, promueve una demanda contra la señora Herrera de Noble, Arte Gráfico
Editorial Argentino y Daniel Miguez; por una nota que se publicara en el diario
“Clarín”, titulada "Como Ballas, muchos ex boxeadores
enfrentaron problemas con la justicia". En ésta, se hacía referencia a
las vicisitudes sufridas por algunos deportistas después de abandonar la práctica
de boxeo, entre los cuales se mencionaba al actor.
La Cámara revocó la
decisión de primera instancia, condenando a la parte demandada a pagar una suma
determinada de dinero en concepto de indemnización por el daño moral ocasionado
a raíz de la publicación; a la que consideró lesiva del honor y reputación del
deportista, ordenando que se publicara parcialmente la sentencia en el periódico.
Esa decisión fue apelada, no obstante, el Alto Tribunal confirmó la resolución.
La Alzada, entre sus
argumentos entendió que “(…) la retractación efectuada en sede penal
importaba la admisión de haber agraviado al querellante y tal circunstancia no
se veía desvirtuada por el hecho de que las afirmaciones contenidas en este
artículo resultaran verdaderas, pues al no haber sido planteada en la causa
criminal la "exceptio veritatis", no correspondía invocar dicha
defensa en el presente juicio de acuerdo con la recta interpretación del art.
1089 del Cód. Civil[39]”.
Con igual criterio,
la Corte consideró “(…) deben ser rechazadas las afirmaciones de los
demandados referentes a que la difusión objetiva y veraz no podía engendrar
responsabilidad de su parte, ello toda vez que el último párrafo del art. 1089
del Cód. Civil debe integrarse en su sentido con el alcance restrictivo que el
Código Penal reconoce a la "exceptio veritatis" en el delito de
injurias (art. 111), interpretación receptada por el a quo, quien manifestó
acertadamente que "si se niega la prueba de la verdad cuando está en juego
la libertad misma -comprometida por la sanción represiva- "a
fortiori" con mucha más razón, debe rechazársela cuando sólo están
comprometidos intereses puramente materiales".
Puede concluirse que
la Corte Suprema de Justicia en este caso, no reconoce el derecho a los medios,
de informar acerca de los hechos de la vida privada de las personas; aún cuando
éstas fueran públicas si la información tuviera un contenido agraviante de
manera contundente. Es decir, que no sólo se les exige a los periodistas
cumplimentar el requisito de veracidad de lo informado, sino además, se impone
el deber de realizar un análisis tendiente a determinar si la noticia que se va
a ser publicada contiene datos palmariamente injuriosos.
El Supremo Tribunal
entendió que resultaba irrelevante la veracidad de los hechos, dado que la
retractación en sede penal implica reconocer implícitamente el carácter ofensivo
de la publicación.
5.3. Período
2001-2013.
En este período, se
pone de manifiesto el arduo trabajo realizado por los tribunales -a través de
la elaboración de una nutrida jurisprudencia-, con la finalidad de lograr la
necesaria proporción entre estos derechos fundamentales; de manera tal que el
ejercicio de uno, no importe el menoscabo del ejercicio del otro.
Si bien puede
aseverarse que el camino del cruce de ambos derechos comenzó a trazarse en el
lapso temporal abarcado en el primer período que comprende desde el año 1863 a
1983; lo cierto es que actualmente no ha finalizado, en contrario, continúa en
permanente desarrollo.
Afortunadamente en
este último ciclo, no sólo se reafirman y perfeccionan los estándares de
protección de la libertad de informar, y los límites derivados tanto de la
libertad de intimidad como del derecho al honor que habían sido elaborados
anteriormente, sino que además se adicionan nuevos -y superadores- principios
rectores en la materia.
La peculiaridad de
esta fase, radica en que la labor jurisprudencial estuvo dedicada a abordar
principalmente, la tutela diferenciada que con relación al derecho a la
intimidad o al honor corresponde otorgarles a aquellos personajes que revisten
carácter público o que gozan de notoria popularidad. El centro de atención se
circunscribe a determinar los estándares mínimos de protección que merecen los
personajes célebres, famosos o que tienen proyección pública.
La prueba contundente
de la circunstancia referida la constituye el precedente “Menem c/ Editorial
Perfil”[40], por
ser la primera y única vez -hasta el momento- en que la historia
jurisprudencial argentina, aborda directamente la temática vinculada con los
límites a la privacidad y al honor del funcionario de máxima relevancia del
Estado.
En esta sentencia puede
visualizarse con absoluta claridad, que ni aún tratándose del propio Presidente
de la Nación, el ejercicio de la función pública puede comprender la renuncia
del derecho a la intimidad personal, familiar, ni al honor. En sentido
contrario, lo que se advierte en estos supuestos es una disminución del ámbito
de privacidad, como consecuencia de la actividad que desempeñan. Pero nunca, el
aval para reducir a “la nada” un derecho fundamental, reconocido en la norma
constitucional. En diciembre de 2010, la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió a jurisdicción de la Corte
IDH el conocimiento de estas actuaciones. El Máximo Tribunal Internacional,
decide dejar sin efecto la condena civil impuesta a los Sres. Fontavecchia y
D’Amico, por entender que producía una violación al derecho de Libertad de expresión.
El fallo otorga nuevos estándares de protección
a este derecho fundamental, esta vez en relación al derecho a la intimidad y
honor que tiene el Presidente de un país.
De manera más
concreta, se advierte con absoluta claridad la temática que nos ocupa en el
precedente “Azuaga, M. A. c/ Semanario Usted”[41],
donde el conflicto abordado estaba relacionado con la tensión entre el derecho
al honor de los funcionarios públicos y la libertad de prensa. La actora -quien
se había desempeñado como directora e integrante del Consejo Directivo del
Instituto Provincial del Desarrollo Habitacional (IPRODHA) de la provincia
de Misiones-, entabló demanda contra el semanario “Usted”; con la
finalidad de obtener un resarcimiento por el daño moral que le habría ocasionado
un artículo periodístico, basado en la denuncia penal efectuada por el
presidente del Tribunal de Cuentas provincial, que la involucraba en varios
delitos contra la administración.
Las instancias
inferiores hacen lugar a la acción, dado que al momento de la publicación se
había dictado el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, hacía más
de un mes. La parte demandada interpuso recurso de inaplicabilidad de ley, que
fue rechazado -en mayoría- por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia
de Misiones.
Argumenta para tomar
esta decisión, que se encontraba demostrado en autos que la noticia mencionada
era falsa, tomando como referencia los prolongados lapsos trascurridos entre la
denuncia y la publicación; entendiendo que lo mínimo que se le podía exigir a
la demandada, era la verificación del estado de la causa penal con anterioridad
a la difusión de noticias sobre la misma, debiendo cumplir con la obligación
periodística de informar con veracidad.
Igualmente, consideró
que el medio periodístico actuó con total imprudencia y manifiesta
despreocupación por constatar la real situación del caso. Asimismo, interpreta
que tampoco es eximente de responsabilidad, la fuente invocada por el medio, ya
que se trataba de una versión recogida en los “pasillos de tribunales”, por lo
que la misma no podía ser identificable.
Siguiendo esta línea
argumental distinguió que; “(…) cuando se exteriorizan noticias que poseen
un claro potencial ofensivo para la reputación de los involucrados, debe
exigirse el mayor rigor para asegurar al menos la identificación de la fuente y
la veracidad de sus términos que, en la especie, aparecen como altamente
inexactos (…)”. “En otras palabras, lo que pudo haber sido una
información útil a la sociedad, protegida indudablemente por la libertad de
prensa pese a sus conceptos fuertemente incriminatorios y ofensivos por su
carácter mordaz, se convierte en un abuso de ese derecho por causa de la
inexactitud y falta de veracidad de sus términos”.
El Superior Tribunal provincial,
abrevó en los dos parámetros que aplica la Corte Federal para resolver los
conflictos que se suscitan, cuando la prensa difunde información que podría
tener entidad difamatoria para un tercero, en especial cuando la persona
aludida es un funcionario público[42].
El Tribunal
provincial aplicó adecuadamente los principios emergentes de las doctrinas “Campillay”
y de la “real malicia”. Por un lado, juzgó que la publicación no
superaba los parámetros del test de “Campillay”, toda vez que no
atribuyó la noticia a una fuente concreta e identificable. Y por el otro,
comprendió que el medio periodístico había actuado con real malicia, debido a
que no arbitró las herramientas mínimas necesarias a fin de constatar la
realidad de los hechos. Es decir, que procedió de manera imprudente y con
evidente despreocupación acerca de la posible falsedad de la información.
En “G., A. R. c/
G., V.”[43]
la Cámara también recepta la pacífica doctrina de la Corte, sobre la responsabilidad que le incumbe a los
medios de comunicación por la publicación de noticias falsas o inexactas.
El actor inició
demanda por violación del derecho a la intimidad, contra un periodista –G., V-
que había afirmado en un programa televisivo de gran difusión –“Almorzando
con Mirtha Legrand”-, que existía un cassette en poder de la
justicia, en el que la hija del accionante habría reconocido que mantuvo
relaciones sexuales con su padre.
La Cámara encuadró la
conducta ilícita como lesión al derecho al honor. Reconoce la importancia
fundamental de la libertad de expresión en un sistema democrático, siendo un
derecho que goza de especial tutela jurisdiccional; pero como reiteradamente lo
ha destacado la Corte este principio no significa la impunidad de la prensa.
Por lo que se tornaba necesario exigir el cumplimiento de determinados recaudos
en la divulgación de las noticias.
Aplicando los
estándares de “Campillay” subrayó que en el caso, “(…) no se utilizó
una forma no asertiva, ni tiempos de verbos potenciales y, peor aún, no se
reservó la identidad de los implicados”. De lo que se infiere que carece de
trascendencia, a los efectos de determinar la responsabilidad del periodista,
acreditar dolo o culpa grave. La actitud negligente o desaprensiva del
informador, constituye un supuesto que genera responsabilidad civil a su cargo.
Se consolida la
doctrina judicial del Alto Tribunal, al reafirmarse que la violación a la
intimidad, comprende también la difusión de hechos verdaderos. En sentido
contrario, si la información difundida es falsa o errónea no afecta la
privacidad, sino, al honor de las personas. Por ello, al no estar acreditada la
veracidad de las manifestaciones realizadas en el programa televisivo,
corresponde indemnizar adecuadamente la violación del derecho al honor del
reclamante.
El Tribunal de Alzada
en "K., D. G. s/ desestimación"[44],
aplicó con excelente criterio, los lineamientos jurisprudenciales establecidos
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo “Kimel”[45].
En el caso, un
legislador de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –K., D.- en un reportaje
periodístico había criticado fuertemente la designación de un funcionario
público en el mismo ámbito estatal, motivo por el cual fue querellado por el
delito de calumnias e injurias.
Los comentarios
presuntamente lesivos estaban vinculados al desempeño del actor –A. M. E.- como
director de un hospital. Daba cuenta que en el marco del cumplimiento de dichas
funciones, fue procesado por supuestas irregularidades, siendo posteriormente
sobreseído sin haberse presentado a declarar.
La Cámara confirmó el
decisorio del a quo que había desestimado la acción. Para así decidir,
tuvo especialmente en cuenta la reciente reforma al Código Penal; específicamente
sobre calumnias e injurias introducida por la Ley 26.551, la que en forma
categórica descarta la configuración de esta tipología de delitos cuando las
expresiones esgrimidas versan sobre asuntos de interés público.
Sin duda, las
manifestaciones efectuadas por el querellado estaban vinculadas a cuestiones
que resultaban relevantes para la comunidad. En consecuencia, la conducta que
se le reprochaba no configuraba una acción tipificada en el ordenamiento penal,
conforme lo dispuesto por la nueva legislación que rige en la materia.
Entre los fundamentos
puntualizó que al ser el actor una figura pública, la entidad y gravedad de las
expresiones susceptibles de lesionar su honor, debían tener una mayor aptitud
ofensiva para ser consideradas injuriosas en los términos del Código Penal,
máxime en el presente caso, que versa sobre cuestiones que revisten interés
general.
Destaca que las
declaraciones cuestionadas eran de notable trascendencia, toda vez que se
referían al desenvolvimiento profesional de un funcionario, en la órbita de un
organismo dependiente de la comuna metropolitana.
El interés público se
encuentra intrínsecamente relacionado con el buen funcionamiento del sistema
democrático, el respeto de los principios y reglas existentes en un Estado
constitucional, las garantías de los derechos, y con la participación de los
ciudadanos en asuntos de la administración pública, entre otros. La Alzada
consideró que las expresiones del legislador, tenían como propósito limitar la
censura en los supuestos de estas características.
En consonancia, la
prohibición expresa de criminalización contenida en la nueva normativa, veda la
persecución penal sobre aquellas publicaciones que están relacionadas con asuntos
de interés comunitario, como sucede en autos.
Por último, es del
caso mencionar que en el momento que se denunciaron los sucesos, aún no se
encontraba vigente la legislación referida. Sin embargo, el Tribunal con
acierto, juzgó que de todos modos resultaba aplicable por tratarse de una norma
más benigna. Si bien indicó que la regla general es la irretroactividad de la
ley, conforme el principio de legalidad contenido en el artículo 18 de la Carta
Magna, en el derecho penal rige la tesis de la irretroactividad relativa. Según
esta doctrina, cuando se verifica al momento del fallo que la nueva ley resulta
más beneficiosa para el imputado, se debe aplicar a los hechos cometidos con
anterioridad a su vigencia.
En el fallo “Barrantes,
Juan Martín; Malinas de Barrantes Teresa c/Arte Radiotelevisivo Argentino S.A[46]”,
los propietarios de una empresa dedicada al turismo y un empleado de ésta
última, promovieron demanda contra “Artear”, en reclamo por los daños y
perjuicios sufridos debido a la difusión de un informe periodístico, que tuvo
por objeto indagar acerca de actividades relacionadas con la pornografía
infantil, el turismo sexual y la prostitución de menores en el país. A su vez,
manifestaron que se sentían agraviados por la presunta falsedad de la noticia,
la que les ocasionaba un menoscabo al derecho al honor.
La Cámara de
Apelaciones decide hacer lugar al pedido de indemnización por el daño moral y
material producido a los actores. Sin embargo, una vez llegada la causa al
Superior Tribunal Provincial, éste lo rechazó en el entendimiento que no se
había cumplido con el requisito de fundamentación autónoma, debido a que la
recurrente no se habría hecho cargo de los argumentos en los que se basó el
pronunciamiento de la Cámara.
Contra esta
decisión se interpone recurso extraordinario, el cual fuera denegado.
Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la queja
interpuesta revocando el pronunciamiento. Así, consideró que la cuestión
principal debatida en el sub examine se relacionaba con el alcance y los
límites del derecho a la libertad de prensa. Este derecho puede entrar en
colisión con otros -como el honor-, que del mismo modo merecen una amplia
protección. En estos supuestos, por consiguiente se hace necesario analizar los
alcances y límites de todos los derechos en pugna, y ponderar cuidadosamente
cuál debe prevalecer.
Siguiendo esta línea
de pensamiento sostuvo que los actores no ejercían ningún cargo público, como
tampoco habían asumido un rol influyente en el ordenamiento de la sociedad; por
lo que no se evidenciaba renuncia tácita al interés en la protección de su buen
nombre, y por ende, contaban con argumentos concluyentes para acudir ante los
tribunales, a fin de obtener la reparación de los perjuicios producidos por
falsedades difamatorias.
6. El caso de
España.
En cumplimiento del
mandato constitucional del artículo 18[47],
se sancionó la ley 1/82 de “Protección Civil del Derecho al Honor, a la
Intimidad Personal y Familiar, y a la Propia Imagen”.
Es relevante destacar
que con anterioridad a la misma, resultaba de aplicación la previsión del
artículo 1902[48] del
Código Civil, alcanzándose a través de la invocación de esta norma, la
reparación de los perjuicios ocasionados como derivación de una intromisión en
la intimidad de las personas.
La ley 1/82 establece en el artículo 1º, la
tutela civil de los derechos fundamentales; a) al honor, b) a la intimidad
personal y familiar y, c) a la propia imagen, frente a todo tipo de injerencia
o intromisiones ilegítimas.
Sin embargo, en tanto algunos de esos
derechos gozan de protección penal, como ocurre con el derecho al honor
amparado por las prescripciones contenidas en el libro II, Título X, del Código
Penal[49];
esta última -la tutela penal- prevalecerá en virtud de que ostenta mayor
efectividad.
Los bienes protegidos -honor, intimidad e
imagen- no conforman un único derecho con tres facetas diferenciadas; sino por
el contrario, constituyen tres prerrogativas específicas y distintas, aún cuando
existe una estrecha relación entre las mismas.
El derecho a la intimidad ha sido definido
como el derecho fundamental que tiene todo ser humano a; a) poder graduar libremente
el eje mismidad-alteridad, en sus relaciones con los extraños o
forasteros; b) mantener exentos de toda injerencia -oficial o particular-
aquellos aspectos más personales de la vida individual y familiar, que deseen
mantener reservados de toda divulgación o de su utilización para fines
publicitarios y; c) solicitar y obtener de los poderes públicos, el pertinente
amparo en caso de transgresión o vulneración de la zona acotada de soledad
física o privacidad moral[50].
Por ello, puede ser entendido como el ámbito
individual y privado, reconocido por el Estado como el espacio lícito de
desenvolvimiento de la personalidad, excluido de cualquier tipo de intromisión
por parte de terceros o del propio Estado[51].
Esta esfera permite a su titular disponer
sobre el conocimiento de su ámbito privado, de tal manera que sea inaccesible a
los demás, salvo que medie su previo consentimiento. Se trata de un derecho de
la personalidad, al que le son aplicables todos los caracteres y formas que
distinguen a los mismos.
El concepto de imagen, hace referencia a toda
representación de la figura humana en forma visible y reconocible[52].
Se trata del derecho que tienen los individuos para impedir que sea difundida
su imagen física, a través cualquier medio.
El derecho al honor; se deriva de la
participación de los individuos en la sociedad. Es la prerrogativa que tienen
todas las personas respecto de la propia estimación y su buen nombre[53].
Se constituye por las relaciones de reconocimiento entre los distintos miembros
de la comunidad, que actúan como presupuestos de la participación del individuo
en el sistema social. Precisamente, parte de su contenido será consecuencia
directa de su participación en este sistema[54].
Existen distintas formulaciones que se han
utilizado sucesivamente a fin de explicar el concepto del honor[55].
En primer término, las teorías objetivas; referidas a la reputación que se
ostenta socialmente, merced a los hechos que han llegado a trascender sobre una
persona. En segundo lugar, las teorías subjetivas; que relacionan al honor con
la autoestima o propia estimación. Por último, las teorías normativas; las
cuales consideran al honor como una parte de la dignidad de la persona, cuyo
contenido aparece vinculado al efectivo cumplimiento de deberes éticos.
Igualmente en todos los casos -intimidad,
honor e imagen-, son derechos de la personalidad, orientados a la protección
del patrimonio moral de las personas. El carácter autónomo de estos derechos
supone que ninguno tiene respecto de los demás, la categoría de derecho
genérico que pueda subsumirse en los otros dos derechos fundamentales, que
prevé el artículo 18 Constitucional. La especificidad de cada uno, impide
considerar en alguno de éstos, las vulneraciones que puedan ocasionarse a
cualquiera de los otros.
Desde una perspectiva constitucional, la
desvalorización de la acción no es la misma cuando los hechos realizados sólo
pueden entenderse lesivos del derecho a la imagen, que cuando además, a través
de ésta, se vulnera el derecho al honor o a la intimidad, o a ambos
conjuntamente[56]. La imagen es un objeto digno de resguardo jurídico en sí mismo, sin perjuicio
que su uso afecte o no, a otro bien jurídico como la intimidad o el honor.
El artículo 2º de la ley de 1982 regula el
ámbito de protección de los derechos, quedando la tutela delimitada
por las leyes y los usos sociales, atendiendo al espacio que por sus propios
actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia. De esta
manera, se faculta al
juzgador la prudente determinación de la esfera de protección, en función de
datos variables, ya sea según los tiempos o las personas de que se trate.
Los derechos protegidos no pueden
considerarse ilimitados. Por el contrario, será legítima la intromisión en el
ámbito de la intimidad cuando el interés público lo justifique, o cuando la
injerencia sea consentida por el propio interesado. En consonancia con lo
expuesto, la ley exige que el consentimiento sea expreso; y dada la índole
particular de estos derechos permite que pueda ser revocado en cualquier
momento, aunque con la indemnización de los perjuicios ocasionados al
destinatario del mismo por la revocación anticipada.
7.
Conclusiones.
El objeto del
presente trabajo, no fue otro que examinar el derecho al honor en la relación
dialéctica con los medios de comunicación. En otros términos, analizamos este
derecho fundamental y los daños que pueden producir los medios de prensa al
hacer un uso abusivo de su derecho a informar.
Durante el desarrollo
de este trabajo ha quedado evidenciado que en lo fáctico, habitualmente los
conceptos de intimidad y honor se confunden, a tal punto que se torna sumamente
difícil delimitar los contornos de cada uno. Sin embargo, es necesario destacar
que no toda lesión a la intimidad produce un daño al honor y viceversa.
En efecto, cuando se
abordan los perjuicios al honor, adquiere importancia superlativa el carácter
de la información que se reputa lesiva, es decir, si ésta es verdadera o falsa;
toda vez que cuando hablamos de lesión al honor personal, los hechos difundidos
para que la configuren deben reputarse inexactos, de lo contrario estaríamos en
la esfera del derecho a la intimidad.
Independientemente de
ello en la jurisprudencia se advierte algún grado de confusión al identificar cuál es el bien jurídico
afectado, al momento de ponderar la colisión entre los derechos personalísimos
y el derecho a la información de los órganos de prensa.
Aunque se han
realizado intentos sumamente valiosos para delimitar el alcance y contenido de
cada una de estas prerrogativas en juego -e incluso han posibilitado un gran
avance-; esto no ha sido suficiente para palear las desventajas que ocasiona la
ausencia de una reglamentación de los
derechos a la intimidad, al honor y a la imagen.
Ante la inexistencia de una ley que regule el
constante conflicto que se da entre la libertad de información y el derecho al
honor; el rol de los tribunales adquiere un papel de singular preponderancia al
momento de resolver la contienda. Ello por cuanto, en definitiva son los jueces
quienes a través del ejercicio de la actividad jurisdiccional, se encargan de
delimitar el alcance de cada una de las prerrogativas en colisión,
estableciendo en cada litigio qué derecho deberá ponderarse, así como los daños
producidos en cada caso.
Recordemos que en Argentina no existe, a diferencia de los Estados
Unidos, la doctrina del stare decisis. Es decir, que no pesa obligación
alguna para los magistrados de continuar la doctrina judicial de otros
tribunales; aún de la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación,
circunstancia que agrava la situación descrita, redundando en detrimento del
mínimo grado de seguridad jurídica que debe existir en un Estado constitucional
de derecho.
Se torna
imprescindible reconocer el rol destacado y de singular importancia que cumple
la casuística en el
entrecruzamiento de estas dos libertades básicas, toda vez que nuestro país
carece también de una pauta normativa que otorgue criterios inalterables de
resolución de conflictos.
Surgen del análisis de la jurisprudencia (1863-2013),
básicamente dos estándares que operan como pautas hermenéuticas para los jueces
y que pueden ser sintetizados de la siguiente manera; 1) En caso de funcionarios públicos, personas famosas, o que
posean notoriedad social, su actuación pública o privada, puede ser
divulgada cuando esté estrictamente relacionada con la actividad que les otorga
popularidad; siempre que además, lo justifique el interés general. Lo que
significa que no existe tutela legal al derecho de informar, cuando implique un
daño a la imagen o al honor personal. Este criterio ha sido aplicado en“Ponzetti de Balbín” y “Triacca c/ La
Razón”, por sólo mencionar algunos ejemplos.
2) El “test” de
veracidad no significa que se pueda exigir a los órganos de prensa, que antes
de dar una información verifiquen la verdad absoluta de la misma. Resulta
imposible exigir a la prensa el control de la “verdad” de toda la información
que recepta. Sin perjuicio de ello, se impone el deber a los medios -frente a
la responsabilidad que pudiera caberles-, por el incumplimiento de estándares
mínimos de “veracidad" de las noticias que transmiten en base a la
información recibida. Ello por cuanto, la comunidad tiene derecho a que la
prensa libre sea fuente de información veraz. Doctrina aplicada en el
precedente “Gutiérrez Arcaya c/ Clarín”, entre otros.
Si bien el punto de partida
sobre la interpretación de las prerrogativas constitucionales, es que los
derechos coexisten -es decir que son armónicos entre sí y no hay derechos más
fundamentales que otros-, dado que la Constitución es un conjunto de derechos
individuales y sociales que gozan de igualdad jerárquica, la convivencia entre
ambos debe ser pacífica. Por ello, toda persona que haya
sufrido menoscabo en su honor, puede solicitar judicialmente la reparación del
daño material y/o moral producido.
Para
probar la existencia del daño moral no es necesario aportar prueba directa,
sino que será el juez el encargado de evaluar las circunstancias del hecho
lesivo y la situación personal de la víctima, a fin de establecer si hubo o no
un agravio a su honor o en su intimidad, según el caso.
[1] Ampliar de BIANCHI, Enrique Tomás y GULLCO, Hernán Víctor, El
Derecho a la Libre Expresión –Análisis de fallos nacionales y extranjeros-,
Editorial Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, Buenos Aires, 1997, p.
8/14.
[2] RIVERA, Julio César, Código Civil y leyes
complementarias. Comentado, anotado y concordado, Tº I, Editorial Astrea,
Buenos Aires, 1978, p. 272.
[3] GAMBOA MONTEJANO,
Claudia y AYALA CORDERO, Arturo, “Derecho a la intimidad y el honor vs. Derecho
a la información. Estudio teórico conceptual, marco jurídico a nivel federal y
estatal e iniciativas presentadas en la materia en la LIX Legislatura”, Centro
de Documentación, Información y Análisis. Servicio de Investigación y Análisis.
Política Interior, México, 2007, p. 5.
[4] BASTERRA, Marcela I., Derecho a la Información vs. Derecho a la
Intimidad, Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires, 2012, p. 149/154.
[5] Ver Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 21
Edición, Editorial Espasa Calpe SA, Madrid, España, 1999. También Diccionario
Enciclopédico Ilustrado de la Lengua Española, t. II, Editorial Ramón Sopeña
S.A., Barcelona. Edición especial hecha en la República Argentina,
Concesionario e Impresora, Editoriales Reunidas S.A., Buenos Aires, p. 129.
[6] RIVERA, Julio César, Instituciones de Derecho Civil, tº II, 3º
edición, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2004, p. 109.
[7] ROSS, Alf, Sobre el derecho y la justicia,
Editorial Eudeba, Buenos Aires, 1977, p. 139.
[8] CNC, Sala B, “Romano Larroca José Gerardo
c/ Editorial perfil S.A. s/ Daños y Perjuicios”, 03/09/2001.
[9] HERCE DE LA PRADA, Vicente, El derecho a la propia imagen y su
incidencia en los medios de difusión, Editorial José María Bosch, Bacelona,
España, 1994, p. 31.
[10] VILLALBA, Carlos y LIPSZYC, Delia, “Protección de la propia imagen”,
LL, 1980-C, p. 819.
[11] AZURMENDI ADARRAGA, Ana, El Derecho a la Propia Imagen,
Editorial Civitas, Universidad de Navarra, Madrid, España, 1997, p. 46.
[12] BASTERRA, Marcela I., “¿Son el derecho a la
vida privada, al honor y a la propia imagen un límite válido para la libertad
de Prensa?”, Revista Etcétera -una ventana al mundo de los medios-. Ciudad de
México, DF, México, enero de 2007.
[13]Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 12.-“Nadie
será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación.
Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o
ataques”.
[14]Declaración de los Derechos y Deberes del
Hombre, artículo
5°.- “Derecho a la protección a la honra, la reputación personal y la vida
privada y familiar. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra
los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar”.
[15]Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, artículo 17.- “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o
ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni
de ataques ilegales a su honra y reputación.2. Toda persona tiene derecho a la
protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.
[16]Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 11.- “Protección de la Honra y de la
Dignidad. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al
reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias
arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio
o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas
injerencias o esos ataques”.
[17] Ampliar de FERREIRA RUBIO, Delia, El Derecho a la Intimidad.
Análisis del artículo 1071 bis del Código Civil, Segunda Parte, Editorial
Universidad, Buenos Aires, 1982, p. 96 y ss.
[18] VALENTE, Luís A. y CALCAGNO, Liliana, “El derecho a la intimidad y la
“exceptio veritatis”, LL, Doctrina Judicial, 1999-1, p. 469.
[19] ORWELL, George, 1984, Colección: Áncora y Delfín, Ediciones
Destino, Barcelona, España, 1948.
[20]Corte IDH, “Kimel v. Argentina”,
(2008), Serie C, No. 177.
[21] Ley Nº 26.551, publicada en el B.O. del 27/11/2009.
[22] SHINA, Fernando E., La libertad de expresión y otros derechos
personalísimos, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2009, p. 30/31.
[23] Ampliar de BASTERRA, Marcela I., “Derecho a la Información vs.
Derecho a la Intimidad..”, Op.cit , Capitulo I. Problemática y
Resolución de Conflictos entre Derechos Fundamentales, p. 29/44.
[24] CNCIV, Sala E, “F., B. c/ Club Gimnasia y Esgrima s/Cobro de sumas
de dinero”, 15/05/1996.
[25] 376 US 254, “New York Times v.
Sullivan”, (1964).
[26] CARRILLO, Marc, El Derecho a no ser Molestado, Colección
Divulgación Jurídica, Editorial Aranzani SA, Navarra, España, 2003, p. 60.
[27] CSJN, Fallos 269:189, “García Mutto,
Antonio E. c/ Donatti, Carlos A.”,
(1967).
[28] CSJN, Fallos 269:200, “Moreno, Alejandro y otro”, (1967).
[29] CSJN, fallos 306:1892, “Ponzetti de Balbín, Indalia c/ Editorial
Atlántida, S. A.”, (1984).
[30] RIVERA, Julio César, “Libertad de prensa y derecho a la intimidad. Un
conflicto permanente”, LL 1985-B, p. 9/10.
[31]CSJN, fallos 308:789, “Campillay,
Julio c/ La Razón y Otros”, (1986).
[32] CNCIV, Sala A, “Gutiérrez Ardaya, Elías c. Clarín, S. A. y otro”,
07/07/1986.
[33] CNCIV, Sala D, “Sánchez Abelenda, Raúl c/ Ediciones de La Urraca S.
A. y otro”, 27/02/1987.
[34] CSJN, Fallos 316:2416, “Triacca, Alberto c/ Diario La Razón y
otros”, (1993).
[35] BARRANCOS y VEDIA, Fernando N., “La Corte Suprema refirma y fija el
alcance de la doctrina del caso "Campillay"”, LL 1994-A, p.
237.
[36] CSJN, Fallos 319:2741, “Morales Solá, Joaquín M.”, (1996).
[37] MORALES SOLÁ, Joaquín, “Asalto a la ilusión”, Editorial Planeta,
Buenos Aires, 1990, p. 143.
[38] CSJN, Fallos 321:2250, “Locche, Nicolino c/ Míguez, Daniel A. y
otros”, (1998).
[39] Código Civil, artículo 1089, “Si el delito fuere de calumnia o de
injuria de cualquier especie, el ofendido sólo tendrá derecho a exigir una
indemnización pecuniaria, si probase que por la calumnia o injuria le resultó
algún daño efectivo o cesación de ganancia apreciable en dinero, siempre que el
delincuente no probare la verdad de la imputación”.
[40] CSJN, Fallos 324:2895, “Menem, Carlos S. c/ Editorial Perfil S.A. y
otros”, (2001).
[41] STJ de la Provincia de Misiones, “Editorial e Impresora Usted
S.R.L. s/rec. de inaplic. de Ley en: Azuaga, María de los Ángeles c/ Semanario
Usted y/o resp.”, (2001).
[42] FLORES, Oscar, “Una sentencia del Superior Tribunal de Misiones que
respeta y anticipa la doctrina de la Corte Suprema sobre libertad de prensa”,
LL Litoral 2002, p. 709.
[43] CNCIV, Sala H, “G., A. R. c/ G.,
V.”, 08/11/2002.
[44] CNCRIM y CORREC., Sala IV, "K.,
D. G. s/ desestimación”, 01/02/2010.
[45] Corte IDH, “Kimel vs. Argentina”,
(2008),Serie C, No. 177.
[46] CSJN, “Barrantes, Juan Martin;
Malinas de Barrantes, Teresa - TEA S.R.L. c/ Arte Radiotelevisivo Argentino
S.A.”, (2013).
[47]Artículo 18
“Derecho a la intimidad. Inviolabilidad del domicilio. 1. Se garantiza el derecho al
honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 2. El domicilio
es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin
consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante
delito. 3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las
postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. 4. La ley
limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad
personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”.
[48]Código Civil, artículo 1902.- “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o
negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.
[49] Código Penal, artículo 197.- “1. El que, para descubrir los
secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de
sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros
documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice
artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del
sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será
castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a
veinticuatro meses. 2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar
autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos
reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en
ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier
otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a
quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien
los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero. 3.
Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o
ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que
se refieren los números anteriores. Será castigado con las penas de prisión de
uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento
de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare
la conducta descrita en el párrafo anterior.
4. Si los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo se realizan
por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes
informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros, se impondrá la
pena de prisión de tres a cinco años, y si se difunden, ceden o revelan los
datos reservados, se impondrá la pena en su mitad superior. 5. Igualmente,
cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de
carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen
racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un incapaz, se
impondrán las penas previstas en su mitad superior. 6. Si los hechos se
realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas
en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además
afectan a datos de los mencionados en el apartado 5, la pena a imponer será la
de prisión de cuatro a siete años”.
[50] PUY, Francisco, Derechos humanos, Volumen 2, Santiago de
Compostela, España, 1983, p. 35, citado por GARCIA GARCIA, Clemente, El derecho a la
intimidad y dignidad en la doctrina del Tribunal Constitucional, Colección
Estudios de Derecho, Universidad de Murcia, España, 2003 p. 155.
[51]LELLO SÁNCHEZ, Sergio Enrique,
“El derecho a la intimidad de la propia imagen y las conversaciones telefónicas
e informáticas como bienes jurídicos penalmente protegidos. Propuesta de
incorporación al Código Penal”, LLNOA 2003 (julio), p. 317.
[52] HERCE DE LA PRADA, Vicente, El derecho a la propia imagen y su
incidencia en los medios de difusión, Editorial José María Bosch,
Barcelona, España, 1994, p. 31.
[53] SARAZA JIMENA, Rafael, Libertad de Expresión e Información Frente a
Honor, Intimidad y Propia Imagen, Aranzadi, Navarra, España, 1995, p. 111.
[54]MONTILLA ZAVALIA, Félix A.,
“Derecho a la información y respeto al honor a la intimidad y a la propia
imagen en España”, JA 2000-II, p. 1100.
[55] CABEZUELO ARENAS, Ana Laura, Derecho a la intimidad, Tirant lo
blanch, Valencia, España, 1998, p. 48 y ss.
[56] HERNANDEZ FERNANDEZ, Abelardo, “El honor, la intimidad y la
imagen…”, Op. Cit., p. 64.

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