Tuesday, July 28, 2015

El Principio de igualdad y la elección del apellido de los hijos en el nuevo Código Civil

Por Marcela I. Basterra.

Sumario: 1. Introducción. 2. El caso “D.L.P., V.G. c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas”[1]. 2.a. Los hechos. 2.b. La sentencia. 3. El principio de igualdad y la prohibición de discriminación por razones de género en el Bloque de Constitucionalidad Federal y en el Código Civil. 4. Reflexiones finales.

1. Introducción.
La preocupación por la discriminación por cuestiones de género, se ha instalado el centro del debate público en forma más o menos reciente, lo que claramente responde a la importancia que ostenta en cualquier sociedad.
Se trata de un tema sumamente complejo dado que exige un profundo análisis de las condiciones históricas, sociales, políticas y económicas que resultan determinantes al momento de hablar de supuestos como el que aquí nos ocupa; la discriminación estructural.
Situaciones de estas características donde se encuentran en juego los derechos de grupos desaventajados -como el caso de los derechos de la mujer-, exigen un rol activo por parte del Estado para que pueda alcanzarse un equilibrio social a través de medidas especiales de tutela que se les otorga a las personas que sufren procesos estructurales de discriminación. Así es que se deja de lado el modelo de la igualdad formal para adoptarse un concepto de igualdad material, que parte del reconocimiento que determinado colectivo de personas requieren acciones específicas a fin de modificar la estructura social. 
Tal como explica Abramovich[2], la adopción del paradigma de igualdad estructural en el Sistema Interamericano trajo algunas consecuencias, las que obviamente a partir del año 1994 alcanzan a nuestro país. En primer lugar, hay que tener presente que las acciones afirmativas adoptadas por el Estado no pueden ser cuestionadas por una noción de igualdad formal, sino que su impugnación debe basarse en criticas concretas a su razonabilidad. En segundo término, corresponde señalar que los Estados no sólo tienen el deber de no discriminar, sino que ante ciertas situaciones de desigualdad de índole estructural, tienen la obligación de adoptar acciones positivas respecto de ciertos grupos desaventajados. Por último, no puede soslayarse que prácticas o políticas aparentemente neutrales puede tener un efecto discriminatorio sobre determinados sectores vulnerables.
En el presente, me propongo analizar la sentencia “D.L.P., V.G. c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas” a la luz del mencionado estándar de igualdad, toda vez que sin duda constituye un paso más en el camino de la consolidación de la prohibición de discriminación por cuestiones de género.

2. El caso “D.L.P., V.G. c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas”. 2.a. Los hechos.
Los actores inician acción de amparo con la finalidad de solicitar que se imponga a su hijo el apellido de la madre seguido del apellido correspondiente a su padre, pretensión que fue desestimada en primera instancia. Para así decidir, el magistrado de grado sostuvo que en matrimonios de distinto sexo la cuestión está clarificada en la Ley Nº 18.248[3], en tanto le otorga al “jefe de familia” la posibilidad de reconocer a su “hijo en sociedad como el suyo, previendo la norma jurídica que pueda adicionársele el apellido materno” (considerando 2º).
Frente a este escenario, los accionantes interponen recurso de apelación reclamando que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 4º[4] y 5º[5] de la citada legislación, por menoscabar el principio de igualdad ante la ley entre los integrantes del matrimonio. Cuestionando además, que esa diferenciación se basa en una categoría sospechosa por lo que debe partirse de una presunción de inconstitucionalidad y realizarse un escrutinio riguroso de la medida administrativa adoptada.

2.b. La sentencia.
La Alzada por su parte, considera que el artículo 4º de la Ley 18.248 distribuye inequívocamente una preferencia respecto del sexo masculino y en detrimento del femenino, pero señala que la simple constatación de esta distinción no autoriza sin más a declarar la invalidez de la cláusula legal.
En consecuencia, a su criterio corresponde determinar si tal disposición es admisible a la luz del principio de igualdad consagrado por el artículo 16 de la Constitución Nacional y los Tratados sobre Derechos Humanos que de conformidad con el artículo 75, inciso 22 de la Ley Suprema gozan de jerarquía constitucional.
A tal fin, pone de manifiesto que el mencionado estándar constitucional implica el derecho a que no se dispongan excepciones o privilegios que excluyan a unos, de aquello que en iguales circunstancias se concede a otros.
Posteriormente a realizar una reseña de la tutela que en la materia otorgan los instrumento internacionales, concluye que los mismos: 1) reconocen con carácter de garantía sustancial el concepto de igualdad de ambos sexos ante la ley, prohibiendo todo tipo de discriminación que afecte ese derecho; 2) imponen el deber de garantizar un remedio accesible y efectivo para hacer frente a ese tipo de violaciones y; 3) exigen la adopción de medidas de cualquier índole a fin de evitar distinciones discriminatorias en perjuicio de la mujer.
Con posterioridad, sostuvo con base en jurisprudencia del Alto Tribunal que; “… cuando se impugna una categoría infraconstitucional basada en el origen nacional debe considerársela sospechosa de discriminación y portadora de una presunción de inconstitucionalidad que corresponde a la demandada levantar en una inversión de la carga de la prueba en un procedimiento diverso a la evaluación habitual del resto del sistema legal regido por el criterio de razonabilidad” (considerando 17).
Siguiendo esta línea argumentativa, entendió que correspondía verificar si existía un interés válido que justificara la clasificación efectuada por la norma en cuestión. Para ello, acudió a la doble finalidad que tuvo en miras el legislador al momento de sancionar la normativa; por un lado, positivizar una costumbre, y por el otro, la unificación de la institución del apellido en toda la Nación.
Sin perjuicio de lo expuesto, destaca que las pautas del derecho de familia sobre las cuales se había asentado esa presuposición actualmente fueron modificadas. De lo que colige que sería inadmisible considerar que la atribución legal obligatoria del nombre en la forma indicada por la normativa de autos, sea compatible con el régimen constitucional vigente.
Ello en tanto, lo prescripto por el artículo 4º de la ley 18.248 crea una relación de desigualdad entre los progenitores del matrimonio, en abierta violación con lo dispuesto por el artículo 16 inciso 1º, apartados b y c de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra Mujer, y por lo tanto no supera el test de constitucionalidad.
A mayor abundamiento, la Cámara destacó que frente a la presunción de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, no puede presentarse como argumento constitucionalmente válido un juicio de razonabilidad basado en la simple preferencia de un sexo por sobre el otro mediante un procedimiento instrumental que sirva para perpetuar una discriminación prohibida por el sistema jurídico.
Con posterioridad, añade que el nuevo Código Civil y Comercial aprobado por ley Nº 26.994[6] sigue similar criterio al propuesto por los actores, dado que el artículo 64[7] otorga la posibilidad al hijo matrimonial de llevar el apellido de alguno de los cónyuges -sin especificar cual de ellos-, aclarando que a falta de acuerdo simplemente se decidirá por sorteo. En síntesis; otorga igualdad absoluta a ambos padres, más allá del sexo de los mismos .
Con estos argumentos, decide declarar la inconstitucionalidad del artículo 4º de la ley 18.248, ordenando que se inscriba al menor con el apellido materno y luego el paterno.

3. El principio de igualdad y la prohibición de discriminación por razones de género en el Bloque de Constitucionalidad Federal y en el Código Civil.
En consonancia con el constitucionalismo clásico la Constitución histórica de 1853/1860 consagró el principio de igualdad en el artículo 16 en los siguientes términos; “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: No hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, (…)”.
La regla constitucional básica en la temática prohíbe las discriminaciones por razones de sangre o de nacimiento, desconoce los fueros y títulos nobiliarios, y proclama que todos los habitantes son iguales ante la ley. En el dispositivo legal se consagra el criterio de igualdad formal; lo que significa que todos los hombres están reconocidos como titulares de derechos y obligaciones, que son iguales bajo las mismas circunstancias y condiciones razonables, frente al poder estatal[8].
A partir de la reforma de 1994 se avanza hacia un concepto de igualdad material que conlleva una redefinición del papel del Estado como garante activo de los derechos; específicamente en lo que concierne a los derechos de la mujer, destacándose que a nivel constitucional se incorporaron los artículos 37 y 75, inciso 23. El primero de estos, contempla en el ejercicio de los derechos políticos la efectiva igualdad de oportunidades entre varones y mujeres; mientras que el segundo, establece dentro de las atribuciones del Congreso la de “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad (…)”.
Asimismo, habrán de tenerse en cuenta los instrumentos internacionales que en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 inciso 22, gozan de jerarquía constitucional en tanto éstos también contienen normas protectoras del derecho a la igualdad que expresamente prohíben el trato discriminatorio en razón del género; sirvan de ejemplo los siguientes: Pacto de San José de Costa Rica, artículo 1.1[9]; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 2.2[10] y 3[11]; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 3[12] y 26[13], entre muchos otros.
Mención especial merece la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que en su artículo 2º dispone; “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas (…), se comprometen a: b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer”.
En forma concordante y en lo que aquí interesa, el artículo 16 de dicho instrumento prescribe; “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: (...) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución; Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial (...)”.
A nivel legislativo fueron sancionadas varias normas con el objetivo de cumplir con los propósitos constitucionales y erradicar la discriminación sobre la mujer, a través de acciones especiales de protección tales como la denominada Ley de Cupo[14] y  la Ley de Protección Integral de las mujeres[15].
Esta última en el artículo 2° enuncia entre sus objetivos principales: “La eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida” y “La remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres”.
Si bien es cierto que al igual que todos los derechos consagrados en la Constitución Nacional, el de igualdad y su derivación lógica que es la prohibición de discriminación no revisten carácter de derechos absolutos, sino que deben ser ejercidos conforme a las leyes que los reglamenten. No lo es menos, que toda distinción efectuada entre hombres y mujeres en lo que respecta al goce de los derechos fundamentales, se encuentra afectada por una presunción de inconstitucionalidad en tanto constituye una “categoría sospechosa”, lo que justifica que estas medidas se encuentren sujetas a un estricto control de razonabilidad, pudiendo ser consideradas legítimas únicamente si responden a un fuerte interés público.
Sin embargo, tal como lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Pellicori”[16] ello “(...) no supone la eximición de prueba a la parte que tilda de discriminatorio a un acto, pues, de ser esto controvertido, pesa sobre aquélla la carga de acreditar los hechos de los que verosímilmente se siga la configuración del motivo debatido. Tampoco implica, de producirse esa convicción, una inversión de la carga probatoria, ya que, ciertamente, en este supuesto, al demandado le corresponderá probar el hecho que justifique descartar el prima facie acreditado”.
Postura que ha ratificado en el fallo “Sisnero”[17] al afirmar que “(...) para la parte que invoca un acto discriminatorio, es suficiente con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado, a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación. En síntesis, si el reclamante puede acreditar la existencia de hechos de los que pueda presumirse su carácter discriminatorio, corresponderá al demandado la prueba de su inexistencia”.
Aquí cobra vital importancia el artículo 28 de la Ley Fundamental, que prescribe la regla de razonabilidad en virtud de la cual las declaraciones, derechos y garantías no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. Ésta se articula en tres subprincipios; 1) idoneidad; implica que toda reglamentación deberá ser adecuada para contribuir a la consecución de un fin constitucionalmente legítimo, 2) necesidad; significa que entre todas las medidas que ofrecen la misma aptitud para alcanzar el objetivo propuesto, se escogerá la más benigna, y 3) proporcionalidad en sentido estricto; exige una adecuada relación, entre la finalidad perseguida y el significado del derecho intervenido. En caso de no cumplirse con estos principios básicos, se vulnera el derecho fundamental involucrado[18].
La Cámara aplicó en la sentencia objeto del presente comentario este razonamiento. En efecto, con excelentes lineamientos explicó que las reglas constitucionales que prohíben un trato discriminatorio en razón del género no permiten declarar sin más la inconstitucionalidad de toda legislación que efectué algún tipo de distinción basada en el sexo, pero si tornan operativa una presunción de inconstitucionalidad respecto de la norma infraconstitucional en cuestión, tornando aplicable un estricto juicio de proporcionalidad. De lo que colige, que la ausencia de basamento sustancial de la ley 18.248 la deja “(...) solamente anclada en la voluntad legislativa en un caso de discriminación en los derechos a favor de las personas en razón del sexo. Y en este punto la simple referencia al mérito, oportunidad y discreción del poder legislativo no resulta fundamento suficiente de por si para considerar que una disposición abiertamente discriminatoria puede superar el mencionado test de constitucionalidad”.
Una decisión análoga es la que establece el artículo 64 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Este dispositivo legal prevé; “El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro (...)”.
Como puede observarse, el nuevo ordenamiento recepta las directrices que emanan del Bloque de Constitucionalidad Federal. Se instala así, el paradigma de la igualdad y la no discriminación, regulándose de manera integral todo lo concerniente al nombre de las personas. En estas coordenadas, faculta a los padres o a las personas a quienes hayan autorizado, a elegir el prenombre de sus hijos. O en su defecto, podrán hacerlo los guardadores, el Ministerio Público o el funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, conforme lo establece el artículo 63. Estos cambios fueron producidos con el fin de armonizar la norma interna con los tratados internacionales de derechos humanos[19], el mismo propósito que subyace de los considerandos del fallo en análisis.

4. Reflexiones finales.
En este decisorio se advierte con absoluta claridad,  cómo disposiciones semejantes al artículo 4° de la ley 18.248 que establece la imposición respecto de la mujer casada en cuanto a su apellido como también el orden del de sus hijos, son puestas en jaque por el concepto de igualdad que proclaman los tratados internacionales en materia de derechos humanos, y en consecuencia no superan el test de convencionalidad.
Es que la igualdad así como la prohibición de discriminación, constituyen dos piedras angulares del sistema de derecho. Ello por cuanto el menoscabo del derecho a la no discriminación, es la base de la violación de muchas otras prerrogativas dado que se basa en una percepción social de desprestigio sobre determinados grupos o individuos.
Frente a este escenario, el principio de igualdad tiene que ser redefinido a partir de criterios de justicia que otorguen el mismo valor a todos los integrantes de la sociedad. A su vez, en contextos sociales de desigualdad se exige un rol más activo por parte del Estado en su carácter de garante de los derechos, ya sea sancionando conductas de índole discriminatorio o bien formulando políticas para prevenir y reparar violaciones a derechos humanos que afectan a ciertos grupos o sectores postergados.
En este marco, aparece la “perspectiva de género” como una noción que cuestiona la subordinación de las mujeres poniendo el acento sobre las implicaciones y efectos de las relaciones sociales de poder entre los géneros (masculino y femenino, en un nivel, y hombres y mujeres en otro).
A partir de 2006, la Corte Interamericana comenzó a emplear este concepto como un elemento de análisis adicional en casos de presuntas violaciones a los derechos humanos de las mujeres, aplicando además la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[20].
Por ejemplo, en el “Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana”[21] puso de resalto que prácticas en apariencia neutrales que no expresan una voluntad deliberada de discriminar a un sector, pueden tener como efecto la discriminación de un colectivo definido, y por ello pueden considerarse violatorias de la regla de igualdad.
A su vez, en el fallo “Campo Algodonero”[22] consideró que la violencia basada en el género es una forma de discriminación. Agregando que era posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominante y persistente, condiciones que se agravan cuando éstos se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas. Concluyó la Corte que la creación y uso de estereotipos se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer[23], entre muchos otras que abarcó esta cuestión.
Sin duda, a esta dirección apunta la sentencia en análisis partiendo de una lectura en clave social del estándar de igualdad, teniendo en cuenta el impacto que las disposiciones de este tipo tienen sobre un grupo que históricamente ha sido relegado. De allí su importancia, toda vez que deja en claro en consonancia con la jurisprudencia internacional, que no sólo resulta violatoria del principio de igualdad aquella normativa que deliberadamente excluya a cierto grupo de lo que en las mismas circunstancias le concede a otro, sin un fundamento razonable; sino también las normas que como en este caso, pueden tener efectos o impactos discriminatorios.





[1] CNCiv., Expte. Nº 34.570/2012, “D.L.P., V.G. c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/Amparo”, sentencia del 30/11/2014.
[2] ABRAMOVICH, Víctor, “De las violaciones masivas a los patrones estructurales. Nuevos enfoques y clásicas tensiones en el sistema interamericano de derechos humanos”, Revista Derechos Humanos. Año Nº 1, Noviembre 2012, Id Infojus DACF120196.
[3] Ley Nº 18.248, publicada en el B.O. del 24/06/1969.
[4] Ley Nº 18.248, artículo 4º.- “Los hijos matrimoniales de cónyuges de distinto sexo llevarán el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del padre, o el materno, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años. Los hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo llevarán el primer apellido de alguno de ellos. A pedido de éstos podrá inscribirse el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregarse el del otro cónyuge. Si no hubiera acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido, o el del otro cónyuge, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años. Una vez adicionado el apellido no podrá suprimirse. Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos”.
[5] Ley Nº 18.248, artículo 5º.- “El hijo extramatrimonial reconocido por uno sólo de sus progenitores adquiere su apellido. Si es reconocido por ambos, sea simultánea o sucesivamente, adquiere el apellido del padre. Podrá agregarse el de la madre, en la forma dispuesta en el artículo anterior. Sin embargo, si el reconocimiento del padre fuese posterior al de la madre, podrá, con autorización judicial, mantenerse el apellido materno cuando el hijo fuese públicamente conocido por éste. El hijo estará facultado también, con autorización judicial, para hacer la opción dentro de los dos años de haber cumplido los dieciocho años, de su emancipación o del reconocimiento paterno, si fuese posterior. Si la madre fuese viuda, el hijo llevará su apellido de soltera”.
[6] Ley Nº 26.994, publicada en el B.O. del 8/10/2014.
[7] Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 64.- “Apellido de los hijos. El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro. Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos. El hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor. Si la filiación de ambos padres se determina simultáneamente, se aplica el primer párrafo de este artículo. Si la segunda filiación se determina después, los padres acuerdan el orden; a falta de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos, según el interés superior del niño”.
[8] BADENI, Gregorio, Tratado de Derecho Constitucional, t. I, Editorial  La Ley, Buenos Aires, 2004, p. 353/355.
[9] Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 1.- “1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social (…)”.
[10] Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 2.- “(…) 2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social (…)”.
[11] Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 3º.- “Los Estados Partes (…) se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título, a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto”.
[12] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 3º.- “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto”.
[13] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 26.- “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
[14] Ley N° 24.012, publicada en el B.O. del 03/12/1991.
[15] Ley N° 26.485, publicada en el B.O. del 14/04/2009.
[16] CSJN, Fallos 334:1387, “Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ Amparo”, (2011).
[17] CSJN, “S., M. G. y. otros c/ Tadelva SRL y otros s/ amparo”, sentencia del 20/05/2014.
[18] Ver ALEXY, Robert, Epílogo a  la Teoría de los Derechos Fundamentales, Centros de Estudios Fundación Beneficencia et Peritia Iuris, Madrid, España, 2004, p. 36/48. También BERNAL PULIDO, Carlos, El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, España, 2003, p. 35/36.
[19] Millán, Fernando, “La igualdad jurídica de la mujer en la elección del apellido de los hijos”, LL 15/06/2015, p. 9.  
[20] RODRÍGUEZ, María José Franco, “Los derechos humanos de las mujeres en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Colección Sistema Interamericano de Derechos Humanos, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, 2011, p. 42/43,
[21] Corte IDH. “Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana”. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130.
[22] Corte IDH. “Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México”. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205.
[23] PARRA VERA, Oscar, “La jurisprudencia de la Corte Interamericana respecto a la lucha contra la impunidad: algunos avances y debates”, Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, Año 13, Noviembre de 2012, p. 22.