Tuesday, June 30, 2015

El Derecho a la Información en el nuevo Código Civil y Comercial

Por Marcela I. Basterra.

Sumario: 1. Introducción. 2. La tutela constitucional del derecho a la información. 2.1. El artículo 14 de la Constitución Nacional. 2.2. El artículo 32 de la Constitución Nacional. 2.3. El artículo 33 de la Constitución Nacional. 2.4. El artículo 43, tercer párrafo de la Constitución Nacional. 2.5 El artículo 75 inciso 22. El derecho a la información. 3. El derecho a la información en el nuevo Código Civil. 3.1. Consentimiento para actos médicos e investigaciones en salud. 3.2. Deber de informar a los progenitores respecto de los hijos. 3.3. El derecho a la información en los contratos de consumo. 4. Reflexiones finales.

1. Introducción.
La última reforma constitucional reformuló el sistema de fuentes del orden jurídico argentino al producir la internacionalización de los derechos humanos. 
Es en el artículo 75, inciso 22, donde se encuentran radicados los criterios de pertenencia -tanto formal como material- que permiten integrar y determinar la correspondencia al ordenamiento jurídico, de cualquier norma no-constitucional[1].
Este ejercicio de integración y determinación normativa, en tanto es materia de interpretación, forma parte del llamado control de constitucionalidad. Éste al establecer la concordancia formal y material de una norma no-constitucional con las normas constitucionales, actúa como garantía de la supremacía constitucional.
La referida normativa, otorgó a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos “jerarquía constitucional”, convirtiéndolos en fuente directa del ordenamiento jurídico nacional. Esta norma, además, faculta al Congreso Federal para que con una mayoría calificada de dos tercios, pueda constitucionalizar otros Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos. Por lo tanto, la Constitución Nacional junto a los Tratados con jerarquía constitucional, forman el denominado “Bloque de Constitucionalidad Federal” –BCF-; hoy la fórmula primaria de validez del derecho positivo argentino.
Según Hart[2], una comunidad deja de ser primitiva y se incorpora al mundo jurídico cuando introduce una regla de reconocimiento, integrada por; 1) reglas de cambio y 2) reglas de adjudicación.
La regla de reconocimiento dota de certeza al sistema de normas por cuanto especifica “alguna característica o características cuya posesión por una regla sugerida es considerada como una indicación afirmativa indiscutible de que se trata de una regla del grupo, que ha de ser sustentada por la presión social que éste ejerce”. Ésta puede asumir asimismo, “una enorme variedad de formas simples y complejas”, proporcionando una marca que de manera embrionaria, introduce la idea de un sistema jurídico y de validez jurídica.
Las reglas de cambio, facultan a un sujeto o cuerpo de personas a adicionar nuevas reglas primarias para la conducción de la vida del grupo o de algunos individuos que forman parte del mismo, dejando sin efecto las reglas anteriores. Es lo que ocurrió en Argentina con la reforma de 1994, generándose un cambio profundo en materia de derecho humanos, que significó dar un “giro copernicano” en el ordenamiento jurídico y en el sistema de fuentes.
Las reglas de adjudicación, son normas secundarias que posibilitan la determinación en forma revestida de autoridad, si se ha transgredido una regla primaria. Además de identificar a los individuos que pueden juzgar dichas reglas, también definen el procedimiento a seguir[3].
Este acrecentamiento no rige sólo en materia normativa, sino fundamentalmente en la interpretación. Sin embargo, no es una regla inamovible. Ello implica prima facie, que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos así como las directivas de la Comisión Interamericana, constituyen una de las pautas de precisión de los deberes y obligaciones deriva­dos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La opinión de los Organismos Internacionales de control respecto a los compromisos asumidos por los Estados, al ratificar los instrumentos en cuestión, deben ser receptados por la jurisdicción nacional como un parámetro de interpretación en la determinación del contenido y alcance de los derechos y garantías reconocidos en los mencionados Tratados Internacionales.
Teniendo en cuenta los principios referidos, deben apuntarse algunas normas que en la temática surgen del Sistema Interamericano; el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948[4], dispone que; “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”.
También la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969[5], garantiza este derecho en el artículo 13. Por último, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966[6], quedan consagradas en el artículo 18 la libertad de pensamiento y de manifestar creencias o religión, y en el artículo 19 la libertad de expresión.
Justamente, en lo que hace al objeto de estudio de este trabajo, esto es el derecho a la información, el punto de partida debe situarse en la tutela que el Pacto de San José de Costa Rica le otorga a la libertad de expresión. Ello por cuanto, en el ya citado dispositivo legal se concibe a la libre manifestación de ideas como un desprendimiento del derecho a la información.
Sentado lo expuesto, en el presente ensayo me propongo abordar la regulación de este derecho fundamental en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, para identificar posteriormente cuáles son en la temática las modificaciones más relevantes, así como su incidencia en el resto del ordenamiento jurídico argentino.

2. La tutela constitucional del derecho a la información.
Preliminarmente, se torna necesario hacer una breve referencia a la tutela constitucional que ampara la libertad de expresión, dado que en definitiva será el parámetro que permitirá evaluar la validez de la normativa infraconstitucional, como es el caso del nuevo ordenamiento civil y comercial.

2.1. El artículo 14 de la Constitución Nacional.
En primer término, cabe mencionar el artículo 14 de la Constitución Nacional que dispone; “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber (…) de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa (…)”.
Según Carlos Nino[7], en el sistema demoliberal identificado con la división de poderes, la libertad de expresión de las ideas es un bien central en la concepción liberal de la sociedad. Sin embargo, no siempre son tan evidentes las justificaciones de esa centralidad, como tampoco lo son las razones que fundan una protección mayor para aquella libertad de la que gozan los actos humanos, que no causan daño a terceros.
El conjunto de derechos y libertades relacionados con la comunicación de ideas y noticias, ha tenido diversas denominaciones en la doctrina y la legislación comparada. En efecto, se hace referencia a la libertad de expresión, de prensa, de imprenta, de opinión, de palabra, etc.
Ekmekdjian[8], siguiendo la definición dada por la Corte Suprema de Justicia en el caso “Ponzetti de Balbin”[9], los agrupó bajo el rótulo “derecho a la información”, abarcando en este concepto a todo el haz de derechos y libertades que se dirigen a la expresión y a la comunicación pública de ideas y noticias.
La norma reconoce a la libertad de prensa, otorgándole una protección peculiar frente a la censura previa. De este modo, queda efectivamente tutelada en el marco constitucional esta libertad, sin perjuicio de la connotación política, cultural, religiosa, económica o comercial que puedan tener las ideas.
Se trata por lo tanto, de la potestad de transmitir a los demás hombres el pensamiento propio, mediante cualquier forma de comunicación.
En cuanto a la prohibición de la censura previa, significa que el control, examen o autorización, que puede someterse a cualquier expresión de ideas queda vedada, ya sea con anterioridad a su comunicación a otras personas o que se extienda a controles que pretendan efectuarse a la circulación posterior; salvo que se trate de casos concretos que generen responsabilidades ulteriores.
La cláusula constitucional referida al género de libertades individuales, dispone que el ejercicio de la libertad de prensa debe concretarse de conformidad con las leyes reglamentarias.
Así, se advierte que el derecho a la libre expresión de ideas u opiniones no puede ser objeto de censura, pero tampoco es un derecho absoluto. Por el contrario, se trata de una prerrogativa que el individuo que la ejerce abusivamente, debe recibir las sanciones establecidas en la ley. La normativa no ampara la extralimitación en el ejercicio de la libertad de informar, sino su ejercicio razonable como lo prevé la Ley Fundamental y el plexo normativo concordante.
Con acierto enseña Badeni[10], que las normas sobre libertad de prensa encuentran su límite en la prescripción del artículo 28 de la Constitución. En tal sentido, la Ley Suprema descalifica a aquellas disposiciones cuando su contenido altera o desnaturaliza las libertades constitucionales. En caso de duda, debe ponderarse a la libertad de expresión en virtud del principio in dubio pro libertate que rige la interpretación constitucional de las libertades y garantías.
Sagüés[11] interpreta que la libertad de expresión, cuenta con una cotización prevaleciente quizá con el máximo puntaje. Si bien ésta no es una postura unánime, fue fervientemente sostenida por el constitucionalismo liberal individualista, como principio decisivo para el origen y la supervivencia del Estado de derecho y la democracia; así como un arma letal e imprescindible contra el absolutismo preexistente y cualquier totalitarismo que aparezca en el horizonte político.
Se trata de una de las bases ideológicas del Estado constitucional mismo, puesto que prácticamente no se concibe a éste sin libertad de expresión y sin prohibición de censura previa.
De este modo, entiende el autor que existen distintas teorías para abordar el tema de la censura previa:
1) Teoría permisiva: para esta postura, la censura judicial se presenta como "no censura". Es decir, como un fenómeno ajeno cuantitativa y cualitativamente a la censura propiamente dicha. Desde este punto de vista, la censura -en sentido estricto- sería la administrativa o legislativa dispuesta por el Poder Ejecutivo o por el Congreso, inspirada en razones de naturaleza política, usualmente a través de normas generales por las que se exige a los medios o a quien quiera expresarse, previa autorización o licencia.
Cuando el Juez prohíbe anticipadamente la publicación de una idea, una exposición de arte, un film, etc., no se trata de “censura previa”, sino de legítima defensa a la intimidad o al honor de una persona.
2) Teoría de admisión excepcional: para quienes adscriben a esta concepción, aún considerando que toda censura judicial tiende a ser inconstitucional, existen ciertos justificativos que permiten superar la valla prohibitiva en determinados casos. Tales excepciones se configuran cuando se trata de la tutela de un derecho humano de jerarquía superior, de las áreas exentas de la prohibición de censura y de los medios de difusión con blindaje anticensura más tenue, entre otros.
Asimismo, ciertas posiciones provenientes del derecho civil[12], son más permisivas por cuanto contemplan a la censura judicial como una herramienta que permite amparar agresiones a la esfera íntima o al honor de las personas. En síntesis, en esta argumentación expresa o tácitamente, se entiende que la libertad de expresión es un derecho secundario frente a la privacidad o al honor.
3) Teoría del rechazo frontal de la censura judicial: según esta corriente, la libertad de expresión se perfila como una libertad preferida o un derecho privilegiado. El fundamento liminar, tal como se ha referido anteriormente, parte de la conceptuación de la libertad de informar como un derecho estratégico, vital para la funcionalidad y la supervivencia del sistema político y democrático.
En esta posición se enrola la Corte IDH, al referirse a los límites de las restricciones que los Estados pueden establecer al ejercicio de la libertad de información.
Es deber de todos los poderes estatales -por igual- respetar y garantizar este derecho fundamental. Cualquier forma ilegítima de restricción a éste, genera responsabilidad para los Estados partes de la Convención sin importar que poder las haya aplicado.
En efecto, en la sentencia “La última tentación de Cristo”[13] el Tribunal sostuvo que; “Esta Corte entiende que la responsabilidad internacional del Estado puede generarse por actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana (…) En el presente caso ésta se generó en virtud de que el artículo 19 número 12 de la Constitución, que establece la censura previa en la producción cinematográfica y, por tanto, determina los actos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.”
A pesar de la prohibición de censura previa que firmemente resguarda el sistema interamericano, la única excepción aceptada es la posibilidad de reglamentar el acceso de niños y adolescentes a espectáculos públicos.
En el precedente mencionado, la Corte termina de delinear su teoría acerca de la censura al dejar establecido con claridad que; “(…) el artículo 13.4 de la Convención establece una excepción a la censura previa, ya que la permite en el caso de los espectáculos públicos pero únicamente con el fin de regular el acceso a ellos, para la protección moral de la infancia y la adolescencia. En todos los demás casos, cualquier medida preventiva implica el menoscabo a la libertad de pensamiento y expresión”.
Sin duda, debe entenderse que cuando un ente idóneo y con competencia legal en la materia establece la prohibición de un espectáculo sólo para las personas menores de edad, no constituye per se un caso de censura previa. En contrario, puede válidamente tratarse de una restricción proporcional y razonable a favor de la defensa de un derecho humano de igual jerarquía, como es la protección integral del niño o adolescente.
La prohibición de censura puede fundamentarse en la necesidad de la libre circulación de ideas e información, para que los ciudadanos puedan formar su propio juicio, asi como para adoptar decisiones y elegir libremente. En tal sentido, no sólo entra en juego el derecho de quien desea expresarse, sino también se postula el derecho de todos a conocer las ideas de los demás y cotejarlas con las propias; así como el interés del sistema democrático en la circulación fluida de todo tipo de información. Es esta la posición adecuada, o al menos la que coincide con los mejores estándares de un Estado constitucional.

2.2. El artículo 32 de la Constitución Nacional.
Por otra parte, expresamente el artículo 32 prohíbe al Congreso Federal “(…) dictar leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal (…)”.
Esta previsión fue incorporada en la primera reforma que se hizo a la Constitución Nacional en el año 1860, a instancias de la Convención de la Provincia de Buenos Aires, siendo su fuente directa la Enmienda I de la Constitución de los Estados Unidos. La modificación estuvo motivada en que “la imprenta debe estar sujeta a las leyes del pueblo en que se use de ella”[14].
Este precepto sigue una interpretación literal, a diferencia de lo expuesto anteriormente en relación a las distintas acepciones del término utilizado por el artículo 14, que se refería exclusivamente a la prensa escrita. No obstante, siguiendo el método de interpretación dinámica de las normas constitucionales, la libertad de prensa en la actualidad abarca el ejercicio de la libertad de expresión de manera pública, a través de cualquier medio de comunicación social. De esta forma los medios gráficos, la radio, el cine, la televisión, la comunicación abierta telefónica y por vía satelital, mediante la interconexión de computadoras -y todo otro procedimiento técnico de comunicación-, quedan alcanzados por el clásico concepto de la libertad de prensa.
La prohibición de sancionar leyes restrictivas de la libertad de imprenta significa que no se pueden sancionar normas jurídicas específicas y únicamente aplicables al ejercicio de la libertad de prensa y al desenvolvimiento de las empresas periodísticas. Sin perjuicio de ello, la actividad y el ejercicio de la libertad de informar puede ser objeto de una reglamentación razonable, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley Fundamental.
El artículo 32 contiene dos tipos de limitaciones; por un lado, la restricción a que el Congreso dicte normas que restrinjan la libertad de prensa, y por el otro, el impedimento de establecer sobre ésta la jurisdicción federal.
Este criterio puede advertirse en los primeros pronunciamientos[15] de la Corte Federal, en los que el Alto Tribunal se encargó de precisar los límites de la competencia del Congreso Nacional para dictar leyes federales, de acuerdo a lo dispuesto en la norma constitucional.
Esta norma excede el marco de los derechos individuales. La previsión del artículo 32, se funda en uno de los cimientos sobre los cuales se estructura la organización del sistema democrático constitucional.

2.3. El artículo 33 de la Constitución Nacional.
La libertad de expresión surge también en forma implícita del artículo 33, por cuanto prescribe; “(…) las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno”.
La norma reconoce que los derechos no mencionados expresamente en la Constitución, tienen igual validez que los consagrados explícitamente, siempre que se deriven de la forma republicana de gobierno y de la soberanía popular. 
Sin duda, la libertad de expresión importa un claro desprendimiento de uno de los pilares fundamentales en los que descansa la república, que es el principio de publicidad de los actos estatales.
Si bien prima facie, es formalmente una declaración que no crea derechos subjetivos para las personas, la misma ha conformado una fuente relevante en el desarrollo de los derechos y en el afianzamiento de las garantías constitucionales. Efectivamente, ha coadyuvado a perfilar los límites del poder en la reglamentación de aquéllos[16].
La transparencia y la publicidad de los actos gubernamentales son elementos determinantes del derecho de acceso a la información pública, que hoy constituye una de las condiciones necesarias para el funcionamiento adecuado de los sistemas democráticos.
Esta situación ha sido recogida por el derecho, al considerar que la libertad de información es parte esencial de los derechos fundamentales. Reconocer el derecho de acceso a la información y hacer efectivo su ejercicio, es un parámetro de suma importancia al momento de evaluar el grado de transparencia del que goza una sociedad. En tal sentido, es inconcebible pensar en bajar los índices de corrupción de la actividad administrativa y de los actos de los gobernantes, si como contrapartida no se garantiza el acceso al público para tomar conocimiento de los asuntos de la “cosa pública”.

2.4. El artículo 43, tercer párrafo de la Constitución Nacional.
A partir de la reforma de 1994 se incorpora el artículo 43, tercer párrafo in fine, que dispone“(…) no podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística”[17].
El papel que juegan las fuentes de información en la tarea de investigación que realizan los periodistas, se vincula directamente con un eficaz ejercicio de la libertad de expresión.
Con frecuencia, la posibilidad de obtener información de manera lícita por los hombres de prensa, está condicionada a no divulgar las mismas. Se trata de una de las reglas básicas en el arte del periodismo, a cuyo estricto cumplimiento está condicionada la credibilidad que pueda merecer el informador, y la posibilidad de recabar un caudal significativo e inédito de datos, a los fines de cumplir con su obligación[18].
La libertad de prensa en la sociedad moderna tiene un papel protagónico. En el fallo “Verbitsky”[19], el ministro Fayt en su voto expuso que “(…) la prensa tiene una situación estratégica en la sociedad contemporánea. Saber qué pasa, estar informado, acceder a la verdad objetiva, constituyen reclamos de nuestro tiempo. La información condiciona la existencia y las actividades de cada sociedad y la participación resulta imposible sin ella”.
Rivera[20] por su parte, sostiene que el secreto de las fuentes de información no constituye un derecho absoluto, resulta ajustada a los precedentes emanados de tribunales extranjeros que invariablemente han reconocido la existencia de ciertas situaciones en las que el derecho al secreto de las fuentes, cede frente a un interés público preponderante.
Con razón explica Gelli[21], que si bien el secreto de las fuentes de información periodística y el rechazo a las interferencias posibles sobre éstas, son funcionales a la libertad informativa; a su vez esta última, es condición necesaria de la existencia de la república democrática, ya que el alcance de la reserva del secreto se medirá en función de la preservación del sistema.
El resguardo de las fuentes no es un principio absoluto, ya que admite razonables limitaciones establecidas por ley o a través de la casústica en el marco de una controversia judicial. Distinguiendo incluso para otorgar la protección, las fuentes del registro o bancos de informaciones periodísticas.
Se trata de impedir a través de esta disposición, la virtual autocensura de todos aquéllos que tuvieren informaciones útiles a la función de informar e investigar que debe cumplir la prensa. Lo que podría ocurrir, es que se produzca la mencionada situación de autocensura por parte de quien tema involucrarse en un hecho que genere algún tipo de responsabilidad -civil o penal-, o ser objeto de represalias como consecuencia de haber facilitado datos que luego la prensa hace públicos.
Sin una cláusula que garantice del secreto de las fuentes de información periodística, el ejercicio de la libertad de expresión podría tornarse una utopía.
Existen distintas teorías en relación al carácter y alcance que reviste la previsión constitucional del artículo 43. Para Vanossi[22], aún reconociendo la gran importancia de la libertad de prensa, el derecho a no revelar la fuente cede en algunas circunstancias excepcionales, como ocurre cuando existe una causa penal en la que está comprometido un interés social, que puede derivar en la impunidad de un culpable o la condena de un inocente.
Otros autores como Ventura[23], consideran que el derecho al secreto profesional es de carácter absoluto e incluso puede hacerse valer frente al juez, que insista en relevar al periodista de la observancia del secreto. No se trata de un privilegio profesional, sino de un mecanismo que protegiendo estas las fuentes, busca asegurar la libre y fluida circulación de la información, inescindible de un sistema político, democrático y vigoroso.
Según el autor, el derecho al secreto profesional no está sólo protegido por la referida norma, sino también por el artículo 14. En tanto por un lado, es una consecuencia del derecho a no expresarse -derecho al silencio-, y por el otro, una derivación de la prohibición de censura. Imponer a un periodista la obligación de revelar sus fuentes es una forma de denegarle el acceso futuro a la información, con el perjuicio que eso conlleva para la sociedad.
En igual sentido Pierini, Lorences y Tornabene[24], sostienen que el derecho a no revelar las fuentes es absoluto e incondicional.
La función primordial que en toda sociedad moderna cumple el periodismo, supone que quienes ejercen esa profesión han de poder actuar con la más amplia libertad para informar; no obstante, tal derecho no puede ser entendido en términos absolutos.
No es ajeno al ejercicio de los derechos, el cumplimiento de los recaudos que le correspondan. Es por ello que el deber de aplicar la mayor diligencia y prudencia en la obtención de la información como en el modo de divulgarla, atañe a la obligación de los medios de ser veraces; que deberá concebirse como la calidad propia de quien usa o practica la verdad.
La actividad de los medios requiere informaciones e informantes, éstos son las fuentes de las que se nutren. Para el ejercicio de su labor, el periodista goza del secreto profesional que es un derecho subjetivo de naturaleza pública, que integra la libertad institucional de prensa[25].
El secreto de las fuentes de información, contribuye a obtener y difundir las noticias que interesan a la sociedad, ya que tanto en el ámbito privado como en el público, se generan datos que son revelados bajo la condición expresa de preservarse la reserva de la fuente del informante[26].

2.5 El artículo 75 inciso 22. El derecho a la información.
Finalmente, tal como se ha hecho referencia en la parte introductoria de este trabajo los instrumentos internacionales que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 inciso 22, gozan de jerarquía constitucional, también otorgan protección a esta prerrogativa fundamental.
En Argentina, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos es el punto de partida, para abordar el derecho a la información, como un derecho/deber derivado de la libertad de expresión. Es en este ámbito, donde el derecho a la información aparece como una precondición para el ejercicio en plenitud del derecho a la libertad expresiva.
La base normativa para afirmar esta relación entre los dos derechos, es el mencionado artículo 13 de la Declaración Americana de Derechos Humanos, que establece que; “(…) toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección”.
La Convención reconoce la posibilidad de expresar y difundir libremente el pensamiento, ideas y opiniones por cualquier medio de comunicación, con abstracción de la interferencia o intromisión de las autoridades estatales. Asimismo, garantiza la opinión pública libre, inherentemente ligada con el pluralismo político como valor fundamental y como requisito indispensable en el desenvolvimiento de un Estado de derecho.
Aunque la norma pareciera referirse a la libertad de expresión, lo cierto es que en la voz “recibir y difundir informaciones” se encuentra tutelado el derecho a ser informado, y correlativamente, la obligación de brindar información. Pese a la redacción de la Convención, la Corte IDH ha afirmado que la protección y promoción de un concepto amplio de la libertad de expresión, es la piedra angular de la existencia de una sociedad democrática, considerada indispensable para la formación de la opinión pública.
Del mismo modo, al interpretar el artículo 13 de referencia la Corte señaló que; “(…) la libertad de pensamiento y expresión “comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)”. Estos términos establecen literalmente que, quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de búsqueda y difusión de ideas u opiniones. (…) En efecto, ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado e impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo, pero también implica recibir cualquier información, así como el derecho a conocer la expresión del pensamiento ajeno”[27].
Igualmente, el Tribunal destaca la relevancia política de la libertad de expresión en los siguientes términos; “En su dimensión social la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Así como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano común, tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros, como el derecho a difundir la propia”[28].
En síntesis, ha considerado que; 1) una sociedad bien informada es sinónimo de una sociedad libre, 2) el derecho de libre expresión y acceso a la información, hacen notoria la importancia de la transparencia de las actividades estatales, las que favorecen a su vez el control ciudadano, 3) los medios de comunicación social juegan un rol esencial como vehículos para el ejercicio de la dimensión social de la libertad de expresión, por lo que es indispensable que tengan acceso a las diversas informaciones y opiniones, y 4) supone que una sociedad bien informada propicia y robustece el debate público [29].
El derecho a la información, completa y moderniza el derecho a la libertad de expresión. Sin embargo, no deben confundir ambos conceptos. Se advierte que la textura normativa del artículo 13 de la Convención cuando establece que la libertad de expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…), al describir la posibilidad de buscar y recibir, por un lado, y difundir, por el otro; sugiere claramente la existencia de dos caras de una misma moneda y así lo ha adoptado la jurisprudencia del Tribunal Internacional[30].
La libertad individual de expresión es un derecho público subjetivo, en cambio el derecho a la información es un derecho público colectivo. Ambos coinciden en el precepto constitucional, pero por su naturaleza difieren en aspectos sustanciales. La libertad de expresión se introduce y se esgrime frente al Estado, para hacer posible la disidencia. En cambio, el derecho a la información se exige a través del Estado para hacer posible la democracia[31].
A pesar de la situación descrita, el derecho a la información es una prerrogativa distinta de la libertad de expresión, con entidad propia, aun cuando tradicionalmente se los ha identificado[32].
En tal sentido, corresponde diferenciar a la libertad de expresión del derecho a la información, a partir de la distinción de aquello que se transmite; ideas o hechos.
Esta diferenciación pude visualizarse a través de tres elementos que son; a) el derecho a comunicar, común a ambas libertades; b) el derecho a investigar, propio de la libertad de información y; c) el derecho a recibir, común a la libertad de expresión y a la libertad de información[33].
Se acogen dos derechos distintos por su objeto y sus titulares. Por un lado, el derecho a la libertad de pensamiento o ideología -libertad de expresión o de opinión-, mientras que por el otro, se construye el derecho de información en doble dirección; comunicar y recibir[34].
También se ha considerado que el derecho a expresarse y a difundir lo expresado, están intrínsecamente unidos. De manera tal que toda limitación o restricción a las posibilidades de transmitir a terceros opiniones o informaciones, constituye una afectación del derecho a la libertad de expresión. Considerando a la inversa, que la libertad de información, asume y amplía la libertad de prensa en la concepción clásica[35].
Existen muchos puntos de conexión entre uno y otro derecho, dado que se trata de dos prerrogativas claves para el sostenimiento de una sociedad realmente democrática. Sin libertad de expresión y de información los ciudadanos están totalmente indefensos ante quienes detentan el poder. La democracia representativa se basa entre otros pilares, en el límite al poder político[36].
Establecidas ambas concepciones, debe entenderse que se trata claramente de dos derechos distintos con entidad propia, sin perjuicio de que ambos constituyen la afirmación más directa y vigorosa de la libertad y la democracia, manifestación sin la que el ejercicio democrático no podría existir ni desarrollarse.
Al referirnos a la libertad de expresión, lo que se transmiten son ideas, pensamientos o juicios de valor. Por el contrario, cuando hablamos de la libertad de información, estamos frente a la transmisión de datos o noticias, los cuales tienen un agregado diferente,  la veracidad.
Este aditamento, no exige que el dato o noticia indefectiblemente deba ser cierto. Lo que se requiere es un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad. En el sentido que la información rectamente obtenida y razonablemente constatada es digna de protección, aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales, que no afecten la esencia de lo informado[37].
Siguiendo esta línea argumental, se puede definir al derecho a la información como la facultad que tienen los ciudadanos de comunicar o recibir libremente información veraz, por cualquier medio de difusión.

3. El derecho a la información en el nuevo Código Civil.
Delimitado el contenido y alcance del derecho a la información, cabe ahondar en el análisis de la reglamentación que sobre esta prerrogativa fundamental realiza el legislador en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
A tal fin, se torna necesario examinar las distintas áreas donde la normativa contempló manifestaciones especificas del derecho a la información.

3.1. Consentimiento para actos médicos e investigaciones en salud.
El derecho fundamental a la salud, goza de reconocimiento constitucional dado que guarda una estrecha vinculación con el derecho a la vida, considerado como una de las primeras prerrogativas naturales de la persona humana. Por consiguiente, su relevancia reside en que no sólo constituye un bien jurídico autónomo de importancia superlativa, sino que además es preciso tener presente que se encuentra íntimamente relacionado con otros derechos fundamentales, e incluso es considerado condición necesaria para ejercer muchas de estas prerrogativas cardinales del sistema jurídico[38].
Al respecto, el Máximo Tribunal[39] ha sostenido que “(…) el derecho a la vida
-comprensivo de la preservación de la salud- es el primer derecho de la persona humana reconocido por la Constitución, pues siendo el hombre el centro del sistema jurídico y en tanto fin en si mismo, su persona es inviolable y constituye un valor fundamental respecto del cual los demás valores tienen siempre carácter instrumental”.
El derecho a la salud y a su preservación, se encuentra estrechamente relacionado con el derecho a la dignidad, porque cualquier menoscabo a aquél incide negativamente en el sujeto y en el núcleo más próximo de sus afectos y lazos sociales.
Siguiendo esta línea argumental, la Organización Mundial de la Salud -OMS- ha plasmado en el preámbulo de la Constitución de 1946 que; salud es el estado completo de bienestar físico, mental y social, no solamente la ausencia de infecciones o enfermedades. Posteriormente, este concepto se amplía a "(…) el estado de adaptación diferencial de un individuo al medio en donde se encuentra”.
Puede afirmarse que hasta la reforma de 1994, el texto constitucional carecía de cláusulas que contemplaran expresamente el derecho a la salud. No obstante, al ser considerado como una adscripción del derecho a la vida y a la integridad física, había sido receptado por la jurisprudencia como uno de los derechos no enumerados, contenidos en el artículo 33 de la Carta Magna.
Es recién a partir de la última reforma a la Ley Suprema, que este derecho básico ha pasado a integrar la extensa nómina de derechos humanos que se han vuelto explícitos, dado su amplio reconocimiento en sendos Pactos y Convenciones Internacionales[40] que gozan de jerarquía constitucional; por lo cual su operatividad y consecuente exigibilidad se hallan garantizados plenamente[41].
A mayor abundamiento, no puede soslayarse el arduo trabajo que se viene desarrollando desde la jurisprudencia hacia la plena efectividad del derecho a la salud. Sirva de ejemplo, lo decidido en los precedentes “Asociación Benghalensis”[42], “Campodónico de Beviacqua”[43] y “T. S. c/ GCBA s/ amparo”[44], entre otros.
En esta temática, la voluntad del paciente adquiere un rol protagónico toda vez que la posibilidad de aceptar o rechazar un tratamiento médico, hace a la autodeterminación y autonomía personal. Por lo tanto, todas las personas -adultas y capaces- tienen derecho a realizar opciones, de conformidad con sus propios valores; como contrapartida, debe primar un absoluto respeto sobre esa libre elección, aún cuando pueda parecer irracional o imprudente.
Este criterio ha sido elaborado por la Corte Suprema en el precedente “Bahamondez”[45], y ratificado en el fallo “Albarracini”[46]. En igual sentido se ha pronunciado el legislador al incorporar lo que se conoce como "directivas anticipadas", en el marco de lo establecido por la "Ley sobre derechos del paciente, historia clínica y consentimiento informado"[47].
Justamente, lo que regula la norma reformada por la denominada "Ley de Muerte Digna"[48], es la posibilidad de dejar asentada la voluntad personal para una eventual pérdida de discernimiento posterior[49].
Ahora bien, para poder ejercer válidamente este derecho es indispensable que la decisión del individuo haya sido adoptada con pleno discernimiento, y que no afecte derechos de terceros. La doctrina del consentimiento informado, está basada en el principio de la autonomía del paciente. El derecho que le asiste a decidir sobre su propio cuerpo y a aceptar o no tratamientos médicos, es un derecho personalísimo que debe reconocerse a todo ser humano. En esta misma línea de pensamiento, el artículo 59 del Código Civil y Comercial, con una redacción prácticamente identica al artículo 5° de la Ley N° 26.529 –modificada por Ley N° 26.742-,  establece los lineamientos que deben regir el consentimiento informado.
En efecto, el citado dispositivo legal del ordenamiento civil y comercial especifica que se considerá consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud a; “la declaración de voluntad expresada por el paciente, emitida luego de recibir información clara, precisa y adecuada, respecto a: a) su estado de salud; b) el procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos; c) los beneficios esperados del procedimiento; d) los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles; e) la especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto; f) las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados; g) en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estado terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, el derecho a rechazar procedimientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios o desproporcionados en relación a las perspectivas de mejoría, o produzcan sufrimiento desmesurado, o tengan por único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e incurable; h) el derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atención de su enfermedad o padecimiento. Ninguna persona con discapacidad puede ser sometida a investigaciones en salud sin su consentimiento libre e informado, para lo cual se le debe garantizar el acceso a los apoyos que necesite. Nadie puede ser sometido a exámenes o tratamientos clínicos o quirúrgicos sin su consentimiento libre e informado, excepto disposición legal en contrario. Si la persona se encuentra absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad al tiempo de la atención médica y no la ha expresado anticipadamente, el consentimiento puede ser otorgado por el representante legal, el apoyo, el cónyuge, el conviviente, el pariente o el allegado que acompañe al paciente, siempre que medie situación de emergencia con riesgo cierto e inminente de un mal grave para su vida o su salud. En ausencia de todos ellos, el médico puede prescindir del consentimiento si su actuación es urgente y tiene por objeto evitar un mal grave al paciente”.
Sin duda, la figura del consentimiento informado aparece como consecuencia del avance y cambios culturales que se produjeron en la sociedad occidental en el siglo XX, originariamente como un tema propio de la biótica posterioriormente receptado por el sistema jurídico[50].  
En estas coordenadas, el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano -Convenio sobre los Derechos del Hombre y la Biomedicina de 1997[51]-, advirtió sobre la necesidad de reconocer los derechos de los pacientes, entre los que destaca el derecho a la información, el consentimiento informado y la intimidad de la información relativa a la salud de las personas[52].
El consentimiento informado en la forma que ha sido incorporado en el nuevo Código, implica proporcionar al paciente suficiente y exhaustiva información, de manera tal que la aceptación y declaración de voluntad efectuada sea tomada teniendo en consideración todos los posibles factores que son susceptibles de influir sobra su decisión.
De ahí que parte de la doctrina[53] afirma que en este contexto, el profesional interviniente tiene dos deberes; por un lado, obtener el consentimiento del paciente para llevar a cabo un tratamiento, un procedimiento quirúrgico o un ensayo de investigación; y por el otro, poner a disposición del paciente la información adecuada a fin de permitirle participar en la toma de decisión del tratamiento propuesto (o procedimiento quirúrgico o ensayo de investigación). Por supuesto que para prestar válidamente el consentimiento, se requiere que haya comprendido la información adecuadamente y que se encuentre en libertad para decidir de acuerdo a sus propios valores.
Lo regulado en el artículo 59, se corresponde con las pautas de lo estatuido en la materia por la "Ley sobre derechos del paciente, historia clínica y consentimiento informado". Justamente como se ha señalado con anterioridad, se legisla sobre patrones ya establecidos por la doctrina y recpetados a nivel legislativo. Por ello, puede concluirse que en este aspecto el nuevo Código Civil está en consonancia con normas vigentes como la Ley de Derechos del Paciente y de Muerte Digna, es más, se inspira en éstas a fin de alcanzar un ordenamiento sistémico e integral.

3.2. Deber de informar a los progenitores respecto de los hijos.
Sabido es que el concepto de familia ha sido objeto de varias interpretaciones desde sus orígenes hasta la actualidad. En efecto, el Código Civil de 1869 concedía estatus jurídico a la familia constituida a través del matrimonio religioso, monogámico e indisoluble, el que debía celebrarse conforme a los cánones y solemnidades prescriptas por la Iglesia Católica.
En el año 1888 se sancionó la ley 2.393[54] que estableció el matrimonio civil, obligatorio y excluyente. Esta norma despojó de efectos civiles al matrimonio religioso, otorgando la competencia exclusiva para conocer en causas matrimoniales a los jueces civiles. Es decir, no sólo habría Registros matrimoniales y de nacimientos en las Iglesias, sino que el Estado se hizo cargo –acertadamente- de la creación de sus propios Registros.
Mas allá de los avances introducidos por la ley 11.357[55] en el año 1926, y por la 17.711[56] en 1968, lo cierto es que la nueva realidad familiar recién fue receptada por nuestro ordenamiento jurídico a partir de la década del ochenta. Precisamente, en 1985 se sancionó la ley 23.264[57] que dispuso la titularidad conjunta de la patria potestad de ambos progenitores, y la equiparación de los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio. Aproximadamente dos años más tarde, se sancionó la ley 23.515[58] que estableció el divorcio vincular con la consecuente disolución del vínculo[59].
A partir de la sanción de estas normas, comienza a advertirse un proceso de cambio que  trae como consecuencia una reinterpretación del articulo 14 bis constitucional. Esta situación se manifiesta definitivamente con la recepción del derecho internacional de los derechos humanos.
Comienza entonces a consagrarse el paradigma del consenso para resolver los conflictos familiares, abandonándose la idea de imposición en este tipo de relaciones. Concretamente en relación al tema en estudio, en este apartado empieza a ponerse el énfasis en la conflictividad de los procesos de separación, advirtiendose la necesidad de revisar la nueva relación que nace a partir de esta situación, con el objetivo de disminuir en el su impacto sobre los hijos. Así, el debate acerca de la implementación de legislación orientada a regular las relaciones de los padres con sus hijos menores de edad luego de la separación o divorcio, ocupa un lugar trascendental en la agenda en el derecho comparado. Se impone la urgencia de desarrollar un marco normativo que preserve un vínculo fluído con cada uno de sus progenitores, con el fin de garantizar las condiciones adecuadas de desarrollo.
En este contexto, no es menor que el Código Civil y Comercial reemplace el término "patria potestad" por el de "responsabilidad parental" -Título VII del Libro Segundo “Relaciones de Familia”-. Adecuando de esta manera la terminología empleada a los cambios sociales, en el entendimiento que el vocacblo “patria potestad” representa un modelo de familia igualitario. Precisamente no puede obviarse que el lenguaje jurídico es un fin para cumplir con el próposito de cualquier disposición jurídica, que no es otro que influenciar la conducta de los individuos alcanzados por ésta[60].
En el modelo anterior atado a un prototipo de familia patriarcal, pueden observarse determinados elementos caracteristicos, en lo que aquí interesa; la tenencia unilateral del hijo cuando se produce la ruptura de la pareja parental, así el artículo 264 dispone que el ejercicio de la patria potestad le correponde “En caso de separación de hecho, separación personal, divorcio vincular o nulidad del matrimonio, al padre o madre que ejerza legalmente la tenencia, sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación” -inciso 2°-. De esta forma, se produce una fuerte limitación del derecho de comunicación con el padre no conviviente; menoscabandose el derecho del hijo a ser criado por ambos padres y a mantener con ellos trato regular, tal como lo establece el artículo 9° de la Convención sobre los Derechos del Niño[61] que en los términos del artículo 75 inciso 22, de la Ley Suprema goza de jerarquía constitucional.
En cambio, la responsabilidad parental brega para que únicamente proceda la representación en atención a las particulares condiciones de desarrollo y madurez del menor, pero siempre considerándolo un sujeto de derecho autónomo. En consononacia el Código Civil y Comercial define a la responsabilidad parental como "el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado" (artículo 638).
Además, el nuevo ordenamiento establece los principios cardinales que van a regir la novel institución, funcionando como pautas interpretativas para casos de duda o conflicto normativo. Así, el artículo 639 expresamente dipone: “La responsabilidad parental se rige por los siguientes principios: a) el interés superior del niño; b) la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía, disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos; c) el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez”.
Vale abrir un paréntesis a fin de mencionar que el alcance del concepto “interes superior del niño” ha sido delimitado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[62], que señaló que debe ser entendido “como la premisa bajo la cual se debe interpretar, integrar y aplicar la normativa de la niñez y la adolescencia, y que constituye, por ello, un límite a la discrecionalidad de las autoridades en la adopción de decisiones relacionadas con los niños. Este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño”.
En lo que refiere al derecho infraconstitucional interno, no puede omitirse mencionar que en el año 2005 fue sancionada la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes -Ley N° 26.061[63]-, con el objeto de garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte. Los mismos según lo establece la ley, “están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño” (artículo 1°).
El artículo 3°, contiene pautas hermenéuticas concretas del término "interés superior del niño", que constituye el eje fundamental del sistema de protección integral de derechos. El dispositivo legal lo conceptualiza en los siguientes términos; “se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley”.
A su vez, enumera una serie de extremos que deben ser respetados a tal fin; estos son: 1) la condición de sujeto de derecho; 2) el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y a que su opinión sea tenida en cuenta; 3) el respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural; 4) edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales; 5) el equilibrio entre los derechos y garantías de los menores de edad, y las exigencias del bien común; 6) su centro de vida; esto es el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia[64].
Complementariamente, la misma cláusula de manera categórica ordena que; “Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
Ahora bien, en lo que específicamente respecta al deber de informar de los progenitores, el artículo 652 del Código Civil y Comercial dispone; “Derecho y deber de comunicación. En el supuesto de cuidado atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el hijo”. Mientras que el artículo 654 agrega; “Deber de informar. Cada progenitor debe informar al otro sobre cuestiones de educación, salud y otras relativas a la persona y bienes del hijo”.
Es que los principios antes enunciados, mantienen eficacia y se refuerzan cuando se produce la ruptura de la pareja parental, dado que este es el escenario donde la individualidad subjetiva del hijo se empalidece, ante la imposibilidad de los padres de diseñar pautas de ejercicio que no olviden la condición de sujeto del menor y su derecho constitucional a mantener trato regular y frecuente con ambos progenitores.
Por ello, este Código en una función claramente educativa y preventiva de eventuales daños, establece la preferencia del cuidado personal compartido (articulos 649 y 651), el derecho-deber de comunicación "fluida" -artículo 652- y la concreta participación del hijo en el diseño de lo que denomina "plan de parentalidad" (artículo 655). La consagración del deber de informar, viene a reemplazar la facultad desdibujada y de débil ejercicio de "supervisión de educación", al que hace referencia el ya citado inciso 2° del artículo 264 del Código Civil[65].
Sin duda alguna, la incorporación del deber de informar recíproco que recae en ambos progenitores, es una inclusión valiosa de la nueva legislación en tanto se dirige a fortalecer la comunicación continua entre ambos, con el fin de velar por la persona y bienes del hijo.
La incoveniencia de la tenencia unipersonal es manifiesta, toda vez que desvincula al niño de uno de los progenitores -generalmente el padre-. La guarda unipersonal no es en la actualidad la opción que mejor protege el derecho de los niños a tener dos padres que asuman la responsabilidad de su crianza y educación. Era imperiosa la necesidad de establecer una regulación específica en el ejercicio de la responsabilidad parental, que se centrara en el interés superior del niño[66].
Ciertamente, las reformas que trae el nuevo Código sobre esta temática son varias, pero en lo que atañe al objeto de estudio en este título, coincidimos con la postura doctrinaria[67] que sostiene que el sistema de “coparentalidad” es el que garantiza el derecho humano de todo niño a tener vínculo con ambos padres en igualdad de condiciones, sin discriminación alguna de conformidad con lo prescripto por el artículo 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Ello por cuanto, mientras los adultos convivían en el mismo hogar, ambos realizaban indistintamente diversos actos de la vida cotidiana de los hijos, comprometiéndose y responsabilizándose por igual en su crianza. Adicionalmente contribuye a mantener intacto el lazo afectivo y el vínculo cotidiano de los menores con ambos progenitores. En este contexto, el régimen de "coparentalidad", no sólo es el que responde al principio del "mejor interés del niño", sino también el que beneficia a cada uno de los integrantes de la familia.

3.3. El derecho a la información en los contratos de consumo.
La última reforma constitucional incorporó el artículo 42, que genéricamente comprende los derechos de los consumidores y usuarios en el mercado de bienes y servicios. Dicha claúsula constitucional estipula que; "(...) los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digna. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados (...)".
Por su parte, el artículo 4° de la Ley de Defensa del Consumidor[68] dispone; “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión” -reformado por ley 26.361-. El Código Civil y Comercial prácticamente reproduce en su artículo 1100[69] esta norma; sin embargo, de modo más abarcativo incluye además de la información vinculada con las notas características del producto o servicio y sus condiciones de comercialización, todo otro dato que resulte relevante para el contrato de consumo.
La información adquiere importancia jurídica cuando toma la forma negativa; así, la falta de información afecta al sujeto porque siempre es causa de confusión y error. Se torna indispensable que el usuario conozca, al menos, la información esencial en forma previa a la contratación, de lo contrario el servicio le será impuesto por el proveedor sin intervención de su voluntad. En ausencia de un conocimiento razonable, es imposible discernir correctamente y elegir libremente entre diversas opciones la que resulte más apropiada[70].
Para garantizar la efectiva protección de los derechos de los consumidores y usuarios, es necesario que la información reúna la siguientes características; a) previa; b) absoluta; debe comprender todas las condiciones y etapas de la relación de consumo; c) suficiente, debe ser pormenorizada y minuciosa a fin de posibilitar que el usuario elija con plena voluntad; d) sencilla, sin tecnicismos -susceptible de ser comprendida por el público general-; e) cierta, f) detallada y precisa; y g) gratuita[71].
El nuevo ordenamiento al igual que la legislación vigente, omiten mencionar en qué momento de la relación de consumo la información es gratuita, o sea cuáles son los límites de la obligación del proveedor. Una primera interpretación llevaría a afirmar que el deber de informar se agota al momento de la adquisición del bien o servicio, es decir que una vez que comienza la ejecución del contrato, cualquier información podría dar lugar a un costo adicional. No obstante, en autos caratulados “Electronic System c/ DNCI”[72]  la Sala IV de la Camara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, destacó que la ley en cuestión tiende a la protección integral de la parte más débil del vínculo jurídico de consumo, con el proposito de equilibrar la relación prestador-consumidor, e impedir que la empresa comercial experta en la prestación del servicio se aproveche del desconocimiento o inexperiencia del usuario, respecto del producto ofrecido[73].
A mayor abundamiento, y como un reaseguro del derecho a la información de los usuarios y consumidores, el artículo 1101 prohíbe todo tipo de publicidad que; a) contenga indicaciones falsas o que puedan inducir a equívocos, cuando recaiga sobre elementos esenciales del producto o servicio; b) efectúe comparaciones de bienes o servicios, cuando sean de naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor y; c) sea abusiva, discriminatoria o incentive al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad. Como puede observarse la regulación que se propicia es más amplia y sistemática que la de la Ley de Defensa del Consumidor, dado que responde a los criterios actuales sobre publicidad para consumidores, al definir la publicidad ilícita incluyendo las categorías de publicidad engañosa, comparativa, inductiva, discriminatoria en situaciones especiales[74].
Por otra parte, el Capítulo III “Modalidades Especiales” de este Título III “Contratos de Consumo”, autoriza la celebración del contrato de consumo a través de un soporte electrónico u otro medio tecnologico de similares características; por supuesto siempre que no haya ninguna norma que exija que el mismo conste por escrito (artículo 1106). En estos casos, el proveedor tiene la obligación de informar al consumidor además del contenido mínimo del contrato y su facultad de revocarlo -artículo 1111[75]-, todos los datos necesarios a fin de lograr una correcta utilización del medio elegido, para comprender los riesgos derivados de su uso y tener absolutamente claro quién asume dichas vicisitudes (artículo 1107).    
En relación a la facultad de revocación del contrato de consumo, el artículo 1110 aclara; “En los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales y a distancia, el consumidor tiene el derecho irrenunciable de revocar la aceptación dentro de los diez días computados a partir de la celebración del contrato. Si la aceptación es posterior a la entrega del bien, el plazo debe comenzar a correr desde que esta última se produce. Si el plazo vence en día inhábil, se prorroga hasta el primer día hábil siguiente. Las cláusulas, pactos o cualquier modalidad aceptada por el consumidor durante este período que tengan por resultado la imposibilidad de ejercer el derecho de revocación se tienen por no escritos”.
De lo expuesto, surge con claridad manifiesta que el regimen de contratación del consumidor, tiene por objeto la tutela de los intereses económicos de usuarios y consumidores, de forma tal que el producto o servicio obtenido por éste alcance las expectativas de un consumidor razonable. A tal fin, se torna indispensable garantizarle la información necesaria para definir el producto o servicio que mejor se ajusta a sus necesidades, y luego para poder comparar adecuadamente las ofertas similares del mercado.
Sin duda, el deber de información en cabeza del proveedor de bienes y servicios se extiende desde que oferta sus productos en el mercado, abarcando cada oportunidad de contacto con sus potenciales comparadores. De lo que se sigue que cumple distintas finalidades; en la etapa precontractual el objetivo es que el consumidor preste su consentimiento informado, dado que posteriormente en la faz de elección, se requiere información para la ejecución del contrato.
Esta clasificación resulta útil para explicar los diferentes contenidos que deben presidir al deber de información, en primer término el acto publicitario que es una oportunidad de contacto entre el oferente de bienes y el consumidor, por tanto la publicidad puede ser vehículo de información. Por ello, en este supuesto se hace referencia a las descripciones del producto ofrecido y a las condiciones de contratación; lo que a su vez es considerado un medio de información, y en consecuencia le resultan aplicables todas sus reglas: objetividad, claridad y precisión, entre otras. Igualmente, tales precisiones se consideran contenidas en la oferta contractual, por lo tanto obligan al oferente en esos términos[76], situación que con anterioridad se encontraba prevista en el artículo 8º de la ley 24.240, ahora receptada en el artículo 1103[77] del nuevo código.
4. Reflexiones finales.
La visualización de los derechos fundamentales de expresión e información como piedra angular del Estado de derecho, implica otorgarles una categoría de derechos humanos básicos, no sólo en orden a los individuos sino en relación al propio sistema, dado que si se cercenan o violentan severamente estas libertades, se pone en riesgo la vigencia de los demás valores y principios inherentes a la sociedad democrática[78].
A modo de síntesis, corresponde destacar que el derecho a la información es un derecho distinto de la libertad de expresión, que tiene entidad propia, aún cuando tradicionalmente se los ha identificado. Cuando se ejerce el derecho a la libertad de expresión, lo que se transmiten son ideas, pensamientos o juicios de valor. Por el contrario, cuando se trata del ejercicio de la libertad de información, se dan a conocer datos o noticias con un elemento adicional; el requisito de la veracidad.
En la libertad de información -derecho a informar y a ser informado- se advierte una dimensión o faceta social, ya que es considerada como un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre los individuos.
En el presente ensayo se analizaron tres aristas distintas del derecho a la información: una concerniente al consentimiento informado para la realización de actos médicos e investigaciones en salud; otra relativa al derecho de familia, concretamente al deber de información de los progenitores respecto de los hijo; y por último, la relacionada con los contratos de consumo.
Respecto del primero, entiendo que la reglamentación sigue los buenos estándares que  habían sido incorporados a nuestro sistema juridico por la "Ley sobre derechos del paciente, historia clínica y consentimiento informado", modificada por la popularmente denominada "Ley de Muerte Digna", que además están en perfecta sintonia con la defensa radical del principio de autonomía personal consagrado en el artículo 19 de la Constitución Nacional.
En lo atinente al derecho de familia, tal como adelanté considero que la regulación es altamente positiva ya que a su vez tuvo en consideración el cambio de paradigma que consagra la jerarquía constitucional de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, a través de la reforma constitucional de 1994; situación que se visualiza cuando -reasegurando las caracteristicas de una sociedad pluralista- fueron receptados los diferentes estilos de familia que están presentes en la comunidad.
Especificamente en lo relativo al deber de información de los padres respecto de sus hijos, se ha dado un gran avance en torno al deber del Estado argentino de adecuar sus disposiciones internas a las obligaciones asumidas internacionalmente, en especial en este caso se tuvo en consideración lo prescripto por la Convención sobre los Derechos del Niño tal como oportunamente fue explicado. En tal sentido, no debe omitirse señalar que el comiezo de esta senda habia sido delimitada por la jurisprudencia, la doctrina e incluso la legislación vigente.
En relación al tercer eje estudiado -deber de información y publicidad en los contratos de consumo-, cabe referenciar que se ha tomado como base la reglamentación actualmente existente en la materia. No obstante ello, sin duda se cumple con el propósito que fue tenido en miras, que no es otro que evitar que los consumidores sean inducidos a error o falsedad en la adquisición de mercadería; protegiéndose de este modo el derecho de aquéllos a una información adecuada y veraz, en relación al consumo de conformidad con los terminos en los que es garantizado por el artículo 42 Constitucional. Ciertamente, el bien jurídico protegido es tanto la buena fe contractual en general como la libre elección del consumidor y la protección de sus intereses económicos[79].
En virtud de lo expuesto, estamos en condiciones de afirmar que el Código Civil y Comercial en los aspectos que han sido desarrollados en este trabajo, resuelve una deuda pendiente en nuestro ordenamiento jurídico. Ello, por cuanto permite sistematizar un cúmulo de normas que en la actualidad están dispersas en distintas leyes; en un solo cuerpo unificado, receptando además los avances que fueron aportados tanto desde la doctrina como por la actividad judicial.



[1] PIZZOLO, Calógero, Constitución Nacional. Comentada, concordada y anotada con los Tratados Internacionales con Jerarquía Constitucional y la Jurisprudencia de los Órganos de Control Internacional, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2004, p. 300/330.
[2] HART, H.L.A, El Concepto de Derecho, Editorial Abeledo Perrot, 2° edición, Buenos Aires, 1998, p. 117 y ss.
[3] HART, H.L.A, Ibídem, p. 120.
[4] Declaración Universal de Derechos Humanos, Aprobada y Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10/12/1948.
[5] Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969. Aprobada por Ley Nº 23.054, publicada en B.O. del 27/03/1984.
[6] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966. Aprobado por Ley Nº 23.313, publicada en B.O. del 13/04/1986.
[7] NINO, Carlos S., Fundamentos de Derecho Constitucional. Análisis filosófico, jurídico y politológico de la practica constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1992, p. 260.
[8] EKDMEKDJIAN, Miguel Ángel, Tratado de Derecho Constitucional, Editorial Depalma, Buenos Aires, 2001, p. 516.
[9] CSJN,  Fallos 306:1892, “Ponzetti de Balbín Indalia c/ Editorial Atlántida S.A.”, (1984).
[10] BADENI, Gregorio, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo I, Editorial La Ley, Buenos Aires,  2004, p. 480.
[11] SAGÜÉS, Néstor P., “Censura judicial previa a la prensa. Posición de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, LL, 2005-C, p. 1279.
[12] RIVERA, Julio C. y MALICK, Anahí, "Prohibición cautelar de la publicación de una biografía no autorizada", ED, p. 151/157.
[13] Corte IDH., Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 05/02/01. Serie C No. 73.   www.cidh.org.cr., párrafo 72.
[14] Sexta sesión ordinaria de la Convención de Estado de Buenos Aires, 01/05/1860.
[15] CSJN, Fallos 1:130, “El Fiscal de la Nación c/  Argerich, Manuel G.”, (1864); CSJN, Fallos 30:112, “Eliseo F. Acevedo”, (1866); CSJN, Fallos 33:228, “Gorostiaga, Manuel c/ García Aguilera, Vicente s/ desacato cometido por la prensa”, (1888); entre otros.
[16] GELLI, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada, La Ley, Buenos Aires, 2001, p. 15.
[17] Ampliar de BASTERRA, Marcela I., Protección de Datos Personales. Ley 25.326 y Dto. 1558/01 Comentados. Derecho Constitucional Provincial. Iberoamérica y México. 1° ed., Editorial Ediar, Buenos Aires, Argentina y Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), México, 2008, p. 100/110.
[18] BADENI, Gregorio, "Secreto profesional y fuentes de la información periodística", LL, 1990-E, p. 43.
[19] CSJN, Fallos 328:1146, “Recurso de hecho deducido por el Centro de Estudios Legales y Sociales en la causa Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus”, (2005). Ver Comentario de BASTERRA, Marcela I., “Procesos colectivos: La consagración del Habeas Corpus colectivo en un valioso precedente de la Corte Suprema de justicia de la Nación. El fallo Verbitsky”. LL 2005-D, p. 530.
[20] RIVERA, Julio A., “La tutela constitucional del secreto de las fuentes de información periodísticas” (con motivo de la causa "Thomas Catan"), JA 2003-II-, p. 665.
[21] GELLI, María Angélica, “La libertad expresiva y el hábeas data. Los problemas de la reserva de la fuente informativa y del bloqueo de los datos periodísticos”, JA 2004-II-, p. 1384. 
[22] VANOSSI, Jorge Reinaldo, "El habeas data: no puede ni debe contraponerse a la libertad de los medios de prensa", ED, p. 159/948.
[23] VENTURA, Adrián, “Prensa: La Corte, las fuentes y el artículo 43 de la Constitución Nacional”, LL, 2001-E, p. 642.
[24] PIERINI, Alicia, LORENCES, Valentín y TORNABENE, María I., Hábeas Data. Derecho a la Intimidad, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1998, p. 202/203.
[25] VENTURA, Adrián R, La Libertad de Expresión y Garantías, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 119. También MASCIOTRA, Mario, “El hábeas data y las fuentes y bases de datos periodísticos”, LL, DJ 02/03/2005, p. 485.
[26] BADENI, Gregorio, Reforma Constitucional e Instituciones Políticas, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 1994, p. 256.
[27] Corte IDH, “La Colegiación Obligatoria de Periodistas” (artículos 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13/11/85. Serie A No. 5.  www.cidh.org.cr .   
[28] Corte IDH, Caso “Herrera Ulloa v. Costa Rica”, Sentencia de 02/07/04. Serie C No. 107.  www.cidh.org.cr. 
[29] Corte IDH., Caso“Ricardo Canese v. Paraguay”. Sentencia de 31/08/04. Serie C No. 111. www.cidh.org.cr,  y  Caso “Herrera Ulloa v. Costa Rica”, Op. Cit. www.cidh.org.cr
[30] Corte IDH., Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 05/02/01. Serie C No. 73.   www.cidh.org.cr.
[31] LOPEZ AYLLON, Sergio, El derecho a la información, Editorial Porrúa, México, 1984, p. 79.
[32] BASTERRA, Marcela I., “Derecho a la Información y a la Libertad de Expresión”, LL 07/07/2011, p.1.
[33] CATALA I BAS, Alexandre H., “Libertad de expresión e información. La jurisprudencia del TEDH y su recepción por el Tribunal Constitucional. Hacia un derecho europeo de los Derechos Humanos”, Ediciones Revista General de Derecho, Valencia, España, 2001, p. 98.
[34] ORTEGA GUTIÉRREZ, David, Manual de Derecho de la Información, Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, España, 2003, p. 69.
[35] NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto, “El derecho a la información en el ámbito del derecho constitucional comparado en Iberoamérica y Estados Unidos”; en AAVV, Derecho a la Información y Derechos Humanos. Estudios en homenaje al maestro Mario DE LA CUEVA; Coordinado por CARPIZO, Jorge y CARBONELL, Miguel;  Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Nº 37, México, 2000, p. 26/27.
[36] ORTEGA GUTIÉRREZ, David, “Manual de Derecho de la Información…”, Op. Cit., p. 71.
[37] DE VEGA RUIZ, José Augusto, Libertad de expresión, información veraz, juicios paralelos, medios de comunicación, Editorial Universitas SA, Madrid, España, 1998, p. 33.
[38] BASTERRA, Marcela I.,“La tutela jurídica del derecho a la salud. El alcance de las obligaciones de las empresas prestadoras de servicios de salud”, Derecho de Familia, Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Editoroal Abeledo Perrot, volumen Nº VI, diciembre, 2013, p. 35.  
[39] CSJN, Fallos 324:3569, “M., M c/ M.S.Y.A.S.”, (2001).
[40] Es relevante subrayar que los instrumentos internacionales que el artículo 75 inciso 22 ha dotado de la máxima jerarquía normativa, contienen normas claramente protectoras del derecho a la salud. A título de ejemplo pueden mencionarse; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 3º, 8º y 25; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículos 8° y 10; la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 4°, inc. 1º, 5° inc. 1°, 19 y 26;  el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, artículo 12; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 24; la Convención Internacional sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, artículo 5º, inc.e. IV; la Convención Internacional sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, artículo 12 y la Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 3º, 6º ,23, 24 y 25.
[41] GIL DOMINGUEZ, Andrés; FAMA, María Victoria y HERRERA, Marisa, Derecho Constitucional de Familia, t. II, Editorial Ediar, Buenos Aires, 2006, p. 944/946.
[42] CSJN, Fallos 323:1339, “Asociación Benghalensis y otros c/ Estado nacional”, (2000).
[43] CSJN, Fallos 323:3229, “Campodónico de Beviacqua, Ana Carina c/ Ministerio de Salud y Acción Social. Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas”, (2000).
[44] STJ de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Expte. N° 715/00, “T. S. c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCBA)”, (2000).
[45] CSJN, Fallos 316:479, “Bahamondez, Marcelo”, (1993).
[46] CSJN, “Albarracini Nieves, Jorge Washington s/ Medidas precautorias”, (2012).
[47] Ley 26.529, publicado en el B.O. del 20/11/2009.
[48] Ley 26.742, publicada en el B.O. del 24/05/2012.
[49] Amplíese de BASTERRA, Marcela I., “Constitucionalización del derecho privado. Algunos aspectos constitucionales del Proyecto de Reforma y Unificación del Código Civil y Comercial de la Nación”, en AA.VV Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación 2012, Director; RIVERA, Julio César, Coordinadora; MEDINA, Graciela, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012, p. 1383/1407.
[50] GARAY, Oscar Ernesto, “El consentimiento informado en clave cultural, bioética y jurídica”, LL 2014-D, p. 937.
[51] Véase de ww.bioeticayderecho.ub.es.
[52] MOLINA QUIROGA, Eduardo, “Derecho a la información de la salud y hábeas data específico. Derechos esenciales del paciente”, LL 2013-E, p. 609.  
[53] GARAY, Oscar Ernesto, “Protección de la persona y temas de la salud en el Código Civil y Comercial”, LL 2014-F, p. 895.  
[54] Publicada en el Registro Nacional 1887/88, p. 811 ADLA 1881 - 1888, 497. 
[55] Publicada en el B.O del 23/09/1926 - ADLA 1920 - 1940, 199. Esta norma otorgó plena capacidad civil a la mujer soltera, divorciada o viuda y equiparó jurídicamente en determinados aspectos a la mujer casada frente a su marido, tales como, ejercer su profesión u oficio, administrar y dispones de sus bienes propios adquiridos por título oneroso, etc.
[56] Publicada en el B.O del 26/04/1968 - ADLA 1968 - B, 1810. Derogó el art. 55 inc. 2º del Cód. Civil que establecía la incapacidad relativa de la mujer casada, consagrando su plena capacidad civil, y en lo que al derecho de familia se refiere, otorgó a cada cónyuge la libre administración y disposición de los bienes propios y gananciales adquiridos por cualquier título.
[57] Publicada en el B.O del 23/10/1985 - ADLA 1985 - D, 3581.
[58] Publicada en el B.O del 12/06/1987 - ADLA 1987 - B, 1535.
[59] BASTERRA, Marcela I., “Constitucionalización del derecho privado. Algunos aspectos constitucionales del Proyecto de Reforma y Unificación del Código Civil y Comercial de la Nación”, Op. Cit., p. 1388/1389.
[60] OLIVERCRONA. Karl, “Lenguaje Jurídico y Realidad" en Revista Filosofía y Derecho 2, Centro Editor de América Latina, Buenos Aires, 1968, p. 43.
[61] Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 20 de noviembre de 1989, aprobada por Ley Nº 23.849, publicada en el B.O. del 22/10/1990 , artículo 9°.- “(...) 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño (...)”.

[62] Corte IDH, “Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño”, Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17.
[63] Ley N° 26.061, publicada en el B.O. del 26/10/2005.
[64] Puede ampliarse de BASTERRA, Marcela I., “El derecho a la Intimidad de Niños, Niñas y Adolescentes”, Directores Marisa Herrera, Aída Kemelmajer De Carlucci y Nora Lloveras, Coordinador Natalia De La Torre, Editorial Thomson Reuters, La Ley, 2015, p. 501/528.
[65] FERNÁNDEZ, Silvia Eugenia, “La responsabilidad parental en el Código Civil y Comercial ¿cuánto de autonomía progresiva? Construyendo equilibrios”, LL 2015-C, p. 181.
[66] CATALDI, Myriam M., “El ejercicio de la responsabilidad parental y la noción de coparentalidad”, LL 2015-C, p. 127.
[67] HERRERA, Marisa, “Panorama general del derecho de las familias en el Código Civil y Comercial. Reformar para transformar”, LL, Sup. Especial Nuevo Código Civil y Comercial 2014 (Noviembre), p. 39.  
[68] Ley 24.240, publicada en el B.O. del 15/10/1993. Modificada por Leyes N° 24.787 (publicada en el B.O. del 02/04/1997), N° 24.999 (publicada en el B.O. del 30/07/1998), y N° 26.361 (publicada en el B.O. del 07/04/2008).
[69] Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 1100.- “Información. El proveedor está obligado a suministrar información al, consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión”.
[70] SHINA, Fernando, “El deber de información en las relaciones de consumo”, El Dial DC16F5, p. 1/3.
[71] LOWENNROSEN, Flavio I., “La importancia de la información al usuario en las relaciones de consumo”, El Dial DC1152, p. 5/6.
[72] CCAF, Sala IV, “Electronic System c/ DNCI s/ lealtad comercial Ley 22.802 -Art. 22-”, Sentencia del 16/07/2014.
[73] STEFANELLI, Carlos A. R., “El deber de informar”, LL, DJ 14/01/2015, p. 11.  
[74] RITTO, Graciela B., “Los contratos de consumo en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, LL, DJ 14/01/2015, p. 1.  
[75] Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 1111.- “Deber de informar el derecho a la revocación. El proveedor debe informar al consumidor sobre la facultad de revocación mediante su inclusión en caracteres destacados en todo documento que presenta al consumidor en la etapa de negociaciones o en el documento que instrumenta el contrato concluido, ubicada como disposición inmediatamente anterior a la firma del consumidor o usuario. El derecho de revocación no se extingue si el consumidor no ha sido informado debidamente sobre su derecho”.

[76] SANTARELLI, Fulvio Germán, “El contrato de consumo en el Código Civil y Comercial de la Nación”, LL, Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos 2015 (febrero), p. 223.  
[77] Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 1103.- “Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente”.
[78] BASTERRA, Marcela I., “La Corte se pronuncia a favor de la libertad de expresión, reafirmando la doctrina de la real malicia”, Revista de Derecho de Familia y de las Personas, La Ley, año 2, Nº 9, octubre de 2010, p. 257.
[79] TAMBUSSI, Carlos Eduardo, “Información al consumidor: Claridad es un término absoluto”, LL 2015-A, p. 181.