Tuesday, May 05, 2015

Cuestiones actuales de la libertad de expresión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Cuestiones actuales de la libertad de expresión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Por Marcela I. Basterra.

Sumario: 1. Introducción. Marco normativo. 2. Casos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 2.1. “La última tentación de Cristo”. 2.2. “Herrera Ulloa”. 2.3. “Ricardo Canese” 2.4. “Palamara Iribarne”. 2.5 “Claude Reyes” 2.6. “Fontevecchia y D`Amico”. 3. Estándares de protección del derecho a la información en el Sistema Interamericano.

1. Introducción. Marco Normativo.
En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el derecho a la información aparece como una precondición para el ejercicio en plenitud del derecho a la libertad expresiva, es decir como un derecho/deber derivado de la libertad de expresión.
La base normativa para afirmar esta relación entre los dos derechos, es el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos que establece que;
“(…) toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección” (CADH, 1969).
La Convención reconoce los derechos de expresar y difundir libremente el pensamiento, las ideas y opiniones por cualquier medio de comunicación, con abstracción de la interferencia o intromisión de las autoridades estatales. Asimismo, garantiza la opinión pública libre, inherentemente ligada con el pluralismo político como valor fundamental y como un requisito indispensable en el desenvolvimiento de un Estado de derecho.
Aunque la norma parecería referirse a la libertad de expresión, lo cierto es que en la voz “recibir y difundir informaciones” se encuentra tutelado el derecho a ser informado, y correlativamente, la obligación de brindar información.
Pese a la redacción de la Convención, la Corte IDH ha afirmado que la protección y promoción de un concepto amplio de la libertad de expresión, es la piedra angular en la existencia de una sociedad democrática, considerada indispensable para la formación de la opinión pública.
Del mismo modo, al interpretar el artículo 13 de referencia señaló que;
 “(…) la liberad de pensamiento y expresión “comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)”. Estos términos establecen literalmente que, quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de búsqueda y difusión de ideas u opiniones. (…) En efecto, ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado e impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo, pero también implica recibir cualquier información, así como el derecho a conocer la expresión del pensamiento ajeno” (Corte IDH, 1985).
Es del caso mencionar que la libertad individual de expresión es un derecho público subjetivo, en cambio, el derecho a la información es un derecho público colectivo. Ambos coinciden en el precepto constitucional, pero por su naturaleza difieren en aspectos sustanciales. La libertad de expresión se introduce y se esgrime frente al Estado para hacer posible la disidencia. Sin embargo, el derecho a la información se exige a través del Estado para hacer posible la democracia.
A pesar de la situación descrita, el derecho a la información es una prerrogativa distinta de la libertad de expresión que posee entidad propia, aún cuando tradicionalmente se los ha identificado (Lopez Ayllon, 1984).
En tal sentido, corresponde diferenciar a la libertad de expresión del derecho a la información a partir de la distinción de aquello que se transmite; ideas o hechos.
Esta diferenciación puede visualizarse a través de tres elementos que son; a) el derecho a comunicar, común a ambas libertades; b) el derecho a investigar, propio de la libertad de información y; c) el derecho a recibir, común a la libertad de expresión y a la libertad de información  (Catala I. Bas, 2001).
Se acogen dos derechos distintos por su objeto y sus titulares. Por un lado, el derecho a la libertad de pensamiento o ideología -libertad de expresión u opinión-, y por el otro, se construye el derecho de información en una doble dirección, comunicar y recibir (Ortega Gutierrez, 2003).
También se ha considerado que el derecho a expresarse y a difundir lo expresado están intrínsecamente unidos. De manera tal, que toda limitación o restricción a las posibilidad de transmitir a terceros opiniones o informaciones, constituye una afectación del derecho a la libertad de expresión. Considerando a la inversa, que la libertad de información asume y amplía la libertad de prensa en la concepción clásica (Nogueira Alcala, 2000).
Existen muchos puntos de conexión entre uno y otro derecho, dado que se trata de dos prerrogativas claves para el sostenimiento de una sociedad realmente democrática. Sin libertad de expresión y de información, los ciudadanos están totalmente indefensos ante quienes detentan el poder. La democracia representativa se basa entre otros pilares, en el límite al poder político.
Establecidas ambas concepciones, debe entenderse que se trata claramente de dos derechos distintos con entidad propia, sin perjuicio de que ambos constituyen la afirmación más directa y vigorosa de la libertad y la democracia; manifestación sin la que el ejercicio democrático no podría existir ni desarrollarse.
Al referirnos a la libertad de expresión, lo que se transmiten son ideas, pensamientos o juicios de valor. Por el contrario, cuando hablamos de la libertad de información, estamos frente a la transmisión de hechos, datos o noticias, los cuales deben sumar un agregado diferente,  que es  la veracidad.
Este aditamento no exige que el dato o noticia indefectiblemente deba ser cierto. Lo que se requiere es un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad. En el sentido que la información rectamente obtenida y razonablemente constatada, es digna de protección, aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten la esencia de lo informado (De Vega Ruiz, 1998).
Siguiendo esta línea argumental, se puede definir al derecho a la información como la facultad que tienen los ciudadanos de comunicar o recibir libremente información veraz, por cualquier medio de difusión. Se trata entonces, de un derecho que tiene una doble vía. Por un lado, protege al sujeto emisor de la información; es decir a la persona que comunica hechos o acontecimientos; y por el otro, tutela al receptor de la información que tiene el derecho a reclamar cierta calidad de lo informado.
En síntesis, el derecho a la información comprende tres facultades interrelacionadas; las de buscar, recibir o difundir informaciones, opiniones o ideas, ya sea en forma oral o escrita, impresa, artística o por cualquier otro procedimiento, con la sola limitación que pueda surgir de la Constitución, las sentencias judiciales y las leyes reglamentarias.
Sentado lo expuesto, en el presente abordaré los casos contenciosos más destacados que han sido sometidos al conocimiento de la Corte IDH en los que está involucrada la libertad de expresión, con la finalidad de extraer de su estudio pormenorizado, cuáles son actualmente los estándares de protección del Sistema Interamericano en relación a este derecho fundamental.

2. Casos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
2.1. “La última tentación de Cristo” (CADH 11-2001).
El 15 de enero de 1999 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió ante la Corte, una demanda contra la República de Chile que se originó en una denuncia recibida en la Secretaría de la Comisión el 3 de septiembre de 1997. 
Los hechos del caso se apoyan en la decisión de la Corte Suprema de Chile de fecha 17 de junio de 1997, que dejó sin efecto la Resolución del Consejo de Calificación Cinematográfica que admitía la exhibición de la película titulada “La última tentación de Cristo”; lo que en definitiva se cuestionaba era la censura judicial impuesta.
Por consiguiente, la finalidad era por un lado, que la Corte Interamericana determinara si hubo violación por parte del Estado chileno a los artículos 13 -libertad de pensamiento y de expresión- y 12 -referido a la libertad de conciencia y de religión. Por el otro, que como consecuencia de las supuestas violaciones a las normas mencionados, se declarase que Chile incumplió los artículos 1º.1 -obligación de respetar los derechos de la Convención- y 2º -deber de adoptar disposiciones de derecho interno-.
Según la demanda, esas violaciones se habrían producido en perjuicio de la sociedad chilena, y en particular, de los señores Juan Pablo Olmedo Bustos, Ciro Colombara López, Claudio Márquez Vidal, Alex Muñoz Wilson, Matías Insunza Tagle y Hernán Aguirre Fuentes.
Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que le ordene al Estado adoptar diversas medidas, tales como: 1) la autorización para la normal exhibición cinematográfica y publicidad de la película en cuestión; 2) la adecuación de sus normas constitucionales y legales a los estándares sobre libertad de expresión consagrados en la Convención Americana, con el objeto de eliminar la censura previa a las producciones cinematográficas y su publicidad; 3) que garantice a los órganos del poder público sus autoridades y funcionarios, que en el ejercicio de sus diferentes potestades, ejerzan efectivamente los derechos y libertades de expresión, conciencia y religión reconocidas en la Convención Americana, absteniéndose de imponer censura previa a las producciones cinematográficas; 4) reparación a las víctimas por el daño sufrido; y 5) el pago de costas y reembolso de los gastos incurridos por las víctimas para litigar.
La Corte, reiterando los lineamientos establecidos en la opinión consultiva 05/85 (CIDH, OC 05/85) señaló en cuanto al contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, que;
  “(...) quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, que requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno” (Corte IDH, 1985).
Añade que ambas dimensiones, tanto la social como la individual, poseen igual importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención. En consonancia, manifiesta que la libertad de expresión como piedra angular en una sociedad democrática, es una condición esencial e imprescindible para que la misma esté suficientemente informada.
En este marco, el Tribunal resolvió que el Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la CADH, en perjuicio de los señores Olmedo Bustos, Colombara López,  Márquez Vidal, Muñoz Wilson,  Insunza Tagle y  Aguirre Fuentes. No obstante, en lo que respecta a la alegada violación del Estado de Chile de los derechos a la libertad de conciencia y de religión consagrados en el artículo 12 de la CADH, subrayó que dicha prerrogativa permite que las personas conserven, cambien, profesen y divulguen su religión o sus creencias. Pero entendió que en el presente caso, no se había aportado prueba alguna que permitiera acreditar la violación de ninguna de las libertades consagradas en esta norma. En síntesis, consideró que la prohibición de la exhibición de la película “La Última Tentación de Cristo” no privó o menoscabó a ninguna persona su derecho de conservar, cambiar, profesar o divulgar, con absoluta libertad su religión o creencias.
Por otra parte, declaró que el Estado chileno incumplió los deberes generales de respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención y de adecuar el ordenamiento jurídico interno a las disposiciones de ésta, consagrados en los artículos 1º.1 y 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; ordenándole en consecuencia al Estado, modificar su régimen jurídico interno en un plazo razonable, con el fin de suprimir la censura previa para permitir la exhibición de la película “La última tentación de Cristo”.

2.2. “Herrera Ulloa” (CADH 02-2001).
La Comisión Interamericana sometió ante la Corte, una demanda contra el Estado de Costa Rica originada en una denuncia recibida en la Secretaría de la Comisión, con base en la normativa del artículo 51 y con la finalidad de que la Corte decidiera si el Estado violó el artículo 13 referido a la Libertad de Pensamiento y Expresión en relación con los deberes establecidos en los artículos 1º.1 -obligación de respetar los derechos- y 2º -deber de adecuar el sistema jurídico interno-, en perjuicio de los señores Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser.
Pone de manifiesto que el Estado de Costa Rica emitió el 12 de noviembre de 1999, una sentencia penal condenatoria en contra del periodista Mauricio Herrera Ulloa, por sus artículos del publicados en el periódico “La Nación” los días 19, 20, 21 de mayo y 13 de diciembre de 1995, cuyo contenido supuestamente consistía en una reproducción parcial de reportajes de la prensa escrita belga que atribuían al diplomático Félix Przedborski, representante ad honorem de Costa Rica en la Organización Internacional de energía atómica en Austria, la comisión de hechos ilícitos graves.
La mencionada resolución fue emitida por el Tribunal Penal del primer circuito judicial de San José,  en la que se declaró a Herrera Ulloa autor responsable de cuatro delitos de publicación de ofensas en la modalidad de difamación, motivo por el cual se le impuso una multa y se le ordenó que publicara el “Por tanto” de la sentencia en el diario “La Nación”. También el fallo hizo lugar a la acción civil resarcitoria, y por ende, condenó a Herrera Ulloa y al periódico en carácter de responsables civiles solidarios, al pago de una indemnización en concepto de daño moral cometido por dichas publicaciones.
Asimismo, la Comisión manifestó que como efecto derivado de tal sentencia condenatoria contra el periodista, el ordenamiento jurídico costarricense exige que la misma se anote en el Registro judicial de delincuentes. Por ello, solicitó a la Corte que ordenara al Estado: 1) el reconocimiento de una compensación por los perjuicios causados a las presuntas víctimas, 2) dejar sin efecto y eliminar todas las consecuencias que dicha resolución le había producido a los señores Herrera Ulloa y Vargas Rohrmoser, 3) cancelar la orden de retirar el enlace existente en “La Nación” digital, entre el apellido Przedborski y los artículos querellados, así como el enlace entre los artículos involucrados en autos y la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, y 4) retirar la inscripción del señor Herrera Ulloa del Registro judicial de delincuentes. Finalmente, peticionó que se obligará al Estado a modificar la legislación penal con el propósito de adecuarla a las disposiciones de la Convención Americana.
A fin de poder dilucidar el caso sometido a su conocimiento, es decir determinar si Costa Rica restringió o no indebidamente el derecho a la libertad de expresión del periodista Mauricio Herrera Ulloa, como consecuencia del procedimiento penal, de las sanciones penales y civiles impuestas, la Corte realizó un análisis pormenorizado del artículo 13 de la Convención en el siguiente orden: 1) contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión; 2) la libertad de pensamiento y de expresión en una sociedad democrática; 3) el rol de los medios de comunicación y del periodismo en relación con la libertad de pensamiento y de expresión, y 4) las restricciones permitidas a la libertad de expresión en una sociedad democrática. 
En relación al primer punto -el contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión-, reiteró una vez más que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. En estas coordenadas, mencionó nuevamente que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, lo que implica que ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento, representando por tanto un derecho individual. Pero también, por otro lado, supone un derecho colectivo que es el de recibir cualquier información y el de conocer la expresión del pensamiento ajeno.
En efecto, la Corte ha indicado que la primera dimensión de la libertad de expresión
“(...) no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios” (CADH, 1985).
 En este sentido, la expresión y la difusión de pensamientos e ideas son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente.
Sobre la dimensión social del derecho a la libertad de expresión, enfatizó que ésta constituye un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; es decir que comprende tanto su derecho a tratar de comunicar a otros individuos sus puntos de vista, como también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros. Destaca además, que para el “ciudadano común” tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros, como el derecho a difundir la propia. Por estas consideraciones es que se afirma que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas plenamente en forma simultánea, para dar efectividad total al derecho a la libertad de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención.
En cuanto al segundo punto -el papel protagónico que ocupa esta libertad en una sociedad democrática-, ratificó lo esgrimido en la Opinión Consultiva OC-5/85, esto es la estrecha relación que existe entre democracia y libertad de expresión, al recordar que la libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el que se basa la existencia de una sociedad democrática, que resulta indispensable para la formación de la opinión pública. Es también imprescindible para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente; en suma es una conditio sine qua non para que la comunidad a la hora de ejercer sus opciones esté suficientemente informada.
Siguiendo esta línea de razonamiento, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre. La libertad de expresión en la consolidación y dinámica de una sociedad democrática juega un papel fundamental, toda vez que si el derecho a la información -materializado en todos sus términos- no se encuentra efectivamente garantizado, la democracia se desvanece, el pluralismo y la tolerancia comienzan a quebrantarse, los mecanismos de control y denuncia ciudadana se vuelven inoperantes y, en definitiva, se empieza a crear el campo fértil para que los sistemas autoritarios se arraiguen en la sociedad.
En este mismo sentido la jurisprudencia argentina ha reconocido la importancia del derecho de acceso a la información pública como condicionante para el ejercicio de la libertad de expresión. A título ejemplificativo pueden mencionarse los siguientes casos; “Cippec c/ M. de Desarrollo Social” (CSJN, 2014); “Asociación por los Derechos Civiles (ADC) c/ Pami” (CSJN, 2012); "Bullo Perea, Jorge Ignacio c/ BANADE s/ amparo"; (CNACAF, 1992) "Informe remitido por la Señora Presidente de la Excma. Cámara Criminal de Esquel s/ diario Crónica"; (STJ, 1995) “Informe remitido por el Juez de Instrucción N°1 de Trelew c/ diario Crónica. "Tiscornia, Sofía c/Estado nacional”; (STJ, 1996) entre muchos otros. (Basterra, 2006).
En referencia a la tercera cuestión, no presenta dudas el rol esencial que cumplen los medios de comunicación como vehículos para el ejercicio de la dimensión social de la libertad de expresión, por ello será indispensable que se les otorgue la posibilidad de recolectar las más diversas informaciones y opiniones.
Ahora bien, los órganos de prensa como instrumentos esenciales de la libertad de pensamiento y  expresión, deben ejercer con responsabilidad la función social que desarrollan. El ejercicio del periodismo, por tanto, requiere que una persona se involucre responsablemente en actividades que están definidas o encerradas en la libertad de información garantizada en la Convención. En este sentido, la Corte ha indicado que es fundamental que los informadores logren los más altos niveles de protección e independencia necesarias para realizar sus funciones cabalmente, dado que son ellos quienes informan a la sociedad, requisito indispensable para lograr el pleno goce de la libertad de expresión y del fortalecimiento del debate público.
Es que la visualización de los derechos fundamentales de expresión e información como piedra angular del Estado de Derecho, implica otorgarles una categoría de derechos humanos básicos, no sólo en orden a los individuos, sino en relación al propio sistema; dado que si violentan severamente estas prerrogativas, se pone en riesgo la vigencia de los demás valores y principios inherentes a la sociedad en su conjunto. (Basterra, 2010)
Finalmente en lo que respecta al último tema, el Tribunal destaca que el derecho a la libertad de expresión no es derecho absoluto, toda vez que puede ser objeto de restricciones tal como lo señala el artículo 13 de la Convención en sus incisos 4° y 5°. En idéntico sentido, el artículo 13.2 del mismo instrumento prevé la posibilidad de establecer restricciones a la libertad de expresión, que se manifiestan a través de la aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho. Estas limitaciones en modo alguno deberán extenderse más allá de lo estrictamente necesario, de manera que no se obstaculice el alcance pleno del derecho a la información, ni se conviertan en mecanismos directos o indirectos de censura o autocensura.
La propia Corte señaló que la necesidad -y por ende-, la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión fundadas en el artículo 13.2, dependerá de que las mismas estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar la finalidad perseguida, debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Entonces para que sean compatibles con la Convención, las limitaciones deben justificarse según objetivos colectivos que prevalezcan claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho.
Por estos argumentos, el Tribunal tuvo en cuenta que Herrera Ulloa era un periodista que estaba expresando hechos u opiniones de interés público. Es así que el punto de este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés general o se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente, adquieren mayor riesgo de ser objetos de crítica ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en el ámbito del debate público. 
Concluyendo que la sentencia aplicada al periodista, conlleva una restricción incompatible con el artículo 13 de la Convención, toda vez que produce un efecto disuasivo, atemorizador e inhibidor sobre todos los que ejercen la profesión de informar, que a su vez impide el debate público sobre temas que son de interés de toda la sociedad.  Por ello la Corte considera que el Estado de Costa Rica violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
Es del caso mencionar que los personajes públicos por el simple hecho de ser conocidos popularmente, tienen la expectativa de privacidad más reducida que las personas anónimas; aunque no puede válidamente admitirse, que implique el aval al cercenamiento del derecho a la intimidad de ellas. En consecuencia, puede afirmarse que la información relativa a éstas, podrá divulgarse sólo cuando la noticia o dato, se relacione indefectiblemente con la actividad que hace a la notoriedad pública adquirida en la sociedad. (Basterra, 2012). Así ha sido reconocido por vasta jurisprudencia en el derecho comparado, sirva de ejemplo lo decidido por el Tribunal Constitucional español en los casos “Paquirri” (STC, 1998); “María Isabel Preysler Arrastia” (STC, 2000) y “María Consuelo” (STC, 2009).
Además, otro de los elementos determinantes que legitimaría una intromisión en la intimidad personal y familiar, está dado por la trascendencia del hecho que se comunica. La importancia de este recaudo, reside en la dimensión institucional de las libertades de expresión e información, como condicionantes del pluralismo político.
La relevancia pública de una información, contribuye junto con la veracidad a situarla en una posición preferente, frente a los derechos de la personalidad. No obstante, su ausencia no implica un ejercicio ilegítimo del derecho a la información, sino que lo dota de menor fuerza. (Domingo, 2001)
Siguiendo este criterio interpretativo podemos afirmar, que el derecho a la intimidad cede cuando la información que se pretende transmitir se vincula directamente con cuestiones que resultan ser de interés para la sociedad, ya sea por el tema a que se refiere esa información, o por quienes intervienen en el hecho. En este supuesto, la libertad de información alcanza el máximo nivel de justificación de la intromisión a la intimidad de las personas, sean públicas o anónimas, resignándose los derechos sujetivos de la personalidad. En el ejercicio de la libertad de información, como regla general, ésta debe prevalecer siempre que la noticia transmitida sea veraz y se encuentre relacionada con asuntos de interés general.

2.3. “Ricardo Canese” (CADH 08-2004).
El 12 de junio de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos elevó a la Corte una demanda contra el Estado del Paraguay con base en el artículo 61 de la Convención Americana, con el propósito que se determinase si el Estado violó los artículos 8° -garantías judiciales-, 9°
-principios de legalidad y retroactividad-, 13 -libertad de pensamiento y de expresión- y 22
-derecho de circulación y de residencia-; todos ellos en conexión con el artículo 1º.1 -obligación de garantizar los derechos de la Convención- en perjuicio del señor Ricardo Nicolás Canese Krivoshein, debido a la condena y las restricciones para salir del país impuestas como consecuencia de manifestaciones vertidas en su condición de candidato presidencial. 
Según los hechos denunciados por la Comisión, en agosto de 1992 durante el debate de la contienda electoral para las elecciones presidenciales del Paraguay de 1993, el señor Ricardo Canese cuestionó la idoneidad e integridad del señor Juan Carlos Wasmosy, también candidato a la presidencia, al señalar que fue el “prestanombre” de la familia Stroessner en Consorcio de Empresas Constructoras Paraguayas –CONEMPA-, empresa que participó en el desarrollo del complejo hidroeléctrico binacional de Itaipú, cuyo presidente al momento de las declaraciones, era el señor Wasmosy. 
A raíz de la publicación de estas declaraciones en varios periódicos y de la querella presentada por algunos socios de la empresa CONEMPA, quienes no habían sido nombrados en las declaraciones, el señor Canese fue procesado y condenado tanto en primera como segunda instancia por el delito de difamación, a una pena de dos meses de penitenciaría y una multa de $ 2.909.000 guaraníes. 
La Corte consideró que las declaraciones por las que el señor Canese fue querellado, efectuadas en el marco de la contienda electoral y publicada en dos diarios paraguayos, quedaban amparadas por el libre ejercicio de la libertad de expresión en sus dos dimensiones. Por un lado, permitían al señor Canese difundir la información con que contaba respecto de uno de los candidatos adversarios, y por otra parte, fomentaban el intercambio de información con los electores, brindándoles mayores elementos para la formación de sus propios criterios y para la toma de decisiones, que se torna más importante aún en medio de un proceso electoral del tenor   y la implicancia que tiene la elección del futuro Presidente de la República.
Asimismo, reafirmó que la libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática, y por lo tanto indispensable para la formación de la opinión pública. Confirmó también las reflexiones esgrimidas en el caso “Herrera Ulloa” concernientes a la importancia de la libertad de información para que la comunidad al momento de ejercer sus opciones esté lo suficientemente informada, lo que a su vez es precondición de una sociedad plenamente libre. Existe una coincidencia entre los diferentes sistemas regionales de protección a los derechos humanos y el universal, en cuanto al papel esencial que juega la libertad de expresión en la consolidación y dinámica de una sociedad democrática. Es que no puede hablarse de democracia, si no se garantiza efectivamente el ejercicio del derecho a la información.
En autos, el Tribunal defendió con ahínco que en el marco de una campaña electoral la libertad de pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones constituye un bastión fundamental para el debate durante el proceso eleccionario, debido a que se proyecta en una herramienta esencial para la formación de la opinión pública de los electores. Sin duda, fortalece la contienda política entre los distintos candidatos y partidos que participan en los comicios, transformándose en un auténtico instrumento de análisis de las plataformas políticas planteadas por los distintos aspirantes, lo que permite lograr mayores niveles de transparencia y fiscalización tanto de las futuras autoridades, como de su gestión.
Con acierto, subraya que “El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública” (CADH, 2004). Es por ello, que  debe existir un mayor margen de tolerancia frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas en el curso de los debates políticos o sobre cuestiones de interés público.
Por lo expuesto, la Corte colige que el Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1º.1 del mismo tratado, en perjuicio del señor Ricardo Canese dado que las restricciones al ejercicio de este derecho impuestas a éste durante aproximadamente ocho años excedieron el marco contenido en la normativa de referencia.

2.4. “Palamara Iribarne” (CADH 11-2005).
El Señor Humberto Antonio Palamara Iribarne, ex oficial de la inteligencia naval chilena, escribió un libro acerca de ética y servicios de inteligencia, con base en información de acceso público que intentó publicar y comercializar. Ante esta situación, el Comandante en Jefe de la III Zona Naval ordenó al Señor Palamara abstenerse de realizar la publicación, alegando que no había obtenido previamente la autorización correspondiente.
El artículo 89 de la Ordenanza de la Armada Nº 487/88 establecía la prohibición respecto de
"todo miembro de la Armada o persona que se encuentre a su servicio, de publicar artículos que envuelvan crítica a los servicios de la Armada, de organismos públicos de gobierno, como asimismo, artículos que directa o indirectamente, se refieran a asuntos de carácter secreto, reservado o confidencial u otros temas que puedan dar margen a una polémica o controversia en la que se pueda ver envuelto el buen nombre de la institución" (Ordenanza Armada, 1988).
Pese a la denegación de la autorización que había solicitado, el Señor Palamara Iribarne opta por seguir adelante con la publicación de su libro. En consecuencia, la Armada de Chile prohibió la comercialización del mismo. A raíz de esta decisión, una patrulla militar secuestró la edición de 1.000 ejemplares e ingresó a la casa de Palamara con la orden de arrestarlo y llevarse los documentos de su computadora; además de disponer su retiro por la causal de "término anticipado al contrato".
El Juez Naval Subrogante resolvió instruir sumario por los delitos de desobediencia e incumplimiento de deberes militares. El Fiscal Naval Suplente, emitió un auto de procesamiento contra el señor Palamara Iribarne como autor de los mencionados delitos, ordenando complementariamente su prisión preventiva.
Sin perjuicio que se trataba de un civil, el procedimiento penal en su contra fue seguido por la justicia militar, lo que llevó al demandante a cuestionar la imparcialidad de los tribunales, toda vez que están integrados no sólo por jueces civiles sino también por los de la propia institución militar. En la medida en que el proceso careció de publicidad, afirma que no se concedió el tiempo y medios adecuados para la preparación de su defensa, por lo que sostiene que se violó el derecho del señor Palamara Iribarne a ser oído por un juez o ante un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos.
El 16 de enero 1996 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, recibió una denuncia presentada por Humberto Palamara Iribarne, representado por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y Human Rights Watch/Américas, en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República de Chile por prohibir la publicación del libro “Ética y Servicios de Inteligencia” y haber condenado a su autor por desacato, en un juicio sin respeto a las garantías de debido proceso.
Manifiestan preliminarmente que los recursos internos relativos a los hechos que describen como violatorios, fueron agotados en virtud de la sentencia de la Corte Suprema de Chile de 20 de julio de 1995, que rechazó el recurso de queja contra la condena por desacato que había dictado la Corte Marcial en contra del señor Palamara Iribarne.
Los peticionarios alegan que los hechos denunciados configuran la violación de varias disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos a saber; derecho a las garantías judiciales (artículo 8°), derecho a la libertad de expresión (artículo 13) y derecho de propiedad (artículo 21), entendiendo que el caso reúne todos los requisitos de admisibilidad previstos en dicho instrumento.  
Por su parte, el Estado sostiene que no se han violado los derechos humanos del señor Palamara Iribarne, pues fue juzgado conforme a la legislación chilena compatible con las normas del debido proceso de la Convención Americana. Considerando además, que no se agotaron los recursos de la jurisdicción interna de dicho país, por lo que solicita que la Comisión Interamericana rechace la petición. No obstante este pedido, la Comisión decide presentar el caso ante la Corte Interamericana.
Entre otras cuestiones, el tribunal expresa en lo relativo al derecho de libertad de expresión que;
“la expresión y la difusión del pensamiento son indivisibles, por lo que para garantizar efectivamente el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión el Estado no puede limitar indebidamente el derecho a difundir las ideas y opiniones.(…) tratándose de funcionarios públicos, de personas que ejercen funciones de una naturaleza pública, de políticos y de instituciones estatales, se debe aplicar un umbral diferente de protección, el cual no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada(…)El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual se debe tener una mayor tolerancia y apertura a la crítica frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas por las personas en ejercicio de dicho control democrático” (Corte IDH, 2005).
En noviembre de 2005 la Corte decidió que el Estado de Chile era responsable por la violación de los siguientes derechos: a) a la libertad de prensa y expresión, consagrado en el artículo 13 de la CADH al prohibir la publicación y comercialización del libro “Ética y Servicios de Inteligencia”; b) de propiedad (artículos 21.1 y 1.2 CADH), al incautar los ejemplares y borrar los registros electrónicos del libro en cuestión; c) de protección judicial (artículo 25 CADH); d) a la libertad personal y ciertas garantías judiciales (artículos 7° y 8° CADH).
El Estado chileno fue condenado a indemnizar al Sr. Palamara y a restituirle los materiales utilizados para escribir el libro, así como a devolverle la edición secuestrada. Además, a dejar sin efecto las sentencias condenatorias y a adecuar sus leyes internas a los estándares internacionales en materia de libertad de expresión y de jurisdicción penal militar.
En cumplimiento de la sentencia citada, la imprenta de la Armada publicó en 2006 el libro “Ética y Servicios de Inteligencia”, las resoluciones judiciales locales contra Palamara quedaron sin efecto, recibiendo igualmente una indemnización económica. Sin embargo, el Estado sigue sin cumplir la obligación de adecuar las leyes internas a los estándares internacionales.

2.5 “Claude Reyes”. (CADH 09-2006)
El 7 de mayo de 1998 el señor Marcel Claude Reyes, en su carácter de Director Ejecutivo de la Fundación Terram, remitió una comunicación al Vicepresidente Ejecutivo del Comité de Inversiones Extranjeras, mediante la cual indicó que dicha organización tenía como propósito “evaluar los factores comerciales, económicos y sociales del proyecto denominado “Río Cóndor”, medir el impacto sobre el medio ambiente y activar el control social respecto de la gestión de los órganos del Estado que tienen o han tenido injerencia en el desarrollo del proyecto de explotación de dicho proyecto”.
En la referida comunicación le solicitó al Comité de Inversiones que suministrara la siguiente información, al entender –con acierto- que revestía interés público: 1) contratos celebrados entre el Estado de Chile y el inversionista extranjero referidos al proyecto “Río Cóndor”; 2) identidad de los inversionistas extranjeros y/o nacionales; 3) antecedentes que el Comité de Inversiones Extranjeras tomó en cuenta en Chile y en el extranjero; 4) monto total de la inversión autorizada relacionada con el proyecto; 5) capital efectivamente ingresado al país hasta la fecha; 6) documentación que obre en poder del Comité referida al control respecto de las obligaciones que contraigan los titulares de inversiones extranjeras o las empresas de las que estos participen; 7) información que diera cuenta si el Vicepresidente Ejecutivo del Comité de Inversiones Extranjeras se reunió con el señor Marcel Claude Reyes y con el diputado Arturo Longton Guerrero.
En respuesta, el Vicepresidente envió al señor Claude Reyes una comunicación mediante la que manifestó; “de acuerdo a lo conversado, efectivamente las cifras entregadas sólo corresponden en concepto de capital, que era lo único que se había materializado, que si bien el Proyecto tenía autorización para ingresar ‘créditos asociados’ por US$102.000.000, no había hecho uso de tal autorización y que el capital autorizado correspondía a un total de US$ 78.500.000”.
Por lo tanto, los puntos 3, 6 y 7 del pedido original de información no habían sido remitidos, por lo que se entendió que el Vicepresidente del Comité de Inversiones Extranjeras no había fundamentado la denegatoria.
Esta situación motivó a los peticionantes  a presentar un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago que fue declarado inadmisible, por considerar que de los hechos descritos y de los antecedentes aparejados al recurso, se desprendía de manera manifiesta la falta de fundamentos.
Por su parte, el Tribunal consideró que no podía soslayarse que; “el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando éste ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías taxativamente numeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, dejando a salvo las demás acciones legales”; situación que a criterio de la Corte no se configuraba en el caso en estudio. (Corte de Apelaciones de Santiago, 1998).
El 31 de Julio de 1998, el abogado de las presuntas víctimas interpuso un recurso de reposición, ante la Corte de Apelaciones de Santiago solicitando que “se sirva reponer la resolución, dejándola sin efecto, declarando admisible el recurso de protección”. El mismo día el letrado presentó un recurso de queja ante la Corte Suprema de Chile en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago que firmaron la resolución de 29 de julio de 1998 y requirió que se dispusieran “los recurridos informen en el menor tiempo posible, y en definitiva, hacer lugar al mismo, poniendo inmediato remedio al mal que lo motiva, enmendando conforme a derecho la resolución adoptada con falta grave o abuso y adoptando las demás medidas que correspondan de acuerdo a la ley”. El 18 de agosto de 1998, la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de queja, con base en que “no se da en la especie el presupuesto de admisibilidad”, dado que la resolución que declaró inadmisible el recurso de protección, de conformidad con el auto acordado sobre tramitación y fallo de dicho recurso, era recurrible a través del recurso de reposición. (Corte Suprema de Chile, 1998).
Como consecuencia del agotamiento de los recursos internos, un grupo integrado por: la “Clínica Jurídica de Interés Público” de la Universidad Diego Portales, las organizaciones chilenas “ONG FORJA”, “Fundación Terram”; la “Corporación la Morada”; el Instituto de Defensa Legal del Perú; la “Fundación Poder Ciudadano” y la Asociación para los Derechos Civiles (organizaciones argentinas); y los señores Baldo Prokurica Prokurica, Oswaldo Palma Flores, Guido Girardi Lavín y Leopoldo Sánchez Grunert, presentaron una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que con excelente criterio decide someter el caso a la jurisdicción de la Corte.
Por su parte, el Estado chile sostuvo que en relación a la violación del artículo 13 de la Convención Americana, no tenía la información disponible respecto de los puntos 6° y 7° de la solicitud. En cuanto al punto 3°, afirma que el Comité de Inversiones Extranjeras no tiene la capacidad física ni las facultades legales para investigar situaciones de hechos de los inversionistas. Aclara asimismo, que el Comité consideró el carácter reservado la información referida a terceros, y en general los aspectos particulares del proyecto, por tratarse de antecedentes de carácter privado que de hacerse públicos podrían lesionar sus legítimas expectativas comerciales, sin que existiera fuente legal que obligara a su publicidad.
Finalmente la Corte IDH al momento de emitir sentencia, resuelve que;  
“El Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana en perjuicio de los señores Marcel Claude Reyes y Arturo Longton Guerrero, y ha incumplido la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades dispuesta en el artículo 1.1 de dicho tratado. Asimismo, al no haber adoptado las medidas necesarias y compatibles con la Convención para hacer efectivo el derecho al acceso a la información bajo el control del Estado, Chile incumplió la obligación general de adoptar disposiciones de derecho interno que emana del artículo 2º de la Convención.” (Corte IDH, 2006).
Por lo tanto, dispuso que a través de la entidad correspondiente y en el plazo de seis meses; 1) sea entregada la información solicitada por las víctimas, 2) se adopten las medidas necesarias para garantizar el derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, 3) se efectúe en un lapso razonable, la capacitación a los órganos, autoridades y agentes públicos encargados de atender las solicitudes de acceso a información, 4) se incorporen los parámetros convencionales que deben respetarse en materia de restricciones al acceso a la información y; 5) se pague a los peticionarios, por concepto de costas y gastos la cantidad de (U$10.000) diez mil dólares americanos.

2.6. “Fontevecchia y D`Amico” (CADH 11-2011).
La revista “Noticias” publicó en tres ediciones una serie de notas vinculadas al entonces Presidente de la Nación Argentina en ejercicio Carlos Saúl Menem, referidas a; 1) la existencia de un “presunto hijo natural” no reconocido; 2) la denuncia judicial que la señora Diputada de la Nación Martha Meza había realizado por el robo de joyas, parte de las cuales le habrían sido regaladas por el presidente de la Nación; 3) el encuentro que el señor Menem, la señora Meza y el hijo de ambos Carlos Nair Meza, habrían tenido en casa de gobierno; 4) distintos aspectos vinculados con la vida privada de la señora Meza y de su hijo; 5) la existencia de amenazas contra el hijo de Menem; y 6) la existencia de un acuerdo económico entre la señora Meza y el señor Menem.
A raíz de estas publicaciones, el presidente Carlos Menem inicia una demanda civil en contra de Editorial PERFIL SA y los Sres. Fontevecchia y D’Amico ante la Justicia argentina, requiriendo una indemnización de un millón y medio de dólares en concepto de daño moral, al considerar que existía una clara violación a su derecho a la intimidad. Además, solicitó que se publicara la sentencia condenatoria en forma íntegra en el mismo medio de comunicación en el que habían sido publicadas las notas.
El demandante sostuvo enfáticamente que la revista “Noticias” lesionó en forma ilegítima su intimidad, de acuerdo a lo normado por el artículo 1.071 bis del Código Civil, (CCiv, artículo 1.071, Título VIII, 1869).  La Editorial Perfil en contario, coligió que no estaba configurado el requisito de la arbitrariedad prevista por el artículo citado, dado que a su criterio la información divulgada ya era conocida por la opinión pública. Siguiendo esta línea argumental, sostiene que la información publicada reviste interés público, por lo que la sociedad tiene derecho a conocer las acciones, hechos y circunstancias referidas a la vida del más alto mandatario de la nación.
En primera instancia la demanda fue rechazada; sin embargo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la sentencia de grado e hizo lugar a la pretensión del Sr. Menem. Se determinó que la conducta de la Editorial demandada fue antijurídica, atento a haber divulgado hechos reservados del conocimiento público. Fundamenta que la misma no era de relevancia pública ya que no se encontraba vinculada de ninguna manera con el cargo que en ese momento ejercía Carlos Menem, y por lo tanto, resultaba improcedente por no ser relevante para la formación de opinión pública. Al mismo tiempo, se consideró que si bien la información revela la veracidad de los hechos divulgados, ello no impide que pueda tener "derecho al olvido" cuando el conocimiento de esos datos no resulta indispensable para formar una opinión al respecto. Por lo demás, desestimó la aplicación de la doctrina de la real malicia, ya que la misma impone la carga al quejoso de acreditar que el periodista o el medio han actuado con intención de dañar, al difamarlo o publicar información errónea. Concluyendo que en el caso, no se configuraban ninguno de los dos supuestos.
Se resolvió finalmente condenar a la Editorial PERFIL SA, al Sr. Fontevecchia y al Sr. D’Amico a indemnizar al Sr. Menem con la suma de pesos ciento cincuenta mil ( $550.000) más intereses. En consecuencia, los demandados plantearon recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia Nacional. El Alto Tribunal confirmó la sentencia de Cámara, expresando entre otros motivos;
"que la difusión de cuestiones familiares íntimas por medio de la palabra escrita, como la publicación de imágenes fotográficas, sobre presuntos vínculos familiares y sobre el estado anímico de su ex cónyuge en relación a tales lazos, configura una intrusión en la zona de reserva del sujeto, no justificada por intereses superiores de la comunidad. Máxime cuando se han incorporado imágenes y nombres de menores, con exposición y sin prudencia” (CSJN, 2001).
Preliminarmente a ahondar en los fundamentos esgrimidos por el Tribunal Internacional para decidir de manera contraria al fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es importante destacar que este último decisorio se fundamente en la postura que considera al derecho a la intimidad de las personas, como un limite al ejercicio del derecho a la información por parte de los medios de comunicación.
En este marco, cabe mencionar expresamente que en el año 1984 en el precedente “Ponzetti de Balbín”, (CSJN, 1984) la Corte argentina elaboró un excelente estándar de protección de la intimidad de las personas públicas. Sin embargo, lo cierto fue que la demarcación de los límites en relación con la libertad de expresión e información continuó siendo el principal problema jurídico que enfrenta el derecho a la intimidad. Ello obedece a que las delimitaciones entre estos dos derechos fundamentales no se encuentran claramente definidas, dado que hay un umbral donde confluyen coexistiendo incluso, ambas prerrogativas.
Diversos argumentos pueden esgrimirse para legitimar la categorización entre personas públicas-personas anónimas, y su relevancia en el ámbito de los derechos de la personalidad. Desde la óptica de la capacidad de autodeterminación, inherente al derecho a la vida privada, se entiende que la menor protección de la privacidad de las personas públicas es consecuencia lógica del ejercicio de dicha capacidad; aquél que libremente decide irrumpir en la esfera política o acceder al ejercicio de la función pública, renuncia de modo voluntario al derecho a mantenerse en el anonimato; de igual forma que quienes suministran información personal a los órganos de prensa, restringen el ámbito de reserva por decisión propia. (Medina, Guerrero 2005)
El Máximo Tribunal local en el precedente de marras siguió la consolidada doctrina judicial que considera que por “preferida” (Bianchi, Gullco 1997) que sea la libertad de expresión, en la dimensión individual tiene igual jerarquía que las demás libertades constitucionales. Todas éstas, son especie de un género único; la libertad. De modo que el reconocimiento del derecho a la intimidad como limitante, no puede conducir al exceso de anular otras libertades constitucionales, ni tampoco el ejercicio de cualquiera de estas últimas puede llevar al cercenamiento liso y llano de la intimidad. (Badeni, 2002)  
Este precedente constituye un hito en la materia, dado que fue la primera y única vez
-hasta el momento- en la historia jurisprudencial argentina, en que se aborda directa y únicamente la temática vinculada con los límites a la privacidad del funcionario de máxima relevancia del Estado. En esta sentencia pude visualizarse con absoluta claridad, que ni aún tratándose del propio Presidente de la Nación, el ejercicio de la función pública puede comprender la renuncia del derecho a la intimidad personal o familiar. En sentido contrario; lo que se advierte en estos supuestos, es una disminución del ámbito de privacidad, como consecuencia de la actividad que desempeñan. Más nunca, el aval para reducir a “la nada” un derecho fundamental, reconocido en la norma constitucional.
No obstante, con fecha 10 de diciembre del año 2010, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió a jurisdicción de la Corte IDH el conocimiento de estas actuaciones. Los Sres. Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico -en su calidad de director editorial de Editorial PERFIL S.A. y director editorial de la revista semanal “Noticias” -respectivamente– y Horacio Verbitsky -en representación de la Asociación de Periodistas-, presentan una demanda contra la Nación Argentina ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; organismo que decide someter el caso a la jurisdicción de la Corte, solicitando al Tribunal que declare la responsabilidad internacional del Estado Argentino, por la violación del derecho a la libertad de pensamiento y expresión de los señores Fontevecchia y D’Amico consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. La Comisión en consonancia, requiere a la Corte que ordene diversas medidas de reparación.
El Estado argentino alega que no se ha lesionado el derecho de libertad de expresión de los demandantes; explicando que los derechos a la información y a la libertad de expresión gozan de un reconocimiento pleno en el ordenamiento jurídico interno dado que fue adecuada la legislación local a los estándares internacionales. A su vez, añade que en forma continua y progresiva se viene desarrollando una política pública integral en materia de derechos humanos; que en lo que aquí interesa –es decir en relación a las acciones civiles- los fallos de la Corte Suprema han receptado la doctrina de la real malicia de modo constante y uniforme, lo que denota que existe una marcada evolución jurisprudencial con miras a optimizar el sistema jurídico argentino.  
La Corte Interamericana de Derechos Humanos concluyó que el Estado violó el derecho de libertad de expresión reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Fontevecchia y Hector D´Amico.
Explicó que tal pronunciamiento encuentra justificativo en qué;
“Dada la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática y la elevada responsabilidad que ello entraña para quienes ejercen profesionalmente labores de comunicación social, el Estado no sólo debe minimizar las restricciones a la circulación de la información sino también equilibrar, en la mayor medida de lo posible, la participación de las distintas informaciones en el debate público, impulsando el pluralismo informativo. En consecuencia, la equidad debe regir el flujo informativo” (Corte IDH, 2011).
 El Alto Tribunal asimismo recuerda que;
“en la primera oportunidad que esta Corte se refirió al derecho a la libre expresión destacó que, la profesión de periodista (…) implica precisamente el buscar, recibir y difundir información. El ejercicio del periodismo por tanto, requiere que una persona se involucre en actividades que están definidas o encerradas en la libertad de expresión garantizada en la Convención; A diferencia de otras profesiones, el ejercicio profesional del periodismo es una actividad específicamente garantizada por la Convención y “no puede ser diferenciado de la libertad de expresión, por el contrario, ambas cosas están evidentemente imbricadas, pues el periodista profesional no es, ni puede ser, otra cosa que una persona que ha decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo, estable y remunerado” (Corte IDH, 2011).
En concordancia manifiesta que;
“las expresiones concernientes a la idoneidad de una persona para el desempeño de un cargo público o a los actos realizados por funcionarios públicos en el desempeño de sus labores, entre otras, gozan de mayor protección, de manera tal que se propicie el debate democrático. La Corte ha señalado que en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y a la crítica del público. Este diferente umbral de protección se explica porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente. Sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. Este umbral no solo se asienta en la calidad del sujeto, sino en el interés público de las actividades que realiza” (Corte IDH, 2011).
Sin embargo, consideró que Argentina no incumplió la obligación general de adoptar disposiciones de derecho interno, reconocida en el artículo 2° de la Convención, en perjuicio de los peticionantes. Por consiguiente decidió que el Estado deje sin efecto la condena civil impuesta a los querellantes,  y en forma complementaria ordenó la publicación y difusión de la sentencia internacional por diferentes medios de comunicación, e impuso la obligación del pago de determinadas sumas en concepto de reintegro de costas y gastos.

3. Estándares de protección del derecho a la información en el Sistema Interamericano.
Del análisis pormenorizado de la selección de casos contenciosos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que se ha efectuado para el presente trabajo, es posible elaborar cuáles son los estándares mínimos de protección del derecho a la libertad de expresión y pensamiento en el Sistema Interamericano.
Preliminarmente y desde una perspectiva general, vale aclarar que el Tribunal destaca la relevancia política de la libertad de expresión en los siguientes términos;
“En su dimensión social la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Así como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano común, tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros, como el derecho a difundir la propia” (Corte IDH, 2001).
Efectivamente, así lo ha sostenido en “La última tentación de Cristo”, “Herrera Ulloa” y “Ricardo Canese”.
Sentado lo expuesto, en primer término puede afirmarse que la garantía del derecho a la intimidad no es obstáculo para que aquello que es de interés público sea difundido. Existen temas de indudable interés general cuya publicación deberá ponderarse, aunque pueda afectar la esfera privada de determinadas personas. Se justificará la intromisión en la intimidad personal, únicamente cuando el hecho que se comunica posea relevancia pública (Basterra, 2014). Ésta se confirma en la inmensa mayoría de los casos por el carácter -también público- de la persona, o por el interés general del hecho que se comunica. Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica” estableció que;
 “(…) las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de naturaleza pública deben gozar, en los términos del articulo 13.2 de la Convención, de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de interés público, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático”. (Corte IDH, 2004).
Desarrollando más esta regla, se está en grado de aseverar que en caso de funcionarios públicos, personas famosas o que posean notoriedad social, su actuación pública o privada, puede ser divulgada cuando esté estrictamente relacionada con la actividad que les otorga popularidad; siempre que además lo justifique el interés general (Basterra, 2011). En igual sentido fue resuelto por la jurisprudencia argentina en los casos “R., H. c/ Telearte S. A (CNCIV, 2001); “Menem, C. c/  Editorial Perfil”(CSJN 2001), “R., H. c/ Editorial Pronto Semanal (CNCIV, 2002), “R., H. c/ Telearte” (CNCIV, 2003) “R., H. c/ Editorial Sarmiento”(CNCIV, 2003), “A., C. c/ G., S.”, “R., H. c/ Arte Radiotelevisivo Argentino” (CNCIV, 2004) y “O., N. C. c/ América TV S.A.” (CNCIV, 2009). Así lo ha reconocido también el Tribunal Interamericano en el decisorio “Ricardo Canese vs. Paraguay” al señalar que;
“Tratándose de funcionarios públicos, de  personas que ejercen funciones de naturaleza pública y de políticos, se debe aplicar un umbral diferente de protección, el cual no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada”. (Corte IDH, 2004)
En segundo lugar, puede colegirse de la jurisprudencia de la Corte Interamericana que la libertad de informar no reviste carácter absoluto, por lo tanto, puede generar responsabilidades ulteriores para quienes ejercen este derecho en forma abusiva e ilegítima. Ahora bien, los límites que se impongan a la libertad de expresión deben tener carácter sumamente restrictivo, aceptándose únicamente los que encuentren fundamento en el principio de legalidad.
Sabido es que la libertad de expresión es una de las libertades preferidas, en el emplazamiento jurídico del Estado de derecho. Se puntualizó en numerosas oportunidades, la relación inescindible entre democracia y libertad de expresión, afirmando que este derecho fundamental es indispensable para la formación de la opinión pública (Basterra, 2009). Ello en tanto posibilita que quienes así lo deseen puedan hacer llegar información de cualquier tipo a la sociedad, lo que a su vez coadyuva a que la comunidad pueda ejercer libremente sus opciones, dado que para que una elección determinada se considerarse realmente libre deben conocerse todos los elementos necesarios para formar la convicción.
De allí el riesgo que implica imponer desde el Estado, límites sobre la prensa. Por ello, estas limitaciones al derecho de informar, deben ser estrictamente necesarias e interpretarse con criterio sumamente restrictivo, respetando su contenido y ejercicio plenos (Basterra, 2015). La propia Corte IDH ha señalado en la Opinión Consultiva OC 5/85 “La colegiación obligatoria periodistas”, y ratificado -entre otros- en “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, que la libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Siendo indispensable para la formación de una opinión pública pluralista. “Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones esté suficientemente informada (…)”. (Corte IDH, 1985)
En síntesis, el Tribunal ha considerado que; 1) una sociedad bien informada es sinónimo de una sociedad libre, 2) el derecho de libre expresión y acceso a la información, hacen notoria la importancia de la transparencia de las actividades estatales; las que favorecen a su vez el control ciudadano, 3) los medios de comunicación social juegan un rol esencial como vehículos para el ejercicio de la dimensión social de la libertad de expresión, por lo que es indispensable que tengan acceso a las diversas informaciones u opiniones, y 4) supone que una sociedad bien informada propicia y robustece el debate público (Basterra, 2014).
En sintonía con lo expuesto la Corte Interamericana ha sostenido en el caso “Ivcher Bronstein” que el control democrático a través de la opinión pública contribuye a fomentar la transparencia, promoviendo también la responsabilidad de los funcionarios. De ahí que se deba admitir una mayor tolerancia frente a afirmaciones vertidas por los ciudadanos en ejercicio de dicho control (Aguiar, 2008)
Consideramos que estos estándares funcionan como el “piso mínimo” de protección del derecho a la información y a la libre expresión, los que ostentan un papel protagónico para los Estados parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto para cumplir adecuadamente con el control de convencionalidad deben garantizar en sus ordenamientos jurídicos internos estos principios rectores. Lo que a su vez redunda en un sano beneficio para la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado o sistema, toda vez que permitirá conocer en forma previa los límites concretos a los cuales se encuentran sometidos ambos derechos.
Por ello, entendemos que estos estándares deberán ser utilizados en forma análoga a una ley, es decir, que constituirán para los jueces una pauta hermenéutica a la que deberán ajustarse al momento de resolver un conflicto.

Bibliografía

Libros
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Artículos
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-          Sentencia Corte IDH, 02/2001. Actor: Ivcher Bronstein. Demandado: Perú Autoridad Responsable: Corte Interamericana de Derechos Humanos.
-          Sentencia Corte IDH, 02/2001. “La Última Tentación de Cristo”. Actor: Olmedo Bustos y otros. Demandado: Chile Autoridad Responsable: Corte Interamericana de Derechos Humanos
-          Sentencia CSJN. 09/2001. Actor: Menem, Carlos. Demandado: Editorial Perfil S.A. Autoridad Responsable: Corte Suprema de Justicia de la Nación
-          Sentencia CNCIV. 04/2009. Actor: O., N. C. Demandado: América TV S.A. y otro. Autoridad Responsable: Cámara Nacional Civil.
-          Sentencia Corte IDH. 11/2005. Actor: Palamara Iribarne. Demandado: Chile.  Autoridad Responsable: Corte Interamericana de Derechos Humanos.
-          Sentencia STC. 12/1988. Actor: Pantoja, Isabel. Demandado: Prographic SA Autoridad Responsable: Superior Tribunal Constitucional de España.
-          Sentencia CSJN. 12/1984. Actor: Ponzetti de Balbín. Demandado: Editorial Atlántida S.A Autoridad Responsable: Corte Suprema de Justicia de la Nación.
-          Sentencia STC. 05/2000. Actor: Preysler Arrastia. Demandado: Editorial El Hogar y la Moda, S.A. Autoridad Responsable: Superior Tribunal Constitucional de España.
-          Sentencia CNCIV. 02/2001. Actor: R., H. Demandado: Telearte S.A Autoridad Responsable: Cámara Nacional Civil. 
-          Sentencia CNCIV. 07/2002. Actor: R., H. Demandado: Editorial Pronto Semanal S. A Autoridad Responsable: Cámara Nacional Civil.
-          Sentencia CNCIV. 02/2003. Actor: R., H. Demandado: Telearte S.A. Autoridad Responsable: Cámara Nacional Civil.
-          Sentencia CNCIV. 08/2003. Actor: R., H.  Demandado: Editorial Sarmiento S.A. Autoridad Responsable: Cámara Nacional Civil.
-          Sentencia CNCIV. 10/2004. Actor: R., H. Demandado: Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. Autoridad Responsable: Cámara Nacional Civil.
-          Sentencia Corte IDH. 07/2004. Actor: Ricardo Canese. Demandado: Paraguay. Autoridad Responsable: Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Opinión Consultiva. Corte Interamericana de Derechos Humanos. (Corte IDH) Solicitante: Costa Rica “La Colegiación obligatoria de Periodistas”, OC-5/85. Autoridad responsable: Corte Interamericana de Derechos Humanos.